Decisión nº 13-2303 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000781

DEMANDANTE: M.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.469.500, de este domicilio.

DEMANDADOS: J.L.G.M., Y.D.C.G.D.M. y J.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 16.744.343, V-18.161.398 y V-22.270.385, respectivamente, de este domicilio, en su condición de herederos del ciudadano J.G.R., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.588.713.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 13-2303 (Asunto: KP02-R-2013-000781).

Se inició el presente juicio por demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en fecha 1 de agosto de 2012 (fs. 1 y 2 con anexos a los folios 3 al 8), por la ciudadana M.E.M.S., asistida de abogado, contra los ciudadanos J.L.G.M., Y.d.C.G.M. y J.A.G.M., en su cualidad de herederos del ciudadano J.G.R., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó a la parte actora que indicara expresamente contra quien se había intentado la demanda, lo cual fue cumplido mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012 (f. 11); en fecha 8 de octubre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó librar compulsa y la publicación del edicto en los diarios El Impulso y El Informador de la ciudad de Barquisimeto, a los herederos desconocidos del ciudadano fallecido J.G.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil (fs. 12 y 13).

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2012 (f. 14), los ciudadanos J.L.G.M., Y.d.C.G.d.M. y J.A.G.M., debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados y reconocieron de manera expresa, la existencia de la unión concubinaria, entre la ciudadana M.E.M.S., su madre y el de cujus J.G.M., su padre.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012 (f. 15), se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, y por auto de fecha 26 de abril de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso para presentar informes (f. 16), el cual fue consignado en fecha 22 de mayo de 2013, por la ciudadana M.E.M.S., parte actora, debidamente asistida de abogado (fs. 17 al 19), en el que alegó que junto con el libelo de demanda consignó en original constancia de residencia en la cual se evidencia el domicilio conyugal; acta de defunción que demuestra entre otras cosas, la fecha y el lugar de defunción de su concubino; actas de nacimiento que demuestran los hijos que procrearon juntos durante el tiempo que hicieron vida en común; y declaración voluntaria de concubinato suscrita ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1989. Manifestó que los instrumentos antes señalados poseen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido negados por los demandados; que los demandados reconociendo de manera expresa y voluntaria, la unión concubinaria que existió entre su persona y su padre fallecido y convinieron en todos y cada uno de los puntos del libelo; que dentro del lapso correspondiente los demandados no dieron contestación a la demanda, así como tampoco promovieron prueba alguna que los favoreciera, razón por la cual operó la confesión ficta, y por tanto solicitó se dictara sentencia dentro de los ocho días siguientes, en atención a la confesión ficta.

En fecha 6 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria (fs. 22 al 34), por cuanto la parte actora no había cumplido con la carga procesal de demostrar la posesión de estado. Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, la ciudadana M.E.M.S., debidamente asistida de abogado, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 35), el cual fue admitido por auto de fecha 17 de septiembre de 2013 (f. 36). En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto del estado Lara (f. 39), y mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2013, declinó la competencia en un tribunal superior con competencia amplia en materia civil persona (fs. 40 al 43).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013 (f. 47), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 21 de noviembre de 2013, se aceptó la competencia en esta alzada, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación (fs.48 al 52) y en fecha 2 de diciembre de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 53). En fecha 17 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar informes, y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 54).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2013, por la ciudadana M.E.M.S., asistida por el abogado J.C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.E.M.S., contra los ciudadanos J.L.G.M., Y.d.C.G.d.M. y J.A.G.M..

