Decisión nº 23-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 31 DE JULIO DE 2013

203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2013, por el abogado P.A.P.O. inscrito en el Inpreabogado bajo en el N° 155.077, en su carácter de representante de la parte actora, ciudadano P.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-196.858 y por la ciudadana R.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.788.706 asistida por el abogado E.J.d.J.L.A., actuando igualmente dicho profesional del derecho en representación de los ciudadanos A.O.P. de Arias, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.885.013, M.d.C.P.d.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.694.587, O.N.P.d.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.551.675 y N.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.978.508; así como también el ciudadano R.Á.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.516.330 y P.R.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.029.753, asistidos por la abogada D.A.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.846, mediante el cual realizan transacción parcial sobre un bien inmueble objeto de la presente partición, constituido por una parcela de terreno con mejoras, consistentes en una casa para habitación familiar, distinguida con el N° 9-M-13, ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y solicitan su respectiva homologación por parte del Tribunal.

Este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, y lo hace previa las consideraciones siguientes:

Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:

La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Del contenido de las citadas normas, se desprende que la transacción es un mecanismos de autocomposición procesal y un modo anormal de terminación de los procesos y que tiene como característica especial que las partes se hagan recíprocas concesiones, para terminar un juicio pendiente o precaver un litigio eventual, siempre y cuando tenga la capacidad para tal actuación. También se evidencia que dicha figura procesal tiene dos elementos, uno subjetivo que es el ánimo de transigir y, otro objetivo referido a las recíprocas concesiones; tal solución convencional de las partes, debe ser homologada por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando no este de por medio derecho o relaciones indisponibles o que vaya en contra de la ley, el orden público o las buenas costumbres.

En este sentido, es oportuno referir, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1012, de fecha el 26-05-2004, que señaló:

“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…(Subrayado del Juez).

De lo anterior, se evidencia que el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para realizar el auto de autocomposición procesal, así como de la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar del órgano judicial su cumplimiento.

En este orden de ideas, observamos que la ciudadana R.P.G., actuando en nombre propio y representación de las ciudadanas A.O.P. de Arias, tal como consta en instrumento poder inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 75, Folios 50-51, de fecha 12 de Junio de 2009 y, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 30, Folio 129, Tomo 11, en fecha 10 de Mayo de 2013, (inserto a los folios 48-51); M.d.C.P.d.S., tal como consta en instrumento poder inscrito por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 44B, Tomo 34, de fecha 19 de Julio de 2010 y, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 25, Folio 110, Tomo 8, en fecha 1 de Abril de 2013, (inserto a los folios 52-55) y O.N.P.d.P., tal como consta en instrumento poder inscrito por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 67, Tomo 33, de fecha 21 de Mayo de 2009 y, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 47, Tomo 01, Folio 334, de fecha 14 de Enero de 2013, (inserto a los folios 59-63); confiere poder apud acta al abogado E.J.d.J.L.A., quien efectúa la transacción ya indicada, en nombre de las tres últimas ciudadanas, mencionadas.

Respecto a la forma idónea de otorgamiento de poder en juicio, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, rezan:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. “

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.007 de fecha 29-05-2002, cuyo criterio es vinculante y reiterado según sentencia N° 1.335, Exp. 06-1.717, de fecha 27-06-2007, señaló lo siguiente:

En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Por las razones que anteceden, este Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado.

(Subrayado del Juez).

De acuerdo con las disposiciones y criterio jurisprudencial antes transcritos, se evidencia que para comparecer en juicio, como apoderado de otra persona, se debe poseer el título de abogado, lo que se traduce en que sólo a los que detenten la condición de abogado se les puede otorgar poder para representar en juicio a otra persona.

En el presente caso tenemos, que si bien la ciudadana R.P.G., confirió validamente poder apud acta al abogado E.J.d.J.L.A., en lo que respecta a ella; cuando actuó en nombre y representación de las ciudadanas A.O.P. de Arias, M.d.C.P.d.S. y O.N.P.d.P., en virtud de los poderes que éstas le otorgaron y sustituyendo el mismo en el mencionado profesional del derecho, mediante poder apud acta, tal actuación no se corresponde con lo exigido por las disposiciones copiadas en precedencia, ya que no consta en las actas procesales que la prenombrada poderdante posea el título de Abogado, por lo que mal puede ejercer poderes en juicio.

Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que la ciudadana R.P.G. al no poder ejercer poderes en juicio, por no ser abogada en ejercicio, su actuación de otorgamiento de poder apud acta al abogado E.J.d.J.L.A., con relación a las ciudadanas A.O.P. de Arias, M.d.C.P.d.S. y O.N.P.d.P., no tiene eficacia jurídica, por ende, dicha actuación es nula; en consecuencia, mal puede el referido profesional del derecho, ejercer cualquiera de las facultades que le fueren conferidas bajo dicho mandato. Así se decide.

Tal como quedó establecido en líneas precedentes el abogado E.J.d.J.L.A., no ésta acreditado con poder válido para actuar en nombre y representación de las codemandadas ya referidas y, menos tiene capacidad para transigir sobre el bien inmueble objeto de partición ut supra mencionado, tal como lo exige el artículo 1.714 de la norma civil adjetiva; no obstante, dicho acto de auto composición procesal se llevó acabo bajo los siguientes términos:

1.- Será vendido al ciudadano P.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.633.002, quien es la persona a quien el representante del actor en el escrito de libelo de demanda menciona como hijo del codemandado R.A.P.G..

2.- Tanto la parte demandante como los codemandados acuerdan que el precio global del total de derechos y acciones sobre dicho inmueble es por la cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 525.000,00) correspondiéndole a cada una de las partes que conforman el presente proceso la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00).

(…omissis…)

  1. - El ciudadano P.R.P.A., comunica en este acto su acuerdo en hacer (sic) compra (sic) del inmueble antes señalado cancelando el precio mencionado, …(…omissis…)

SEGUNDO

Una vez presentado este escrito, todas las partes quedan a derecho en la presente causa,…(…omissis…)

Solicitamos ciudadano Juez con el debido respeto homologue el presente acuerdo parcial sobre lo litigado…(…omissis…) a fin de que el ciudadano P.R.P.A., pueda hacer el trámite correspondiente de registro.” (Negritas y Cursivas del Escrito)

De las precedentes transcripciones se observa: 1) Que la falta de representación por parte del mencionado profesional del derecho, conlleva a que las ciudadanas A.O.P. de Arias, M.d.C.P.d.S. y O.N.P.d.P., no se encuentran citadas en la presente causa; 2) Que si bien los ciudadanos R.P.G., R.Á.P.G. y N.A.P.G., comuneros de las prenombradas ciudadanas, pueden disponer de los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien objeto de litigio, mal pueden éstos o el abogado E.J.d.J.L.A. en nombre de ellas, llegar a un acuerdo de venta global del inmueble con un tercero por cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 525.000,00) y, menos aún determinarse la cuota que le corresponde a cada condómino, porque el derecho de las litis consortes pasivas necesarias ausentes en las litis, son indisponibles. 3) Que el ciudadano P.R.P.A., quien es un tercero ajeno a la presente litis, mal puede ser incorporado al mismo por las partes a través de dicha transacción fungiendo como comprador y aceptar la venta de derechos y acciones de quienes no se encuentran en juicio, por falta de su citación.

Por lo antes expuesto, resulta claro que al no encontrarse debidamente constituido el litisconsorcio pasivo necesario, por la falta de citación las ciudadanas A.O.P. de Arias, M.d.C.P.d.S. y O.N.P.d.P.; no puede este juzgador admitir la existencia de acuerdo convencional de venta global sobre el citado inmueble ni la cuota correspondiente a cada comunero, y en el entendido de que la homologación de la transacción equivale a una sentencia firme, con el carácter de cosa juzgada y, ante la necesidad de que la misma sea uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, aunado a la especialidad de procedimiento, se debe tener como improcedente la transacción propuesta y en consecuencia, se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 1.714 ejusdem y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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