Sentencia nº 0438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En fecha 16 de junio del año 2004, los abogados L.R. y O.G.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.E.G.B., solicitaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social el avocamiento de la causa que cursaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la demanda intentada por el precitado ciudadano por cobro de prestaciones sociales, daños y perjuicios y daño moral contra el DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE MACLEOD DIXON, S.C., hoy, DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C.

En fecha 29 de junio del año 2004, se dio cuenta del asunto y se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E.F.G. y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar la Sala de Casación Social.

En virtud de la designación de los mencionados magistrados, en fecha 24 de febrero del año 2005, se procedió a convocar nuevamente a los conjueces y suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala Accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 18 de julio del año 2005 de la siguiente manera: Magistrados LUIS E. FRANCESHI GUTIÉRREZ y A.V.C., Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., el tercer suplente J.A.S.L. y la primera conjuez MARJORIE ACEVEDO GALINDO. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo primero, numeral 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena conservar la ponencia inicial.

En fecha 10 de noviembre del año 2005, esta Sala de Casación Social Accidental, dictó sentencia por medio de la cual solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente signado con el número 24790 y ordenó abstenerse de realizar actuación alguna en el mismo, siendo recibido por la Sala de Casación Social en fecha 05 de diciembre del año 2005.

En fecha 15 de mayo del año 2007, esta Sala de Casación Social Accidental, declaró con lugar la solicitud de avocamiento efectuada por los abogados L.R. y O.G.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.E.G.B., en el juicio que por cobro de Prestaciones sociales, daños y perjuicios y daño moral interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la Sociedad Civil DESPACHO DE ABOGADOS miembros de macleod dixon, s.c. hoy, DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C., inscrita inicialmente en la Oficina Subalterna de Registro del tercer circuito del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el número 12, tomo 19, protocolo primero, representada judicialmente por la abogado A.V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31705, por considerar, luego de efectuar el estudio y examen exhaustivo del caso, que se hallaban cumplidos 3 de los 4 requisitos para la procedencia de la figura del avocamiento, establecidos por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa mediante fallo de fecha 13 de abril del año 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), a saber: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales. 2) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República; y 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención o se advierta que bajo los parámetros en que se desenvuelve no le garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

En fecha 22 de octubre del año 2007, el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se inhibió de conocer la presente causa, siendo declarada con lugar su inhibición en fecha 05 de noviembre del mismo año.

En fecha 12 de diciembre del año 2007, se ordena convocar al Quinto Magistrado Suplente Dr. M.A.P., a los fines de conformar la Sala Accidental, la cual quedaría conformada de la siguiente manera: Magistrado Dr. A.V.C. y C.E.P.d.R., Presidente-Ponente y Vicepresidenta, respectivamente, el tercer Magistrado Suplente Dr. J.A.S.L., el quinto Magistrado Suplente M.A.P. y la Primera Conjuez Dra. M.A.G..

En fecha 05 de marzo de 2008, el quinto Magistrado Dr. M.A.P., manifiesta su aceptación para integrar la Sala Accidental.

En fecha 25 de marzo del año 2008, se reunieron los Magistrados A.V.C. y C.E.P.d.R., Presidente-Ponente y Vicepresidenta, respectivamente, el tercer Magistrado Suplente Dr. J.A.S.L., el quinto Magistrado Suplente M.A.P. y la Primera Conjuez Dra. M.A.G., con la finalidad de constituir la Sala Accidental.

En fecha 04 de noviembre del año 2008, el Magistrado Dr. A.V.C. se inhibió de conocer la presente causa, siendo declarada con lugar su inhibición en fecha 17 de noviembre del mismo año.

En fecha 17 de noviembre del año 2008, la Sala ordena convocar a la segunda Conjuez Dra. I.G.D..

En fecha 27 de noviembre del año 2008, la segunda Conjuez Dra. I.G.D., manifiesta su aceptación para integrar la Sala Accidental.