En tal sentido consta a las actas procesales que la ciudadana M.E.M.S., debidamente asistida por el abogado J.C.A., interpuso demanda de reconocimiento de unión concubinaria, en contra de sus hijos, ciudadanos J.L.G.M., Y.d.C.G.d.M. y J.A.G.M., en su cualidad de herederos del ciudadano J.G.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido alegó que en el año 1982, inició una relación concubinaria con el ciudadano J.G.R., de nacionalidad Colombiana, de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde les toco convivir durante todos esos años; que construyeron juntos un capital económico que les permitió comprar bienes para el grupo familiar; que el día 1 de enero de 2012, falleció el ciudadano J.G.R., producto de un evento cerebro vascular hemorrágico, crisis hipertensiva, hipertensión arterial sistémica; que por las razones antes indicadas procedió a demandar a los fines de que se declare la existencia de la unión concubinaria y anexó como pruebas las siguientes: marcado “A”: constancia de residencia del causante J.G.R., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2004 (f. 3); marcado “B”: copia certificada del acta de defunción del causante J.G.R., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 6 de enero de 2012 (f. 4), de la que se desprende que falleció en fecha 1 de enero de 2012, y que dejó seis hijos de nombres: L.d.C.G.P., A.Y.G.P., Yornan A.G.P., J.L.G.M., Y.d.C.G.M. y J.A.G.M.; marcado “C”: copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.L.G.M., expedida por la primera autoridad civil del Municipio San J.d.C.d.D.A. del estado Táchira, en fecha 31 de julio de 2003 (f. 5); marcado “D”: copia certificada de la partida de nacimiento N° 5366, de la ciudadana Y.d.C.G.M., expedida por el Registrado Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 10 de enero de 2012 (f. 6); marcado “E”: copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Jorgelina Angelizar García Morales, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 9 de febrero de 2012 (f. 7). De las anteriores partidas de nacimiento se desprende que los demandados en la presente causa son hijos del difunto J.G.R. y M.E.M.S.; marcado “F”: original del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 30 de marzo de 1989, por solicitud del ciudadano J.G.R. (f. 8).

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial del acta de defunción del ciudadano J.G.R., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se deja constancia que falleció el día 1 de enero de 2012, y que dejó seis hijos de nombres: L.d.C.G.P., A.Y.G.P., Yornan A.G.P., J.L.G.M., Y.d.C.G.M. y J.A.G.M., por lo que tales ciudadanos son los herederos conocidos del causante, y conforman entre ellos un litis consorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la citación de los herederos del litigante fallecido debe practicarse en forma personal a las personas conocidas; y a través de edictos, cuando se trate de personas desconocidas. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 392, del 16 de diciembre de 1997, caso: R.D.C.R. contra Corporación Mitrivenca, C.A., estableció siguiente:

…La citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…

.

En el caso de autos, se agotó la citación personal de los demandados en forma personal, y aun cuando se ordenó la citación mediante edicto de los herederos desconocidos, no obstante el mismo no consta en autos. Se observa además que, aun habiendo tres herederos conocidos, hijos del causante, que se encuentran señalados en el acta de defunción, y por tanto su existencia es conocida por la parte actora, no obstante no fueron llamados a juicio, ni tampoco consta que se hayan hecho parte en el juicio, por lo que se les violó flagrantemente su derecho a la defensa, dado el interés evidente en la resultas del presente juicio, por cuanto la intención de la demandante es liquidar la comunidad conyugal, una vez se encuentre firme la sentencia que declare la existencia de la unión concubinaria.

Respecto a la existencia de un litisconsorcio pasivo en los juicios de declaratoria de unión concubinaria y las consecuencias procesales de no haberse conformado debidamente la relación jurídico procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de julio de 2013, Expediente N° 12-1042, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, el caso de autos no puede ser subsumido en ninguno de los supuestos allí preceptuados, por cuanto el juzgado de la causa no pudo haber incurrido en ninguno de los vicios de la citación, porque sencillamente los quejosos no fueron demandados para el juicio, en consecuencia mal podría señalar el Juzgado Superior que los accionantes tenían a su disposición el recurso de invalidación, pues para que éste fuera el mecanismo idóneo los quejosos debieron ser demandados personalmente, pues tal y como consta de la declaración de únicos y universales herederos que fue otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora el 27 de mayo de 2010, se desprende que la ciudadana M.J.R. tenía conocimiento de su existencia, de ahí que conformaran un litisconsorcio pasivo necesario a consecuencia de la muerte de su progenitor, el ciudadano R.R.L.E.. Ello así, es evidente para esta Sala que la pretensión de la ciudadana M.J.R. era demostrar la existencia de la relación concubinaria que supuestamente mantuvo con el causante R.R.L.E., para luego dejar constancia de la supuesta comunidad concubinaria, tal como lo plasmó en su demanda que cursa al folio 41 del expediente, la cual se fundamentó en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

