Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ

SALA ÚNICA

Cumaná, 26 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000316

JUEZ PONENTE: ABG. A.L.D.E.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.A. y H.O., en su carácter de Defensores Privados, Inscritos en el IPSA bajo los Nº 132.664 y 91.522, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se ADMITIÒ LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y a su vez no revisó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.L.G., en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.O.V.R. (OCCISA) y H.A.R.G. (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.DEL C. R., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados A.A. Y H.O., en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano E.L.G., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

  1. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

    El fundamento de la presente apelación en cuanto al primer vicio invocado, como lo es el “mantenimiento de la Medida de coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del imputado de auto, acordada por este Tribunal en la audiencia preliminar por considerar el Tribunal que el delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. numeral 2 del código penal, por lo cual admitió la acusación fiscal, comporta una pena que supera los 10 años de prisión conforme al parágrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, amen que la presente causa versa sobre la muerte de dos ciudadanos de manera violenta así como las lesiones sufridas por una tercera persona y de acuerdo a este Tribunal de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que señalan la presunta autoría del imputado en esto hechos, por lo que se presume el peligro de fuga en base a la pena imponer por tanto persisten los supuestos de los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron la privación de libertad que actualmente pesa sobre el imputado las cuales no han variado, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión plantea en sala por la defensa privada, así decide.

    Ciudadanos Magistrados la decisión emitida por el Juez Aquo tomando como basamento las consideraciones que han sido anteriormente narrada por la defensa, no constituye a criterio de quienes aquí recurren bases sólidas para dar cumplimiento con la exigencia establecidas en el artículo 236 del copp, y por ende declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en la Audiencia preliminar en la cual como mínimo opera la imposición de una medida menos gravosa como así se solicitó en las establecidas en el artículo 242 del copp, toda vez que la revisión de la presente causa se pudo observar que no se encontraba llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, es decir lo suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi asistido en los hechos y el delito precalificado por la vindicta pública, debido a que, es bien sabido por esta Corte de Apelaciones que la presente fue causa fue objeto de un recurso de Apelación en el cual se emplazaba al fiscal del Ministerio Público a la realización de diligencias útiles, necesarias y pertinentes que no fueron evacuadas en el lapso común correspondiente a los 45 días de investigación, previo escrito interpuesto por la defensa, el cual no fue objeto de negativa fundamentada por el representante fiscal ni mucho menos realizada los petitorio explanados en el artículo 287 del copp. Ante tales violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa que ostenta a nuestro defendido en su debida oportunidad se interpuso recurso de apelación, siendo admitido y declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones y como consecuencia jurídica ORDENO LA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, DECLARACIÓN DE TESTIGOS Y UNA INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, una vez recibida dicha decisión en el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual inmediatamente se remitió al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, siendo enviado a la Fiscalía del ministerio Público para que practicaran las diligencias con la urgencia del caso, transcurriendo un lapso de 50 días sin que la Vindicta Pública solicitara la practica del Reconocimiento, declarar los testigos o mandara a practicar la inspección al sitio del suceso y debido al tiempo transcurrido esta defensa solicitó al Tribunal una revisión de la medida de privación de libertad, planteando por ante la Juzgado una inhibición en la presente causa, ya que había emitido su pronunciamiento en la audiencia preliminar, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones, siendo distribuida la causa al Tribunal Sexto de Control, de inmediato se envió nuevamente a la Fiscala (sic) para que en un lapso de 10 días se pronunciara sobre las diligencias asignadas, transcurrieron 25 días sin realizarlas, esta defensa nuevamente ratifica la solicitud de la medida de privación de libertad y es cuando el Ministerio Público se resigna a solicitarle que se fije el acto de reconocimiento en rueda de individuos, el cual un día después también es solicitado por la defensa, acordando el Tribunal el acto de reconocimiento en virtud la solicitud hecha por el Ministerio Público y la defensa y de igual manera oficiando a la Vindicta Pública para que remitiera el expediente con el fin de poder pronunciarse en base a la Revisión de Medida, no tomando en cuenta el representante Fiscal los distinto oficios enviados a su despacho para que remitiera la causa al Tribunal, luego se fija el acto por falta de fiscal y una por auto ya que el tribunal tenia otras audiencia y no podía trasladarse al comando de la policía Estadal, en la cuarta fecha fue que se realizó el acto, donde se puede verificar en el expediente de marra que en ningún momento los testigos presénciales señalen o identifiquen a nuestro asistido como uno de los autores de los hechos donde lamentablemente perdieron la vida dos ciudadanos niega la revisión de Medida solicitada por la defensa y fija la audiencia preliminar para el 18 de julio del presente año, en donde admite totalmente la acusación fiscal y nuevamente haciendo caso omiso al resultado de la practica de reconocimiento en rueda de reconocimiento en rueda de individuos y a las ampliaciones aportados en el despacho fiscal por ante los testigos presénciales (Niurka Rodríguez, I.C., P.R., L.P., N.G. y F.R.) cursante a los folios 104 al 114 de la primera pieza del expediente de marra, Negando nuevamente la solicitud de revisión de medida explanada de manera oral con todas las consideraciones antes expuestas agruyendo (Sic) circunstancias atinentes al peligro de fuga, la muerte de dos personas y la pena que podría llegarse a imponer entre otras.

    Se pregunta esta defensa en primer lugar ordena esta corte de Apelaciones la practica de diligencias tan importantes para el proceso, dirigidas al esclarecimiento de los hechos, luego de un sinfín de circunstancias apremiantes y no imputables al procesado ni a esta defensa, se logra evacuar la mismas teniendo un resultado favorable en cuanto a la participación de nuestro asistido en los hechos que se investigaban, como entonces ello no constituye una variación significativa en los elementos de convicción que primigeniamente llevaron al Tribunal de Control a privar de libertad a imputado de autos, que aporte debe hacer esta defensa en cuanto a elementos de prueba para lograr una revisión de medida que en los actuales momentos recae sobre el procesado puesto que la anteriormente narrados no le son suficientes al Tribunal de Control que lo practico.

    El fundamento de tal impugnación encuentra un refuerzo jurisprudencial en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, la cual tiene como ponente al Magistrado, M.T.D., en sentencia n° 1707, de fecha 07 de Agosto del 2007, la cual a grande rasgo expresa: “al dictarse una Medida de privación Judicial Preventiva de libertad, la vía idónea para impugnarla es la interposición tanto del Recurso de apelación, como el Recurso de revisión de esa Medida” de igual manera este criterio fue reiterado con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera romero sentencia n°499 de fecha 21 de Marzo del 2007.

    SEGUNDA DENUNCIA.

  2. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.

    En cuanto al aspecto concerniente a la segunda denuncia, la cual igualmente constituye un motivo bajo el cual esta defensa recurre de la decisión emitida por el juzgado sexto de control en Audiencia Preliminar, existen varias consideraciones a saber:

    Luego de emitida la decisión por parte de esta Corte de Apelaciones resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa y celebradas la diligencias solicitadas en tiempo hábil transcurrió el lapso de cuatro (4) meses y este sigue privado de judicialmente de libertad, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público incurrió en dos (2) oportunidades en violaciones de principios y garantías constitucionales, relajando su decisión así como también el lapso de los 10 días otorgados por el Tribunal Sexto de Control, incurriendo a su vez el Tribunal en vulnera (sic) la tutela judicial efectiva y el control constitucional de una acusación que a criterio de estas defensa y de esta Corte de Apelación no cumple con los requisitos obligatorios para su admisión, Por cuanto la Fiscalía en su primera oportunidad ante el Tribunal Cuarto de Control falla en la practica de diligencias y luego se le concede la oportunidad de realizar a canalizar los actos pendientes y vuelve al acto de Audiencia Preliminar con los mismos vicios.

    DE LAS PRUEBAS

    A los efectos y con la intención de respaldar y efectiva a favor de nuestro auspiciado, y se tome en consideración las circunstancias antes planteadas, relacionadas a los vicios invocados, es por lo que se promueve para que evacuada como medio de prueba y sustento del presente recurso:

  3. -El Acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Julio del año en curso, lo cual es un reflejo sintetatizado de los de los aspectos denunciados en este escrito.

    Esta prueba es necesaria, útil y pertinente, para corroborar los planteamientos expuestos por estos recurrentes, respecto a la relación interpuesta. Los vicios invocados y de esta manera ilustrar a esta Corte de Apelaciones.

    Petitorio

    Por las consideraciones antes, Honorables Jueces, es que acudo ante su competente autoridad a ejercer Formal Recurso de Apelación de autos, de conformidad con el artículo 439 del COPP en contra de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control fecha 18 de Julio de (2013), en la que admitió totalmente la acusación y se negó la revisión de medida solicitada por la defensa vulnerando la solicitud de procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y a su vez se causando (sic) conforme a las reglas procedimentales del derecho y declarando con lugar en la definitiva; así solicitamos sea anulada la Sentencia aquí recurrida, y en consecuencia se dicte una decisión en la que se le imponga a nuestro patrocinado una medida menos gravosa que la privación de libertad…

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

    Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 18 de Julio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    “…este Tribunal Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: PUNTO PREVIO: Este Tribunal del control, en base a los alegatos expuesto por la defensa, procede a pronunciarse como punto previo atendiendo la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el ministerio publico, por violar flagrantemente derechos y garantías fundamentales lo cual se resuelve en los siguientes términos: considera quien aquí decide que no se ha violado ningún derecho por cuanto la defensa desde que fue presentado el imputado de autos ante el tribunal de control consiste en el más amplio derecho de petición y que se halla complementado por el principio de igualdad ante la Ley, y teniendo un carácter de garantía constitucional en el orden judicial, se materializa mediante el acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, asegurando a toda persona la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y de rebatir las afirmaciones con las que la parte contraria pretenda apoyar las suyas, ahora bien, del estudio detallado de las actuaciones que integran el asunto penal se observa claramente que, se dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena, es por lo que se declara sin lugar la nulidad plateada; y en cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa en base al artículo 28 numeral 4 literales “e” , “i”, señala la defensa en base al literal “e”, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en base a los siguientes argumentos: En virtud, que la acusación no contiene un a relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible, carece del fundamento de las imputaciones se le hace al imputado, no menciona la pertinencia y necesidad de de cada uno de los medios probatorios, alegado por la defensa considera quien aquí decide que se dio por cumplimiento a lo ordenado por el tribunal superior por lo que se declara Sin Lugar la misma. así mismo en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal I en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal, en este particular observa quien aquí decide que efectivamente el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 existe una identificación plena del imputado y su defensor así mismo en cuanto a su numeral 2 el escrito acusatorio contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así mismo contiene el escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable del ofrecimiento de los medios de prueba y de la solicitud de enjuiciamiento, es por lo que a criterio de esta juzgadora y en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I” “E”, del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera queda resulta la solicitud de nulidad y excepciones opuestas por la defensa. Ahora bien, en cuanto a la acusación fiscal presenta la fiscalía acto conclusivo en la presenta causa seguida en contra del ciudadano E.L.G.M., plenamente identificados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.O.V.R. (OCCISA) y H.A.R.G. (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.D.C.R., solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por ese delito este Tribunal decide: : PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, y en virtud que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de los establecido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.O.V.R. (OCCISA) y H.A.R.G. (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.D.C.R., admisión parcial que se realiza por cuanto el Ministerio Público no señaló en el escrito acusatorio cuales son las dos o más circunstancias del numeral primero del artículo 406 del Código Penal que se ponen de manifiesto en estos hechos, por ende este Tribunal advierte que de los hechos investigados se evidencia la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles E Innobles. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, siendo ésas las declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas F.M., A.L., A.Z., la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas L.Z., P.D., C.L., N.F., J.R., y de conformidad con el artículo 339 numeral 2 y articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para su incorporación por su lectura y para su exhibición, la INSPECCION 2025, INSPECCION 2026, MEDICATURA FORENSE 3446, EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO 2026, PROTOCOLO DE AUTOPSIA 162-3475, correspondiente a la occisa M.O.V., PROTOCOLO DE AUTOPSIA 162-3474 correspondiente al occiso H.A.R., las cuales cursan a los 138 al 142 de la causa. NO SE ADMITEN COMO PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público la lectura y exhibición de las declaraciones de los funcionarios L.S., P.D., C.L., N.F., J.R., de los testigos N.J.G., F.J.R., P.M.R., L.J.P., I.D.V.C., N.D.C.R., por cuanto no se evacuaron como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello no se admiten para ser leídas y exhibidas las declaraciones que conste en actas de estas personas antes señaladas. Se admiten las pruebas ofrecidas por al defensa en escrito de promisión de pruebas que cursa a los folios 15 al 16 de la tercera pieza procesal, siendo éstas las declaraciones de D.J.F., L.B.V.R., R.J.B.M., R.J.C., W.J.G., así como las declaraciones de los ciudadanos F.J.R., L.P., I.D.V.C. que fueron promovidos en el escrito cursante al folio 168 de la primera pieza procesal, así como se admite para ser incorporada por su lectura el acta de reconocimiento cursante a los folios 146 al 149 de la segunda pieza procesal y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las pruebas aquí admitidas formen parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al imputado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó voluntariamente por el imputado E.L.G.M., plenamente identificados quien manifestó “No admito los hechos, deseo ir a juicio”. Es todo. En torno a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal considera que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, por el cual ha admitido la acusación fiscal, comporta una pena que supera los diez (10) años de prisión y conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, amen que la presente causa versa sobre la muerte de dos ciudadanos de manera violenta así como las lesiones sufridas por una tercera persona, y de acuerdo a este Tribunal de las actas procesales surgen fundados elementos que señalan la presunta autoría del imputado en estos hechos, por lo que se presume el peligro de fuga en base a la posible pena a imponer por tanto persisten los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron la privación de libertad que actualmente pesa sobre el imputado las cuales no han variado, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada en sala por la defensa privada. Así se decide. TERCERO: Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta auto de apertura a juicio Oral y Público en contra del acusado E.L.G.M., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.443.150, con residencia en Caiguire, Calle La Marina, casa sin número, detrás de Multi Servicio Sucre, Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.O.V.R. (OCCISA) y H.A.R.G. (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.D.C. RODRÍGUE. CUARTO: Se mantiene al acusado en el mismo estado de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención del imputado de autos. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente…”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leído y a.e.c.d. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

    Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta Alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por los abogados A.A. Y H.O., actuando en su condición de defensores privados del imputado JOSÈ L.R.G., en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual, se ADMITIÒ LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, alegando los recurrentes que el Tribunal A Quo, no revisó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.L.G., en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.O.V.R. (OCCISA) y H.A.R.G. (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.D.C.R., observándose que de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no pone fin al procedimiento, ni impide su continuación, por lo que nos encontramos ante un recurso de apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apelación de autos.

    Verificados como han sido los argumentos del recurso interpuesto por el disidentes, así como la decisión recurrida, se observa la disconformidad de la defensa en cuanto a la decisión que acuerda mantener la privación de libertad de su representado, siendo contradictorio al señalar que la Jueza A Quo no revisó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, y al mismo tiempo considerar “no constituye a criterio de quienes aquí recurren bases sólidas para dar cumplimiento con la exigencia establecidas en el artículo 236 del copp, y por ende declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en la Audiencia preliminar en la cual como mínimo opera la imposición de una medida menos gravosa como así se solicitó en las establecidas en el artículo 242 del copp”, considerando esta alzada que de las actuaciones que fueron consignadas a fin de revisar la decisión que se impugna, se evidencia que existe pronunciamiento de la Jueza A Quo, con respecto a la medida cautelar solicitada por los defensores privados, señalando :

    OMISSIS

    :

    En torno a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal considera que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, por el cual ha admitido la acusación fiscal, comporta una pena que supera los diez (10) años de prisión y conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, amen que la presente causa versa sobre la muerte de dos ciudadanos de manera violenta así como las lesiones sufridas por una tercera persona, y de acuerdo a este Tribunal de las actas procesales surgen fundados elementos que señalan la presunta autoría del imputado en estos hechos, por lo que se presume el peligro de fuga en base a la posible pena a imponer por tanto persisten los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron la privación de libertad que actualmente pesa sobre el imputado las cuales no han variado, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada en sala por la defensa privada.

    Ahora bien, esta Instancia Superior, verificado que no existe omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza A Quo, en cuanto a la medida solicitada, es por lo que considera necesario determinar en primer lugar, el régimen legal previsto en la norma respecto del recurso de apelación y particularmente en relación a la impugnación.

    La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título I, estableciéndose en el artículo 432 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 435 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

    Dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:

    Articulo 437 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

    b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

    Estas previsiones legales, conocidas en materia recursiva han sido analizadas a través de criterios reiterados de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el cual se asentó que los Tribunales Superiores, deberán inexorablemente examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama.

    Así la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia Nº 1386 de fecha 13-08-2008, destaco que:

    “… Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

    No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia Nº 403/2005, del 5 de abril).

    Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia Nº 403/2005, del 5 de abril). Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.

    Siendo así a la luz de la disposiciones legales señaladas y los criterios jurisprudenciales referidos y visto que la decisión contra la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación va en contra de la decisión de fecha 18 de Julio de 2013, en el marco de la audiencia preliminar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de cambio de medida privativa preventiva de libertad hacia una medida cautelar sustitutiva de libertad, es forzoso en este punto, traer a contexto el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    De la normativa anteriormente transcrita se verifican fundamentalmente dos hipótesis, la primera que el acusado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, ante el juez de instancia, no existiendo limitación alguna, y la segunda que interesa destacar, es que contra la decisión que niega la medida no puede interponerse recurso de apelación, lo cual se estima está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención a que le esta permitido al acusado la oportunidad de solicitarla las veces que lo estime pertinente al órgano jurisdiccional, quien decidirá lo conducente, además de la obligación del juez de instancia de revisar de oficio cada tres meses las medidas de coerción personal impuestas.

    Sin embargo verificados como han sido los argumentos del recurso interpuesto por los disidentes, así como la decisión recurrida, se observa la disconformidad de la defensa en cuanto a la decisión que acuerda mantener la privación preventiva de libertad; y en consecuencia, considerar los recurrentes, que existe omisión por parte de la jueza A quo, al no otorgar la medida cautelar solicitada, errando los recurrente en la apelación planteada, en su primera denuncia. Por lo que se debe declarar sin lugar .

    Igualmente los recurrentes plantean en su escrito recursivo como segunda denuncia “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código, “ sin embargo se evidencia que sobre este punto en el escrito recursivo lo siguiente:

    OMISSIS

    :

    SEGUNDA DENUNCIA.

    Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.

    En cuanto al aspecto concerniente a la segunda denuncia, la cual igualmente constituye un motivo bajo el cual esta defensa recurre de la decisión emitida por el juzgado sexto de control en Audiencia Preliminar, existen varias consideraciones a saber:

    Luego de emitida la decisión por parte de esta Corte de Apelaciones resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa y celebradas la diligencias solicitadas en tiempo hábil transcurrió el lapso de cuatro (4) meses y este sigue privado de judicialmente de libertad, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público incurrió en dos (2) oportunidades en violaciones de principios y garantías constitucionales, relajando su decisión así como también el lapso de los 10 días otorgados por el Tribunal Sexto de Control, incurriendo a su vez el Tribunal en vulnera (sic) la tutela judicial efectiva y el control constitucional de una acusación que a criterio de estas defensa y de esta Corte de Apelación no cumple con los requisitos obligatorios para su admisión, Por cuanto la Fiscalía en su primera oportunidad ante el Tribunal Cuarto de Control falla en la practica de diligencias y luego se le concede la oportunidad de realizar a canalizar los actos pendientes y vuelve al acto de Audiencia Preliminar con los mismos vicios.

    Con respecto a esta denuncia, los recurrentes mantienen su criterio que el hecho que sus defendidos estén privados de libertad por un tiempo aproximado de cuatro (04) meses, le causa un gravamen irreparable, sin embargo no son precisos en señalar cuales son esas violaciones que les causan un gravamen irreparable, circunstancia èsta que es determinante para establecer si existe en el presente caso, vulneración de algún derecho constitucional, siendo escuetos los planteamientos realizados por los recurrente en este punto, no obstante esta Alzada procediendo como tribunal constitucional, procedió a analizar a fin de establecer si existe o no vulneración de preceptos constitucionales, evidenciándose que la misma se encuentra en la etapa intermedia, realizándose la audiencia preliminar en fecha 18 de Julio de 2013, donde los abogados privados ratificaron su escrito de oposición a la acusación fiscal, planteando las excepciones legales correspondientes, las cuales fueron resueltas por el Tribunal A Quo, y las cuales no son parte del planteamiento recurrido, por lo que se entienden satisfechas, no evidenciándose trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, ni al debido proceso ya que los alegatos de defensa giran en torno a la negativa de la Jueza A Quo de revisar la medida cautelar, sin embargo, se evidencia que la privación preventiva de libertad fue decretada y mantenida por no haberse desvirtuado el peligro de fuga, aunado a ello existieron fundados elementos de convicción que los señalan como presunto autor de los hechos acusados, motivaron la privación de libertad que actualmente pesa sobre el imputado de autos las cuales no han variado, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la denuncia realizada por los recurrentes.-

    De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.A. Y H.O., en su carácter de Defensores Privados, Inscritos en el IPSA bajo los Nº 132.664 y 91.522 contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se ADMITIO LA ACUSACIÓN interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y a su vez no revisó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.L.G., en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.O.V.R. (OCCISA) y H.A.R.G. (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N. DEL C. R.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    La Jueza Presidenta,

    Abg. C.S.A.

    La Jueza Superior, Ponente,

    Abg. A.L.D.E.

    El Juez Superior,

    Abg. J.M.S..

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA.

    ACLE/ef.

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