En fecha 01 de diciembre del año 2008, se reunieron los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., el Tercer Magistrado Suplente Dr. J.A.S.L., el Quinto Magistrado Suplente Dr. M.A.P., la Primera Conjuez Dra. M.A. y la Segunda Conjuez Dra. I.G.D., con la finalidad de constituir la Sala Accidental.

En fecha 05 de diciembre del año 2008, la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. se inhibió de conocer la presente causa, siendo declarada con lugar su inhibición en fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 10 de diciembre del año 2008, se ordena convocar a la tercera Conjuez Dra. H.D.R..

En fecha 11 de diciembre del año 2008, la tercera Conjuez Dra. H.D.R., manifiesta su aceptación para integrar la Sala Accidental.

En fecha 10 de marzo del año 2009, se reunieron el tercer Magistrado Suplente Dr. J.A.S.L., el quinto Magistrado Suplente Dr. M.A.P., la primera Conjuez Dra. M.A.G., la segunda Conjuez I.G.D. y la tercera Conjuez H.D.R.d.L., con la finalidad de constituir la Sala Accidental.

En fecha 17 de marzo del año 2009, se inhibió la primera Conjuez Dra. M.A.G., siendo declarada con lugar su inhibición en fecha 27 de marzo del año 2009.

En fecha 27 marzo del año 2009, se ordena convocar a la quinta Conjuez Dra. M.M.S..

En fecha 27 de marzo del año 2009, la quinta Conjuez Dra. M.M.S., manifiesta su aceptación para integrar la Sala Accidental.

En fecha 07 del año mayo de 2009, se reunieron el tercer Magistrado Suplente Dr. J.A.S.L., el quinto Magistrado Suplente Dr. M.A.P., la segunda Conjuez Dra. I.G.D., la tercera Conjuez Dra. H.D.R.d.L. y la quinta Conjuez Dra. M.M.S., con la finalidad de constituir la Sala Accidental.

En fecha 19 de mayo del año 2010, se dicta auto convocando a la Dra. R.I.R.R., en su carácter de segunda Conjuez, a los fines de su avocamiento al conocimiento de la presente causa, esto en razón que en fecha 24 de marzo del mismo año, tomaron posesión nuevos Conjueces, en los cargos de Primera Conjuez, Segunda Conjuez y Cuarto Conjuez.

En fecha 21 de mayo del año 2010, se avoca al conocimiento de la presente causa, la segunda Conjuez Dra. R.I.R.R..

En fecha 17 de enero del año 2011, se dicta auto por medio del cual se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena de este M.T. a los fines que se hagan las convocatorias respectivas para constituir la Sala Accidental, esto, en razón de la designación de los nuevos Magistrados Suplentes hecha por la Asamblea Nacional.

En fecha 29 de marzo del año 2011, se dicta auto por medio del cual se declaran con lugar las inhibiciones efectuadas por los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Juan Rafael Perdomo, A.V.C. y C.E.P.d.R..

En fecha 29 de marzo de 2011, son convocados los Magistrados O.S.R., S.C.A.P., C.E.G.C., M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A., en sus caracteres de Primer Suplente, Segunda Suplente, Tercera Suplente, Cuarta Suplente y Quinta Suplente, respectivamente.

En fecha 05 de abril del año 2011, la Segunda Suplente, Magistrada S.C.A.P. manifestó su aceptación con respecto a la convocatoria que le fue formulada, a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de mayo del año 2011, el Primer Suplente, Magistrado O.S.R., manifestó su aceptación con respecto a la convocatoria que le fue formulada, a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de mayo del año 2011, la Quinta Suplente, Magistrada Bettys del Valle L.A., manifestó su aceptación con respecto a la convocatoria que le fue formulada, a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de mayo del año 2011, la Cuarta Suplente, Magistrada M.M.C.P., manifestó su aceptación a la convocatoria que le fue formulada, a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de mayo del año 2011, la Tercera Suplente, Magistrada C.E.G.C., manifestó su aceptación a la convocatoria que le fue formulada, a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de mayo del año 2011, se recibe nuevamente el expediente, proveniente de la Sala Plena de este M.T..

En fecha 08 de julio del año 2011, se reunieron los Magistrados Dres. O.S.R., S.C.A.P., C.E.G.C., M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A., con la finalidad de constituir la Sala Accidental.

En fecha 14 de enero del año 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., quedando conformada la Sala de Casación Social Accidental de la siguiente manera: Dres. O.S.R. (Presidente), S.C.A.P., C.E.G.C., M.M.C.P., en su carácter de Cuarta Magistrada Suplente y Bettys del Valle L.A., en su carácter de Quinta Magistrada Suplente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 16 de diciembre del año 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

En fecha 27 de mayo del año 2013, siendo las 12:00 m, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, acto en el cual se dio apertura a un proceso conciliatorio propuesto por el Presidente de la Sala de Casación Social Accidental y aceptado por ambas partes, hasta el día lunes diez (10) de junio del año 2013, a las doce del mediodía, fecha y hora en las que de no llegarse a acuerdo, se proferiría el fallo oral correspondiente.

Llegada la fecha y hora indicadas supra, sin que las partes arribaran a acuerdo alguno, se dictó el fallo oral que será reproducido íntegramente por esta Sala Social Accidental en los siguientes términos:

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 13 de noviembre del año 2000, el ciudadano E.E.G.B., titular de la cédula de identidad número 11.319.679, asistido por el Abogado G.Á.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.556, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, daños y perjuicios y daño moral en contra de la sociedad civil DESPACHO DE ABOGADOS miembros de macleod dixon, s.c., hoy, DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C., antes identificada.

Por auto dictado en fecha 21 de noviembre del año 2000, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 23 de noviembre del año 2000, el actor, reformó el libelo de demanda. En esa misma fecha, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda, emplazándose a la demandada para la contestación de la reforma de la demanda y asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio.

En fecha 30 de noviembre del año 2000, la apoderada judicial de la demandada, consignó, mediante diligencia, escrito de contestación de la demanda, así como dos (02) cheques de gerencia, signados con los números 00060566 y 32719794, respectivamente.

El día 01 de diciembre del año 2000, oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, siendo declarado desierto el mismo.

En fecha 07 de diciembre del año 2000, el actor, a través de su apoderado judicial, impugnó la validez del poder otorgado por la parte demandada. En esa misma oportunidad, los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, promovieron pruebas en la causa.

En fecha 12 de diciembre del año 2000, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la parte actora en los términos que se transcriben a continuación:

(…) Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado O.G. en su carácter, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y visto igualmente el escrito de oposición a la admisión de dichas pruebas, presentado por la Abogada A.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal procede a admitir en cuanto ha lugar en derecho las pruebas en él contenidas que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación o no en la definitiva. Con relación a la prueba de Exhibición de documentos promovida en los Capítulos Tercero, Cuarto y Quinto, promovida con ocasión a la impugnación al Poder de la parte demandada que hiciera la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal NIEGA la admisión de la misma toda vez que el la aludida impugnación del instrumento Poder que ha sido otorgado ante un funcionario público competente para dar fe del otorgamiento, ha sido ejercida en forma extemporánea, toda vez que la oportunidad procesal para ello era la primera oportunidad en la cual la actora actuara en el expediente, lo cual ocurrió en fecha 23 de noviembre del año en curso y el referido mandato fue (sic) consignado a los autos en fecha 22 de ese mismo mes y año, así como tampoco fue (sic) ejercida dicha impugnación dentro de los Cinco (05) dias siguientes a la constancia de dicho documento en autos. En cuanto a las documentales promovidas en los Capitulos (sic) Octavo y Noveno, el Tribunal procede a admitirlas y en consecuencia ordena su incorporación a los autos, y vista la solicitud de Traducción de los mismos delo idioma ingles al castellano, se admite la misma y en consecuencia se designa como Intérprete Público al ciudadano G.G., a quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal el Primer (1er) dia de despacho siguiente a su notificación a fin de que proceda a dar su aceptación o excusa a dicho cargo. Asimismo, vista la prueba de Exhibición de Documentos promovida en el precitado capitulo Noveno, el Tribunal NIEGA la misma, toda vez que la misma versa sobre el contenido de un Correo electrónico, el cual lo hace un documento intangible y por lo tanto imposible de exhibición. Con respecto a la prueba de Informes con lapso Ultramarino promovida en el Capitulo Décimo, el Tribunal admite la misma y en consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio a fin de que la UNIVERSIDAD DE DENVER de los Estados Unidos de América remita a este despacho la información a que se contrae el aludido capitulo, y a tal efecto de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 393 del CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, se concede un lapso extraordinario de Sesenta (60) dias contínuos, contados a partir del dia de hoy,. exclusive. En cuanto a la Exhibición de documentos promovida en el Capitulo Décimo Primero, el Tribunal cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el Artículo 436 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, admite la misma y ordena la intimación de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial acreditada en autos, a fin de que comparezca por ante este despacho a las 09:30 a.m., del Segundo (2do) dia de despacho siguiente a su intimación, a exhibir o consignar el original solicitado, bajo apercibimiento que de no exhibirlo se tendrá como cierto el contenido de la copia que fué a compañada por el promovente, sin que la presente admisión prejuzgue sobre la pertinencia de la presente prueba. Con respecto a la prueba de informes promovida en el Capitulo Décimo Segundo, el Tribunal niega la misma por no representar el medio de prueba idóneo para recabar la información señalada en dicho capitulo. En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo III, el Tribunal NIEGA la admisión de la misma en virtud del carácter extraordinario y especial que reviste a referida prueba, pues ésta debe ser promovida cuando no exista ningún otro medio probatorio para llevar a las actas procesales la información que se pretende obtener por la evacuación de la Inspección Judicial. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION. LIBRESE BOLETA DE INTIMACION. AGREGUENSE DOCUMENTALES (…).

En aquella misma oportunidad, el Tribunal de la recurrida emitió un segundo pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:

(…) Visto el escrito de promoción de prueba presentado por la Abogada A.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal procede a admitir en cuanto ha lugar en derecho las pruebas en él contenidas que no sean manifiestamente ilegales ni impertinente, a reserva de su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a las pruebas de Informes promovidas en el Capítulo II, el Tribunal admite las mismas y en consecuencia ordena librar oficio a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y a la empresa MOVLINET, a fin de que las mismas remitan a este despacho la información a que se contrae el aludido capitulo, y a tal efecto se ordena anexar a los referidos oficios copia certificada del escrito probatorio y del presente auto y copia simple de las copias consignadas con ocasión de la promoción de ésta prueba. En cuanto a la Testimonial promovida en el Capítulo III, el Tribunal admite la misma y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 483 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL fija las 09:00 a.m., del Tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación del prenombrado ciudadano, a fin de que rinda su declaración en calidad de Testigo. LIBRENSE OFICIOS. LIBRESE BOLETA DE CITACIÓ (…).

En fecha 14 de diciembre del año 2000, el apoderado judicial del actor apela del auto de fecha 12 de diciembre de ese mismo año, mediante el cual, el Juzgado de la causa le niega la admisión de parte de las pruebas por él promovidas.

En fecha 23 de enero del año 2001, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de informes.

En fecha 24 de enero del año 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esa Circunscripción dicta auto por medio del cual, difiere la oportunidad de oír los informes, en razón de que existen pruebas pendientes por evacuar así como la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de diciembre del año 2000.

En fecha 29 de enero del año 2001, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia por medio de la cual alega que se han cometido errores en el proceso, al existir pruebas por evacuar y al existir una apelación, por lo que solicita al Juez que revoque el auto de fecha 24 de enero del año 2001.

En fecha 05 de febrero del año 2001, el Juzgado Noveno dicta auto a través del cual niega la solicitud de la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 24 de enero del mismo año.

En fecha 12 de febrero del año 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo dictó auto por medio del cual difiere el acto de informes para el décimo día siguiente, en razón de existir pruebas pendientes por evacuar en el juicio.

En fecha 02 de marzo del año 2001 el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo dictó auto por medio del cual difiere el acto de informes para el décimo día siguiente, en razón de existir pruebas pendientes por evacuar en el juicio.

En fecha 18 de abril del año 2001, el apoderado actor, presenta diligencia por medio de la cual advierte al Juzgado de la causa que se ha venido difiriendo el acto de informes por existir pruebas por evacuar y asimismo, advierte que existe una apelación sobre la cual no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Juez.

En fecha 23 de abril del año 2001, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a fin de que las partes presenten los informes en la causa.

En fecha 02 de mayo del año 2001, el apoderado actor, presenta diligencia mediante la cual alerta al Tribunal sobre el hecho que existen pruebas pendientes por evacuar y una apelación sobre la cual el Tribunal no se ha pronunciado, por lo que alega que el Juzgado no puede llamar al acto de informes.

En fecha16 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte accionada, presenta escrito de informes.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia por medio de la cual indica que no convalida el acto de informes, por cuanto se ha violentado su derecho a la defensa, y advierte que existe una apelación sobre la cual no se ha pronunciado el Tribunal. Y a todo evento consigna escrito de informes.

En fecha 01 de junio del año 2001, el Juzgado Quinto del Trabajo fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha 08 de junio del año 2001, el apoderado judicial del actor, presenta escrito en el cual alega que no ha existido pronunciamiento alguno sobre la apelación interpuesta por él, constituyéndose una denegación de justicia y una omisión clara que vulnera su derecho a la defensa.

En fecha 22 de junio del año 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos: “…como punto previo este Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente causa, observa que no consta en autos las resultas de la apelación contra el auto de admisión de las pruebas en fecha 12 de diciembre de 2000, interpuesta por la parte actora y así se establece… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por E.E.G.B. contra DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE MACLEOD DIXON, S.C., ambos identificados al comienzo del siguiente fallo (…).

En fecha 28 de junio del año 2004, el apoderado del actor apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, antes mencionado.

En fecha 30 de septiembre del año 2004, el Juzgado Tercero oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

- II -

Hecho el recuento del iter procesal en el presente caso, es importante señalar que al momento de declararse con lugar el avocamiento, el proceso se encontraba en fase de conocimiento del recurso de apelación ejercido contra la decisión de mérito dictada por el tribunal de juicio, como se indicó supra.

Ahora bien, en la decisión tomada por esta Sala en relación con el avocamiento, se ordenó “la continuación del proceso objeto del avocamiento en el estado en que se encuentra”.

En tal sentido, esta Sala Accidental, en lugar de pronunciarse con respecto al mérito de la causa, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, se pudo observar que durante el curso del juicio, específicamente en la fase probatoria, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 12 de diciembre del año 2000, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, se constató que ninguno de los Juzgados que tuvieron en su conocimiento la presente causa, se pronunciaron con respecto al recurso de apelación ejercido por el actor. Es decir, ningún Tribunal oyó o negó la apelación ejercida por la parte accionante. Siendo solicitado tal pronunciamiento, en reiteradas oportunidades por la parte recurrente, en las siguientes fechas: 29 de enero del año 2001, 18 de abril del año 2001, 02 de mayo del año 2001, 16 de mayo del año 2001 y 08 de junio del año 2001.

Con respecto a la obligación que tiene el Juez como rector del proceso y como garante de los derechos constitucionales, de emitir pronunciamiento expreso sobre las peticiones efectuadas por las partes en juicio, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

La apelación es un recurso procesal a través del cual se busca que un Tribunal Superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior. Dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, habitualmente, la parte puede hacer uso de la apelación, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia.

• La apelación es un recurso ordinario, es decir, la ley lo admite por regla general contra toda clase de resoluciones.

• Además, es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el Tribunal Superior puede pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que han sido discutidas en el proceso. En otras palabras, no está limitado sólo a revisar la aplicación correcta de la ley, como sucede en los recursos de casación.

• Aunque normalmente varía en función de la legislación y de la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en la apelación se limite a lo solicitado por las partes (el petitum). Es posible que una sentencia no sea completamente favorable a ninguna de las partes, y si sólo una de las partes apela una decisión, el Tribunal que revisa el caso no puede perjudicar la situación del apelante y dictar una nueva sentencia que le sea más perjudicial (reformatio in peius). En este caso, lo normal es que ambas partes presenten apelaciones, de forma que el órgano judicial tenga un ámbito de actuación mayor.

Por lo que el recurso de apelación se considera una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Con respecto al fin perseguido por la interposición del recurso de apelación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R. C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:

(...) El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa (…).

Esta Sala Accidental, considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad asegurar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que aquél está en la obligación de respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a oír su pretensión.

En el presente caso, se observa que no existe a los autos pronunciamiento expreso y motivado del Juzgado A-Quo con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12 de diciembre del año 2000, lo que evidencia una omisión del Tribunal que le cercena la posibilidad de llevar a la Instancia Superior los motivos de su impugnación, impidiéndole el agotamiento de los recursos ordinarios que le da la ley, en franco menoscabo del debido proceso y en particular al derecho a la defensa.

Ahora bien, resulta de suma importancia, a los fines de esclarecer el punto relativo a la obligación que tiene el Juez de pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas, el contenido del artículo 73 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual se encontraba vigente para el momento en el cual se materializó la omisión de pronunciamiento del Tribunal A-quo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 73: De la sentencia de los Tribunales del Trabajo se oirá apelación por ante el Tribunal sentenciador y para ante los Tribunales Superiores del Trabajo, de la jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil.

En los lugares donde no funcionen Tribunales Superiores del Trabajo conocerán del recurso a que se refiere este artículo, así como también de la consulta a que se contrae el artículo 26 de esta Ley, los Tribunales Superiores Civiles de la misma jurisdicción, siempre que se hubiere dado competencia en materia del Trabajo

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Con relación al menoscabo del derecho a la defensa, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el considerar que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos.

Así las cosas, es menester traer a colación lo que respecto a la omisión del Juez de oír la apelación, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia número 1364, de fecha 26 de junio del año 2002, caso: B.H.B.): “(…) no se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación (…), así el Juzgado agraviante no sólo violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrió en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación (…)”.

En este sentido, puede concluir esta Sala Accidental que el Tribunal A-quo, al omitir el pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 12 de diciembre del año 2000, subvirtió el orden procesal correspondiente, con lo cual incurrió en una evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso del actor, dado que las normas de procedimiento son de estricto orden público, y el Juez está obligado a velar por su cumplimiento, y en consecuencia este hecho vicia de nulidad el proceso. Así se establece.

En este orden de ideas, el autor Venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

Por otra parte, resulta necesario citar, lo establecido por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En atención a lo preceptuado en el artículo antes transcrito, por medio del cual se le otorga al Juez Laboral, la facultad de aplicar a los casos concretos disposiciones normativas contenidas en otras leyes del ordenamiento jurídico, se hace imperioso citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y negrillas de esta Sala).

En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Así las cosas, se colige que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, en razón de la omisión de pronunciamiento con relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo tanto, los actos que se deriven o dependan de ésta también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso.

En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de Ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Determinado lo anterior, a los fines de subsanar las faltas en las que incurrió el Tribunal A-quo, y con base a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe declarar la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre del año 2000 por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre del año 2000, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, desde el folio 166 de la primera pieza, hasta el folio 340 de la referida pieza, así como del folio 01 al 213 de la segunda pieza. Y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social Accidental, se pronuncie sobre la referida admisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre del año 2000 por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12 de diciembre del año 2000, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, desde el folio 166 de la primera pieza, hasta el folio 340 de la referida pieza, así como del folio 01 al 213 de la segunda pieza; SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 12 de diciembre del año 2000, por el Referido Juzgado Octavo del Trabajo Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala Accidental,

_______________________________

O.S.R.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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C.E.G. CABRERA SONIA ARIAS PALACIOS

Magistrada Magistrada,

_________________________ __________________________

M.C. PÉREZ BETTYS L.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Avoc. N° AA60-S-2004-000764.

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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