.

De allí que, la ciudadana M.J.R. debió demandar personalmente a todos los herederos del de cujus, para hacer valer su pretensión, pues la relación sustancial debatida es única para todos los integrantes de la sucesión, ello de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

Así, es indiscutible que era imprescindible demandar y consecuentemente ordenar la citación, como herederos conocidos, de los ciudadanos Y.J.L.C., Y.C.L.C., Yilmary Marielli L.C., Yolimar L.L.C., Y.R.L.C. y R.R.L.C., ya que la ciudadana M.J.R., ya tenía conocimiento de su existencia y por cuanto ellos, conjuntamente con los otros hijos del de cujus conformaban un litisconsorcio pasivo necesario, ello porque se trataba de una acción directa que debió ser interpuesta contra todos los hermanos Lugo y no solamente con respecto a dos de ellos, pues existía un litisconsorcio necesario, que era conocido por la ciudadana M.J.R..

El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “…la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material…”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor A.R.-Romberg señala que el litisconsorcio necesario “…se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)

En este orden de ideas, aprecia la Sala que el tratamiento dado por los Juzgados Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Primero de Primera Instancia de Juicio ambos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora a los ciudadanos Y.J.L.C., Y.C.L.C., Yilmary Marielli L.C., Yolimar L.L.C., Y.R.L.C. y R.R.L.C., en el juicio para determinar la existencia de la relación concubinaria que supuestamente mantuvo la ciudadana M.J.R. con el ciudadano R.R.L.E., hasta el momento del fallecimiento de éste, no se ajustó a derecho y desconoció el ordenamiento jurídico procesal, lo cual conllevó a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de los hoy accionantes, por cuanto fueron considerados como herederos desconocidos, por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, que previamente los había declarado como únicos y universales herederos a los prenombrados ciudadanos, conjuntamente con la adolescente y el niño, cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la misma ciudadana M.J.R., tal como se indicara supra.

De allí que, es evidente que fue absolutamente errado, estimar que los quejosos antes mencionados eran desconocidos para la demandante en el juicio originario, ya que aparecen en el acta de defunción, pues es la ciudadana Y.C.L.C. quien participa el fallecimiento de su progenitor ante la Autoridad Civil competente. Aunado a ello, se insiste habían sido declarados únicos y universales herederos simultáneamente con los hijos menores de la ciudadana M.J.R., por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, extensión Carora el 27 de marzo de 2010.

En efecto, esta Sala considera que el proceso que inició la ciudadana M.J.R. en el que demandó únicamente a sus hijos menores de edad, excluyendo a los otros herederos, es un proceso que comenzó viciado y por supuesto terminó de la misma manera conculcando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de los accionantes, ya que quienes debieron haber sido llamados a juicio no lo fueron, no tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas en el curso del proceso.

Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar en el proceso que, por declaración de la existencia de relación concubinaria, incoó la ciudadana M.J.R. únicamente contra sus dos hijos menores de edad, cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y repone dicha causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, extensión Carora, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda en cuestión, en virtud de la errónea conformación de la relación jurídico-procesal y, por tanto, de la legitimación pasiva en el juicio en referencia. Así se decide”.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2011, expediente N° 2010-00179, estableció lo siguiente:

Hechas estas apreciaciones, esta Sala observa que en la presente causa, la parte opositora, a través de dos escritos incorporados al expediente, indicó e identificó a otros co-herederos que conforman el litis consorcio pasivo necesario y sobre los cuales el Juez omitió su citación para la contestación de la demanda.

El primero de los mencionados escritos fue considerado por el juez de alzada en la parte narrativa de su decisión, sin embargo, no se verifica ni en la parte motiva del fallo, así como tampoco en el decurso del proceso, acción alguna tendente a reparar el acto írrito de citación de los otros comuneros.

Lo antes expuesto, evidencia que en el presente caso, la sentencia recurrida infringió normas de orden público referidas a la citación de los herederos o comuneros, que en el presente caso, no consta domicilio en la República Bolivariana Venezuela, sino que se alega están residenciados fuera de nuestro país, lo cual se traduce en una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso, y en consecuencia, al derecho de defensa de estos causahabientes, quienes en caso de no ser tomados en cuenta podrían ver afectados sus derechos e intereses en esta causa.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa, y el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, esta Sala ordenará al juez de primera instancia, la reposición de la causa al estado de que sean citados los comuneros M.d.C., Á.I., J.L., M.R. y S.L.P.S.L., de forma personal en cumplimiento de lo establecido en el artículo en el Código de Procedimiento Civil, para que una vez practicadas las referidas citaciones, tenga lugar el acto para dar contestación a la demanda.

Estos comuneros son llamados al juicio para integrar el litis consorcio pasivo necesario, en atención del pedimento hecho por el coheredero S.C.P.S.L., y con el propósito de que éstos se encuentren a derecho para dar contestación a la demanda y puedan obtener la defensa de sus derechos e intereses.

De la misma manera, esta Sala declarará la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la citación personal de los herederos precedentemente mencionados, -dejando a salvo las citaciones por edictos practicadas en el presente juicio-, incluyendo las sentencias definitivas dictadas en primera y segunda instancia, con la finalidad de que todas las personas que deben integrar el proceso y demuestren tener interés legítimo en este proceso, tengan el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

Asimismo, esta Sala ordenará al juez de primera instancia que resulte competente, que realice las notificaciones correspondientes a las partes interesadas en esta causa, todo lo cual se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece

.

En el caso de autos, aun cuando existe un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos L.d.C.G.P., A.Y.G.P., Yornan A.G.P., J.L.G.M., Y.d.C.G.M. y J.A.G.M., no obstante la ciudadana M.E.M.S., procedió a demandar el reconocimiento de la unión concubinaria sólo a sus hijos, J.L.G.M., Y.d.C.G.M. y J.A.G.M., aun cuando conocía la existencia de los otros hijos del causante, que junto a los demandados conforman la relación jurídico procesal.

En atención a lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos se infringieron normas de orden público referidas a la citación de los herederos o comuneros conocidos para el momento de plantear la demanda, quien juzga considera que en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa y el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, lo procedente es ordenar la reposición de la causa al estado de que el juez de la primera instancia ordene la citación de los ciudadanos L.d.C.G.P., A.Y.G.P., Yornan A.G.P., de forma personal, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para que una vez practicadas las referidas citaciones, tenga lugar el acto de contestación a la demanda, y así se decide.

En consecuencia, de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos no está debidamente conformada la relación jurídico procesal, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2013, por la ciudadana M.E.M.S., asistida por el abogado J.C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.E.M.S., contra los ciudadanos J.L.G.M., Y.d.C.G.d.M. y J.A.G.M., y ordenar la reposición de la causa al estado de practicar la citación de todos los herederos conocidos de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2013, por la ciudadana M.E.M.S., asistida por el abogado J.C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.E.M.S., contra los ciudadanos J.L.G.M., Y.d.C.G.d.M. y J.A.G.M., todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de todos los herederos que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, y se declara la nulidad del auto de fecha 8 de octubre de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores.

QUEDA ASI ANULADA la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:18 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR