Decisión nº HG212014000089 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de abril de 2014

203° Y 155°

N° HG212014000089.

ASUNTO: HP21-R-2014-000022.

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-001153.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

RECURRENTE: ABOG. A.S.G., asistido por el ABOG. P.T..

FISCALES: ABOGS. L.F.C.N. y R.C. URDANETA, FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: G.E.Z.M..

DEFENSA: ABOG. R.D.L., DEFENSOR PRIVADO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOG. A.S.G., asistido por el ABOG. P.T..

FISCALES: ABOGS. L.F.C.N. y R.C. URDANETA, FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: G.E.Z.M..

DEFENSA: ABOG. R.D.L., DEFENSOR PRIVADO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. A.S.G., asistido por el ABOG. P.T., contra resolución judicial dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-001153, seguida en contra del ciudadano G.E.Z.M., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, en perjuicio del ciudadano A.S.G..

En fecha 13 de marzo de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de marzo de 2014 se solicitó la causa principal identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-001153 al Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de este estado, recibiéndose en fecha 01 de abril de 2014.

En fecha 03 de abril de 2014 se devolvió la causa principal al Tribunal de origen.

En fecha 04 de abril de 2014 se admitió el recurso de apelación.

Del análisis de los autos se observa:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

El ABOG. A.S.G., asistido por el ABOG. P.T., fundamentó el recurso de apelación interpuesto, contra resolución judicial dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de este estado, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano G.E.Z.M., en los siguientes términos:

…En DECISIÓN de 29/01/2013, (Folios 190 al 194 de la Pieza 1) este Juzgado Cuarto de Control, al resolver la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, entre otras consideraciones, en síntesis, expresó lo siguiente: "En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NO ACEPTA la solicitud de Sobreseimiento presentada por los ABG. C.D.A.C., V.F. Y E.J.Q., Fiscales Terceros del Ministerio Publico del Estado Cojedes, en la presente causa HJ21-P-2011-001153 en la que figura como investigado el ciudadano G.E.Z.M. y como víctima el ciudadano A.S.G., pues al NO EXISTIR CONGRUENCIA entre la investigación penal iniciada y la conclusión de la misma, difícilmente la petición fiscal puede tener una debida fundamentación, toda vez que carece de los elementos sobre los cuales se cimienta, circunstancia ésta que impide a esta Juzgadora verificar si la petición fiscal está o no ajustada a derecho, razones por las que se ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y en caso de no estar de acuerdo con la solicitud ordene a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

El Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes en ESCRITO de 08/04/2013 (Folios 202 al 209 de la Pieza 1), después de narrar los hechos y las razones de hecho y derecho, entre lo cual cabe destacar con especial énfasis lo siguiente:

Que el ciudadano G.E.Z.M., en su contestación a la demanda que había intentado el ciudadano A.S.G., su abogado de confianza, aseveró que éste lo había CONSTREÑIDO a formular dicha denuncia en contra de sus hermanos con el objeto de INTIMIDAR a los mismos, a fin de lograr una solución en el juicio civil, vale decir, USAR EL TERRORISMO JUDICIAL para obtener algo que no está permitido por la ley; que por los hechos denunciados por el ciudadano A.S.G., se presume que el delito cometido es el prescrito en el Artículo 240 del Código Penal vigente; que el ciudadano A.S.G. denuncia que, en la contestación de la demanda formulada por el ciudadano G.E.Z.M., asistido por Abogados, se le imputa los delitos de Amenazas, Representación Infiel e Instigación a Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 175, 250 Y 283 del Código Penal.

Que, por todo lo expuesto, el Fiscal Superior hace, en síntesis, las siguientes consideraciones:

1. En el ordenamiento jurídico venezolano, la acción penal le corresponde al Estado venezolano, quien la ejerce a través del Ministerio Público y por parte de los funcionarios del estado, quienes tienen el deber de formular la respectiva denuncia, cuando tengan información de la presunta comisión de un hecho punible y el agravado tiene el derecho de querellarse. En autos consta denuncia del ciudadano A.S.G. en contra del ciudadano G.E.Z.M..

2. Que correspondió a la Fiscalía Tercera, previa distribución, conocer de las actuaciones relacionadas con la denuncia, la cual ordenó al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el 05/05/11 las diligencias pertinentes, más no fueron realizadas, excepto la ampliación de la denuncia.

3. La Fiscalía Tercera solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue negado por el Juzgado Cuarto de Control por ausencia de fundamentos de los elementos de convicción.

Es opinión de la Fiscalía Superior que se requieren recabar todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, a fin de poderse pronunciar sobre la comisión o no de un hecho punible, a quien le fuere confiada su investigación.

En el caso in comento, se debe resaltar que, aun cuando por el Tribunal Civil no se haya solicitado la apertura de una investigación en contra del ciudadano G.E.Z.M., por un delito contra la administración pública, el cual debiera hacerse, de manera responsable por el funcionario que tuviere conocimiento de un hecho que viole y lesione un bien jurídico, dicha denuncia fue formulada por quien se siente agraviado por ello como consecuencia de los hechos descritos por el ciudadano Zapata ante un Tribunal del Estado Venezolano que, como cualquier otro, tiene el deber de administrar justicia y por tanto requiere que se demuestre la responsabilidad o no del denunciado.

En virtud de que las diligencias ordenadas no fueron realizadas y, por lo tanto, hay carencia de elementos de convicción, el Fiscal Superior comparte el criterio del Juzgado Cuarto de Control y considera que lo ajustado a derecho es RECTIFICAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía Tercera y ordena que la causa sea remitida a la Fiscalía Primera para que continúe con la investigación y dicte el correspondiente acto conclusivo.

En ESCRITO de 25/04/2013 (Folio 211 de la Pieza I), el Fiscal Titular de la Fiscalía Primera, ciudadano L.F. CABALLERO, SOLICITÓ del Juzgado Cuarto de Control la celebración de la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DE DELITOS MENOS GRAVES, a la que deberá comparecer el ciudadano G.E.Z.M., en virtud de que esta vindicta pública considera que, por los elementos de convicción recabados, se está en presencia del delito presunto de CALUMNIA, previsto en el Artículo 240 del Código Penal.

Según ACTA de 03/06/2013 (Folio 10 al 17 de la Pieza II), se celebró la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE IMPUTACIÓN en el Juzgado Cuarto de Control. Después de las intervenciones de la Representación Fiscal, Abogado M.C.G., en la que hace la respectiva imputación, de la Defensora del imputado, Abogada MILZYS R.C., quien considera que la imputación no reúne los requisitos previstos en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y pide la nulidad de la imputación; la ciudadana Jueza Cuarta de Control decretó la nulidad del acto de imputación.

El mismo día, en ESCRITO de 03/06/2013 (Folio 22 de la Pieza II), el ciudadano Abogado M.C.G., en representación de la Fiscalía Primera, SOLICITÓ que se fije nuevamente oportunidad para la realización de la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN del ciudadano G.E.Z.M.

Según AUTO de 06/06/2013 (Folio 26 de la Pieza II), el Juzgado Cuarto de Control, conforme a la solicitud formulada el 03/06/2013 por la Fiscalía Primera acordó fijar la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN dentro de las 48 horas siguientes a la citación del ciudadano G.E.Z.M..

En ESCRITO de 20/06/2013 (Folios 39 al 48 de la Pieza II), la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ciudadano L.F.C.N., Fiscal Primero y M.C.G.C., Fiscal Auxiliar Primero, solicitaron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con falaces argumentos que son desvirtuados, total y absolutamente, por quien suscribe, A.S.G., en mi carácter de VICTIMA en ESCRITO de fecha 03/07/2013 (Folios 57 y 58 de la Pieza II), en el cual solicité que se rechace la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Primera, pues los argumentos esgrimidos son los mismos que los de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, la cual solicito el sobreseimiento de la causa, y el mismo fue negado.

En DECISIÓN de 05/09/2003, (Folios 74 al 78 de la Pieza II), el Juzgado Cuarto de Control, analizó con exhaustividad el ESCRITO de la Fiscalía Primera en el que se solicitó el sobreseimiento de la causa, al considerar ésta que el hecho imputado no es típico, y llega a la conclusión de que dicha Representación Fiscal no realizó todas las diligencias pertinentes para lograr el debido esclarecimiento del hecho denunciado, por lo que el citado Tribunal de Control consideró que el Ministerio Público continúe con la investigación a los fines de buscar la verdad, a través de suficientes elementos de convicción.

Por lo expuesto, el Juzgado Cuarto de Control NO ACEPTÓ LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Primera, ya que no se dan los supuestos contemplados en el Numeral 2, del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que ratifique o rectifique la petición fiscal de acuerdo al Artículo 305 ejusdem.

En ESCRITO de 22/10/2013 (Folios 88 al 91 de la Pieza II), el Fiscal Superior del Ministerio Público, ciudadano P.J.R., en síntesis RATIFICÓ EL SOBRESEMIENTO dictado por la Fiscalía Primera, aceptando que los hechos denunciados son atípicos, supuesto previsto en el Ordinal 2, del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existen en autos suficientes elementos como para determinar que la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público es amplia y suficiente como para establecer que los hechos no son típicos, y que es de resaltar que se evidencian de las actas que, en efecto, en ninguno de los planteamientos, es solicitado por parte del ciudadano G.Z. al órgano jurisdiccional, el remitir a la instancia correspondiente los recaudos inmersos en el expediente a los fines de la apertura de la investigación de carácter penal en contra del ciudadano A.S..

Igualmente se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia no tramitó denuncia alguna por los hechos antes referidos y de lo que hace mención el ciudadano A.S..

Ahora bien, también expresa el Fiscal Superior, que de las diligencias recabadas y ordenadas por el Ministerio Público resultan suficientes para decidir el acto conclusivo de sobreseimiento por atipicidad, por cuanto que se pudo evidenciar de ellas que, con la conducta desplegada por el ciudadano G.Z., no fue vulnerado ni violentado el bien jurídico protegido por el delito de calumnia, como lo es la administración de justicia. Y por tanto, al no existir tal lesión, mal podría considerarse la existencia del delito cuando carece de uno de los elementos que lo forman.

Sigue expresando el Fiscal Superior que es condición también indispensable para la configuración de este delito, que la persona que denuncia, conozca que la persona a quien denuncia es inocente de los hechos que se atribuye, en tanto en el caso que nos atañe, claramente se observan en autos que NO existe denuncia alguna en contra del ciudadano A.S., ni se encuentra siendo perseguido por el órgano competente, titular de la Acción Penal, como es el Ministerio Público.

En virtud de esto, considera el Fiscal Superior que el hecho ocurrido no constituye delito, razón por la cual procede a RATIFICAR la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO emanada de la Fiscalía Primera.

En AUTO de fecha 10/12/2013 (Folios 99 al 104 de la Pieza 11), la Jueza Cuarta de Control, de conformidad con el Artículo 305 de Código Orgánico Procesal Penal, dicta el SOBRESEIMIENTO RATIFICADO por el Fiscal Superior, pero SALVA SU VOTO, esgrimiendo prácticamente las mismas razones de hecho y de derecho por las que había negado el SOBRESEIMIENTO dictado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, expresada en la DECISIÓN de 29/01/2013 (Folios 190 al 194 de la Pieza I).

La ciudadana Jueza Cuarta de Control de esta Circunscripción Judicial, ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA salva su voto en cuanto al sobreseimiento dictado en esta fecha por ratificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a la solicitud de sobreseimiento dictado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

La Jueza Cuarta citada, en síntesis, hace una serie de planteamientos, en relación al sobreseimiento solicitado y en especial hace énfasis en que el Fiscal Primero del Ministerio Publico no realizó todas las diligencias ordenadas por el Fiscal Superior a los efectos de lograr el esclarecimiento total y absoluto de los hechos, lo cual implica que se ha dejado de cumplir lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal en la fase de investigación.

Llama la atención lo expresado por la mencionada Jueza en el voto salvado mencionado cuando textualmente dice: "No comprende esta Juzgadora el criterio plasmado ahora por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien bajo los mismos elementos existentes en la investigación asume otro criterio respecto a los elementos existentes a la fecha en que fue dictado el acto conclusivo, señalando que las diligencias recabadas y ordenadas por el Ministerio Publico resultan suficiente para dictar el acto conclusivo que fue dictado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, criterio distinto al expuesto en fecha 08/04/2013.

Ahora bien, en el caso sub-examine resulta evidente que la solicitud de sobreseimiento rechazada por la vindicta pública, ratificada por el Fiscal Superior y obligatoriamente decretada por este Tribunal bajo el i.d.A. 305 del Código Orgánico Procesal Penal pone fin a la investigación, sin que a juicio de este Tribunal se haya investigado de forma amplia los hechos denunciados, limitándose la Vindicta Pública a consideraciones técnicas y Jurídicas para solicitar el sobreseimiento, no siendo concluyente ni suficiente para este Tribunal la investigación realizada, siendo una necesidad imperiosa el cumplimiento de las garantías a todas las partes del proceso, razones por las cuales este Tribunal deja a salvo su opinión en contrario"

Es decir, es inexplicable, desde cualquier punto de vista que se mire, salvo que se admita o esté planteada una solidaridad rayana en lo delictual entre la Fiscalía Primera y el Fiscal Superior del Ministerio Publico, lo cual no solo sería sumamente grave, sino que echaría por tierra el tan pregonado principio de "NO A LA IMPUNIDAD", bandera fundamental de la más alta Magistratura de la República y, por supuesto, del Poder Publico Moral, representado por la ciudadana Fiscal General de la República.

Es cierto que existe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la decisión del Fiscal Superior ratificando la solicitud de sobreseimiento efectuada por un Fiscal del Ministerio Publico y rechazada por un Juzgado de Control es INAPELABLE, alegándose, en síntesis, la doble instancia, cuestión que no comparto con todo respeto, en virtud de que, a mi Juicio, dicha doble instancia debe ser totalmente Jurisdiccional y así lo han manifestado distinguidos autores patrios y extranjeros, así como la legislación comparada, aspecto que señalo a título meramente informativo.

Sin embargo, Honorables Magistrados, al caso que nos ocupa y que es objeto de la apelación que hago, no le es aplicable dicha Jurisprudencia porque no encuadra en los supuestos de la misma, ya que primero es RECTIFICADO por el Fiscal Superior el sobreseimiento dictado por un Fiscal Ordinario y posteriormente, sin haberse hecho ninguna de las nuevas diligencias ordenadas por el Fiscal Superior y sin que hayan cambiado las circunstancia del caso éste RATIFICA, el sobreseimiento, lo cual es evidentemente contradictorio y violatorio de expresas disposiciones constitucionales.

Por todo lo expuesto, Honorables Magistrados, una decisión de la Fiscalía Superior basada en violaciones a las disposiciones Constitucionales y legales expuestas no tiene valor jurídico alguno, por cuya razón SOLICITO que esta APELACIÓN SEA DECLARADA CON LUGAR Y SE ORDENE QUE EL JUICIO PROSIGA, PREVIA LA REALIZACIÓN DE TODAS LAS DILIGENCIAS PERTINENTES PARA ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS Y LA IMPUGNACIÓN RESPECTIVA DEL CIUDADANO G.E.Z.M. y DE TODOS AQUELLOS QUE RESULTEN INVOLUCRADOS EN UNA U OTRA FORMA EN ESTE CASO.

Así las cosas, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales señaladas ut supra resulta, total y absolutamente, comprobado que se me han violado garantías constitucionales, entre ellas el debido proceso, el derecho a la defensa y a las tutela judicial efectiva porque el Tribunal de Control en el caso in comento, en aras de la celeridad procesal, y dado que ello no perjudicaba los derechos del imputado, debió haber decretado que se reformara, en ese mismo acto la imputación efectuada, ya que ello daba acceso al imputado a que conociera perfectamente los hechos por los cuales había sido llevado ante el Tribunal de Control.

Ante esta circunstancia, nada perjudicaba al imputado que el Fiscal del Ministerio Publico presentara la correspondiente acusación y se celebrara la audiencia preliminar, a los efectos de que el imputado presentara las defensas y excepciones que estimara conveniente y la victima presentara también una acusación si así lo estimare oportuno.

Al haberse realizado el primer acto de imputación, sin que el Juez de Control hubiere ordenado la ratificación de dicha imputación, es obvio que se ha producido violaciones a mis garantías constitucionales expresamente contenidas en los artículos de la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual produce la nulidad absoluta de todo lo actuado, de conformidad con el Articulo 174 y ss. Del Código Orgánico Procesal Penal. Reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dice que en estos casos se debe proceder de oficio a revisar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, lo cual lo pido en ejercicio de mi derecho Constitucional al debido proceso y reponer la causa al estado en que se anule lo actuado y se verifique la imputación correspondiente conforme a los principios Constitucionales y legales establecidos, con lo cual se restablece el equilibrio Procesal de las partes...

(Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, y se reponga la causa al estado que se verifique la imputación correspondiente.

III

DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

…I CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto, aprecia esta Representación Fiscal que la Sala de Casación Penal vernácula, ha reiterado el criterio jurisprudencial referido al sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior del Ministerio Público una vez que el órgano jurisdiccional no acepta dicho sobreseimiento, sobre dicha decisión de ratificación y sobreseimiento obligatorio del juez a quo, considera el máximo tribunal, que no es posible APELAR, este criterio la Sala lo expresa de la siguiente manera:

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en decisión No. 460 de fecha 15.11.2011, precisó:

"...En efecto, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un p.p. sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

Ahora bien, el citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior de acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación. ( ... )

Por tanto, si de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el sobreseimiento ratificado resulta inapelable por cuanto con el nuevo examen que corresponde al Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, se garantiza el principio de la doble instancia. A fortiori, la casación respecto de la decisión que indebidamente entre a conocer de la apelación resultaría inoficiosa y desestimable por manifiestamente infundada, pues si bien de acuerdo al principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), se garantiza el acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, pues en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a la instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado quien lo ejerce a través del Ministerio Público.

Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo de acusación, cuando luego de agotado el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (ratificación o rectificación del sobreseimiento); el Ministerio Público insista en ratificar la conclusión de la investigación a través del sobreseimiento inicialmente presentado, pues en estos casos el Juez queda obligado a decretarlo teniendo sólo la posibilidad de expresar su opinión en contrario...".

La Sala de Casación Penal en decisión No, 430 de fecha 16-11-2012, ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expreso lo siguiente:

"considera importante destacar que el antiguo artículo 325, hoy día 307 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento; sin embargo, cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el antiguo artículo 323, hoy día 305 ejusdem (procedimiento de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa, conforme las consideraciones que de seguida se pasan a explicar:

Ahora bien, el citado artículo 325 hoy día 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues el sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior del acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el principio de la doble instancia, Ello es tanto más evidente, pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación.

Por tanto, el sobreseimiento ratificado resulta inapelable por cuanto con el nuevo examen que corresponde al Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, se garantiza el principio de la doble instancia, A fortíorí, la casación respecto de la decisión que indebidamente entre a conocer de la apelación resultaría inoficiosa y desestimable por manifiestamente infundada, pues si bien de acuerdo al principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), se garantiza el acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, pues en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a la instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado quien lo ejerce a través del Ministerio Público.

Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo de acusación, cuando luego de agotado el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (ratificación o rectificación del sobreseimiento); el Ministerio Público insista en ratificar la conclusión de la investigación, a través del sobreseimiento inicialmente presentado, pues en estos casos el Juez queda obligado a decretarlo teniendo sólo la posibilidad de expresar su opinión en contrario".

Por lo antes explanado, ciudadanos Jueces Colegiados de Alzada, considera, con mucho respeto, esta Representación Fiscal Primera, que lo ajustado a derecho es IN LIMINE LISTIS declarar INADMISIBLE el recurso al cual nos referimos…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso interpuesto.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el ABOG. R.D.L., defensor del ciudadano G.E.M.Z. dio contestación en los siguientes términos:

…De lo anteriormente explanado, se observa que en el presente caso se ha cumplido, según lo establecido en el artículo 305 del COPP, con el procedimiento contemplado en el mismo, de modo tal que efectuar lo contrario, como pretende el recurrente es contravenir de manera flagrante el procedimiento contemplado en la ley adjetiva penal, pues constituiría, además, la creación de un nuevo proceso que se traduciría en una usurpación de funciones y un desacato al requerimiento fiscal.

En el presente caso la Juez de Control, aun manifestando su inconformidad con la decisión del Fiscal Superior, actuó en apego a la Ley, pues no puede actuar en contrario ya que sería un desacato al Órgano Jurisdiccional, por tanto estaba obligada a pronunciar el sobreseimiento de la causa, aun cuando no lo comparta. Al respecto la Sentencia Número 064 de la Sala de Casación Penal, de fecha 19 de marzo del 2012 con ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., establece lo siguiente:

"...Ahora bien, en el presente caso la Sala de Casación Penal considera importante destacar que el artículo 325 (hoy 307) del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento; sin embargo, cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento de ratificación o rectificación), (actualmente el artículo 305) la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa, conforme las que de seguida se pasan a explicar:

En efecto, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un p.p. sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

Ahora bien, el citado artículo 325 (hoy 307)del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues el sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior del acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el control jurisdiccional. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación". (Norma actualizado y subrayado de la defensa).

Del fragmento de la sentencia in comento se evidencia de manera clara y precisa que por mandato expreso del legislador, la ratificación del sobreseimiento por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la obligatoriedad de la Jueza de Control, hace inviable el recurso de apelación interpuesto por el recurrente A.S.G., en tal sentido solicito a esta Honorable Corte sea DESESTIMADA POR INADMISIBLE, el presente recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 10 de diciembre del 2013, por el Tribunal Cuarto de control del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes y en consecuencia sea confirmado la Solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de mi representado el ciudadano G.E.Z..

En resumen en el presente caso se realizaron todas las diligencia tendentes a demostrar la culpabilidad del ciudadano: G.E.Z., logrando determinar con absoluta certeza la Vindicta Pública, que en el presente caso no existe comisión de hecho punible alguno y en consecuencia la Fiscalía advierte que resultaría inoficioso la realización de más diligencias de investigación, considerando así mismo que la Inspección Técnica Criminalística del sitio resulta materialmente inaplicable por la naturaleza del tipo de delito indilgado, (CALUMNIA). Así mismo, la Fiscalía dejó constancia expresa de no haber dejado ninguna diligencia de investigación que no se haya realizado, por lo cual el expediente fue concluido con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando sea desestimado por inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de este estado, dictó resolución en fecha 10 de diciembre de 2013, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano G.E.Z.M., en asunto N° HJ21-P-2011-001153, conforme a las previsiones 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decretar sobreseimiento del presente asunto, vista ratificación de la solicitud, realizada por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando la Juez a salvo su opinión en contrario, mediante voto salvado, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL ANALISIS DE LAS PRESENTES ACTUACIONES

El presente asunto se inicia en virtud de escrito del ciudadano A.S.G. en fecha 31-01-2011 por ante la Fiscalía Superior de este Estado, mediante el cual denuncia al ciudadano G.Z. por la presunta comisión del delito de Calumnia previsto y sancionado en el Artículo 240 del Código Penal, solicitando a la Fiscalía Superior, determinar las responsabilidades penales.

Consta a los folios 1128 AL 123 de la Pieza 01 de las actuaciones, escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento a favor del ciudadano G.E.Z.M., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 01 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la Vindicta Pública que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Se desprende a los folios 190 al 194 de la Pieza Nº 01 de las presentes actuaciones auto dictado por este Tribunal en fecha 29-01-2012, mediante el cual negó la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y en consecuencia ordeno la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratificara o rectificara la petición realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 202 al 209 de la Pieza Nº 01 de las presentes actuaciones se desprende escrito de fecha 08-04-2013, mediante el cual el ciudadano Fiscal Superior de este Estado rectifica la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y ordena a la Fiscalía Primera del Ministerio Público continuar con la investigación, señalando esa Fiscalía Superior en la motiva de su decisión que se requiere recabar todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, a fin de poderse pronunciar sobre la comisión o no de un hecho punible, que le fuera confiado su investigación. Asimismo señala que la ausencia de ciertas diligencias ordenadas no les permite inferir dicha comisión del hecho punible denunciado.

Consta a los folios 39 al 48 de la Pieza 02 de las actuaciones, escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento a favor del ciudadano G.E.Z.M., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 02 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la Vindicta Pública que el hecho imputado no es típico.

Se desprende a los folios 74 al 78 de la Pieza Nº 02 de las presentes actuaciones auto dictado por este Tribunal en fecha 05-09-2013, mediante el cual negó la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia ordeno la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratificara o rectificara la petición realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 88 al 91 de la Pieza Nº 02 de las presentes actuaciones se desprende escrito de fecha 22-10-2013, recibido por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos mediante el cual el ciudadano Fiscal Superior de este Estado ratifica la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ordenando su remisión a este Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente de conformidad con el citado artículo 305 Ejusdem.

II

DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA ,CONSIDERACIONES

DOCTRINARIAS Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO

En principio este Tribunal considera pertinente citar el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Trámite de la solicitud de sobreseimiento:

… Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Conviene en ese orden de ideas, citar el contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

…La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado…

Mientras que el artículo 24 ejusdem se refiere al ejercicio de la acción penal, estableciendo:

La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Observando el contenido del artículo 264 del citado Código, a través de cual el legislador reafirmo la labor del Juez de Control de garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por nuestro país, evidenciándose en forma clara el control por parte del Juez de las actividades a realizarse en la fase de investigación.

Si bien es cierto que al Fiscal del Ministerio Público se le ha conferido el ejercicio de la acción penal, el mismo no posee la disposición de la misma de forma autónoma e independiente, sujetando el legislador tal ejercicio al control del Juez, se observa que con respecto al sobreseimiento el Fiscal solicita un pronunciamiento jurisdiccional al Juez de Control, decisión esta que debe ser dictada por el Juez de forma independiente y autónoma, y en el caso de que el Juez de Control niegue la solicitud realizada por la Vindicta Pública debe ordenar su remisión a la Fiscalía Superior para que ratifique o rectifique y en caso de ratificar se obliga al Juez de Control a dictar el sobreseimiento convirtiendo el acto de ratificación de la solicitud de Sobreseimiento en un acto que debe ser homologado de forma obligatoria por el Juez de Control.

En el presente caso, una vez rechazado el sobreseimiento por el Tribunal, el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través del ciudadano Fiscal Superior, ha procedido conforme con lo dispuesto en el Artículo 305 de la N.A. ya tantas veces citada, ratificando el pedimento de sobreseimiento. Así las cosas ante la ratificación de la solicitud de sobreseimiento por parte de la Vindicta pública en el presente caso necesariamente quien aquí decide, en virtud de las consideraciones ampliamente expuestas está obligado a dictar el Sobreseimiento del asunto seguido al ciudadano G.E.Z.M., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 02 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la Vindicta Pública que el hecho imputado no es típico, no obstante, quien aquí decide, dejara a salvo su opinión en contrario mediante voto salvado.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra el ciudadano G.E.Z.M., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 02 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la Vindicta Pública que el hecho imputado no es típico, no obstante, quien aquí decide, dejara a salvo su opinión en contrario mediante voto salvado, todo conforme a lo establecido en el artículo 305 Ejusdem. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

VOTO SALVADO

Quien suscribe Abg Daisa Pimentel Loaiza en mi carácter de Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, salva su voto en cuanto al Sobreseimiento dictado en esta misma fecha por ratificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la solicitud de Sobreseimiento dictado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en relación al presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Es importante señalar que la fase de investigación en nuestro p.p., se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a determinar a su autor, facultades de investigación que en nuestro P.P. están atribuidas al Fiscal del Ministerio Público, debiendo el Ministerio Público comprobar la certeza o no de la noticia o denuncia, luego verificar la existencia o no del delito denunciado y determinar quiénes son las personas responsables de esos hechos.

Se observa que el denunciante ABG. A.S.G. en fecha 31-01-2011 por ante la Fiscalía Superior de este Estado, mediante el cual denuncia al ciudadano G.Z. por la presunta comisión del delito de Calumnia previsto y sancionado en el Artículo 240 del Código Penal, solicitando a la Fiscalía Superior, determinar las responsabilidades penales, señalando una serie de la cual se pudiera desprender los hechos señalados.

Al inicio de la investigación se orden la practica de una serie de diligencias que fueron ordenadas por la Fiscalía que llevo la investigación, sin embargo no se observa que la Fiscalía Primera del Ministerio Público haya atendido lo observado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 08-04-2013 al rectificar la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de solicitud de Sobreseimiento, en su parte motiva al señalar esa Fiscalía Superior que se requiere recabar todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, a fin de poderse pronunciar sobre la comisión o no de un hecho punible, que le fuera confiado su investigación. Asimismo señala que la ausencia de ciertas diligencias ordenadas no les permite inferir dicha comisión del hecho punible denunciado. No observando esta Juzgadora que posterior a la decisión de esa Fiscalía Superior exista algunas diligencias ordenadas o practicadas en relación a la denuncia interpuesta, poniendo así fin a la posibilidad de investigar estos hechos denunciados.

No comprende esta Juzgadora el criterio plasmado ahora por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes quien bajo los mismos elementos existente en la investigación asume otro criterio respecto a los elementos existentes a la fecha en que fue dictado el acto conclusivo, señalando que las diligencias recabadas y ordenadas por el Ministerio Público resultan suficientes para dictar el acto conclusivo que fue dictado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, criterio distinto al expuesto en fecha 08-04-2013.

Sobre la base de estas dudas disiento de la decisión tomada y dejo a salvo mi opinión en contrario por cuanto debemos recordar que la solicitud de sobreseimiento decretada por el Juez de Control pone fin a la investigación.

En relación a ello el Doctor E.P.E., en el Libro “Ciencias Penales: Temas actuales” Edición especial de la Universidad Católica en homenaje al Padre P.L.:

…Se podría decir de manera muy general, y por ello, poco definidora, que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad a cosa juzgada….El sobreseimiento le pone fin al proceso, aun tratándose de sobreseimiento parcial, pues la relación jurídica de la cual es sujeto la persona sobre la que recae el sobreseimiento, cesará, terminará, aunque prosiga con relación a otro u otros sujetos procesales. Igualmente, terminará el proceso para el delito acerca del cual se sobresee, y continuará, por supuesto, en cuanto al otro u otros delitos…

Resulta oportuno citar Sentencia N° 236, emitida por la Sala Constitucional de fecha 20 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se hace referencia a la oportunidad para dictar el Sobreseimiento como acto conclusivo, específicamente realiza un análisis del contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo hoy al artículo 300 del señalado Código luego de la reforma y expone:

…En tal sentido esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo Titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un p.p. respecto de uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causa que impide la continuación de la causa. El Sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del mismo Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente….”

Ahora bien en el caso sub-examine resulta evidente que la solicitud de sobreseimiento realizada por la Vindicta Pública, ratificada por el Fiscal Superior y obligatoriamente decretada por este Tribunal bajo el i.d.a. 305 del Código Organito Procesal Penal pone fin a la investigación, sin que a juicio de este Tribunal se haya investigado de forma amplia los hechos denunciados, limitándose la Vindicta Pública a consideraciones técnicas y jurídicas para solicitar el Sobreseimiento, no siendo concluyente ni suficiente para este Tribunal la investigación realizada, siendo una necesidad imperiosa el cumplimiento de las garantías a todas las partes del proceso, razones por las cuales este Tribunal deja a salvo su opinión en contrario…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Observándose que la recurrida agotó el procedimiento establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 05 de septiembre de 2013 no aceptó la solicitud de sobreseimiento peticionado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a favor del ciudadano G.E.Z.M., remitiendo la actuación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, despacho éste donde fue ratificada la petición de sobreseimiento in comento, lo que llevó al mencionado Tribunal a decretar en fecha 10 de diciembre de 2013 el sobreseimiento solicitado, salvando su opinión en contrario.

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según se evidencia del escrito recursivo, las denuncias planteadas por el recurrente ciudadano ABOG. A.S., están referidas a los siguientes aspectos:

• Que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, sin haber efectuado diligencia alguna de investigación, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, audiencia especial para imputar al ciudadano G.E.Z.M..

• Que se le han violentado garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, no debió anular el acto de imputación efectuado al ciudadano G.E.Z.M., sino que debió ordenar que se reformara la imputación.

• Que el sobreseimiento decretado en fecha 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue dictado con el voto salvado de la Jueza, por cuanto el Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, ratificó la petición de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, sin tomar en consideración que ese despacho superior había ordenado la práctica de diligencias de investigación, que no se efectuaron.

Se observa de la causa principal el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 31 de enero de 2011 el ciudadano A.S.G. presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, formal denuncia en contra del ciudadano G.E.Z.M., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA.

• En fecha 24 de febrero de 2011 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.S.G. en contra del ciudadano G.E.Z.M., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA.

• En fecha 25 de abril de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución rechazando la desestimación de la denuncia en cuestión, ordenando proseguir la investigación.

• En fecha 05 de mayo de 2010 (se infiere 2011), La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, ordenó inicio de investigación, comisionando al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Cojedes, para la práctica de las siguientes diligencias: Inspección Técnica Criminalística en el lugar de los hechos; recibirle declaración a toda persona con conocimiento del caso, especialmente a la víctima para ampliar la denuncia; identificar plenamente al presunto imputado y verificar si presenta registros policiales o antecedentes penales; recabar cualquier tipo de documentación relacionada con el caso; y practicar cualquier otra diligencia para el esclarecimiento de los hechos.

• En fecha 19 de septiembre de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, solicitando el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano G.E.Z.M., conforme a las previsiones del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 29 de enero de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución acordando no aceptar la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de la ratificación o rectificación de dicho pedimento.

• En fecha 08 de abril de 2013 el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, dictó resolución rectificando la petición fiscal, conforme a las previsiones del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Fiscalía Primera del Ministerio Público continuar la investigación.

• En fecha 25 de abril de 2013 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó escrito ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando fijación de audiencia de imputación al ciudadano E.Z.M., por el presunto delito de CALUMNIA.

• En fecha 30 de abril de 2013 el referido Juzgado convocó a las partes a audiencia de imputación.

• En fecha 09 de mayo de 2013 se fijó audiencia de imputación para el 13 de mayo de 2013; en dicha fecha se difirió el acto para el 17 de mayo del mismo año. En dicha fecha se difirió nuevamente el acto para el 27 de mayo de 2013; y en esta fecha se difirió nuevamente para el 03 de junio del mismo año.

• En fecha 03 de junio de 2013 se celebró audiencia de imputación en la que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputó al ciudadano G.E.Z.M., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA; resolviendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en el mismo acto, anular dicha imputación.

• En fecha 03 de junio de 2013 la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó al referido Juzgado se fijara nuevamente acto de imputación.

• En fecha 06 de junio de 2013 el referido Juzgado convocó a las partes a audiencia de imputación.

• En fecha 17 de junio de 2013 se fijó audiencia de imputación para el 20 de junio de 2013.

• En fecha 20 de junio de 2013 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó escrito solicitando se dejara sin efecto la celebración de audiencia de imputación pautada y se decrete el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano G.E.Z.M., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 05 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución acordando no aceptar la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de la ratificación o rectificación de dicho pedimento.

• En fecha 22 de octubre de 2013 el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, dictó resolución ratificando la petición fiscal, de decreto de sobreseimiento a favor del ciudadano G.E.Z.M., conforme a las previsiones del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó sobreseimiento, con el voto salvado de la Jueza, en la causa seguida al ciudadano G.E.Z.M., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta alzada que la inconformidad fundamental que argumenta el recurrente, está referido a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Ministerio Público, sin efectuar las diligencias de investigación correspondientes, solicitó inicialmente en fecha 24 de junio de 2011, se desestimara la denuncia que interpuso en contra del ciudadano G.E.Z.M., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2012, solicitó el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, petición esta que fue rectificada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, ordenando continuar la investigación, y posteriormente en fecha 20/06/2013, a pesar de haber solicitado acto de imputación, después que este había sido anulado por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control, el Ministerio Público peticionó nuevamente el sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, petición esta que fue ratificada por el Fiscal Superior, sin tomar en consideración, a su parecer, que no se habían efectuado las diligencias de investigación ordenadas.

Al respecto es importante destacar que en fecha 05 de mayo de 2010 (se infiere 2011), La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, ordenó inicio de investigación, comisionando al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Cojedes, para la práctica de las siguientes diligencias: Inspección Técnica Criminalística en el lugar de los hechos; recibirle declaración a toda persona con conocimiento del caso, especialmente a la víctima para ampliar la denuncia; identificar plenamente al presunto imputado y verificar si presenta registros policiales o antecedentes penales; recabar cualquier tipo de documentación relacionada con el caso; y practicar cualquier otra diligencia para el esclarecimiento de los hechos.

En ese orden de ideas, se evidencia que cursa en la actuación acta de ampliación de denuncia ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Cojedes, de fecha 26 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano A.S.G., acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al mencionado organismo, de fecha 10 de septiembre de 2011, tratando de lograr la ubicación del ciudadano denunciado, y copia certificada de alfabética suscrita por el Jefe de la Oficina SAIME, donde consta la dirección de la residencia del denunciado.

De la misma forma se evidencia que cuando el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, en resolución de fecha 08 de abril de 2013 dictó resolución rectificando la petición fiscal de sobreseimiento peticionado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Fiscalía Primera del Ministerio Público continuar la investigación, señaló que no había sido recabadas las resultas de las diligencias de investigación ordenadas, a excepción de la ampliación de la entrevista de la víctima; opinando así, que se requería recabar todas las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, para así poder pronunciarse sobre la comisión o no de un hecho punible.

Sin embargo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, despacho este al que le correspondió continuar con la investigación por los hechos denunciados por el ciudadano A.S.G., presentó en fecha 20 de junio de 2013 escrito solicitando se dejara sin efecto la celebración de audiencia de imputación pautada y se decretara el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano G.E.Z.M., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en punto previo, que sin bien el acto de imputación celebrado en fecha 03 de junio de 2013, había sido anulado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, se había generado una imputación material ya que el investigado conocía la existencia de la investigación y sus rasgos básicos, por lo que consideraba inoficioso celebrar nuevamente dicho acto. Igualmente argumentó que resultaría inoficioso realizar diligencias de investigación y que la inspección técnica criminalística en el lugar de los hecho, resulta inaplicable por la naturaleza del delito, concluyendo que todas las diligencias de investigación fueron practicadas oportunamente y constan sus resultas en el expediente. En los mismos términos fue ratificada la petición de sobreseimiento por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, cuando en resolución de fecha 22 de octubre de 2013 señaló que existen en autos suficientes elementos como para determinar que la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público es suficiente como para establecer que los hechos no son típicos.

Conforme al artículo 285 del texto constitucional, constituye atribución del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punible, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes. En similares términos lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal, cuando refiere que le corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos punible para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. Ahora bien, observando esta alzada que la Representación Fiscal ordenó unas diligencias de investigación que consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y que de estas diligencias constan en actas el resultado de las mismas, con excepción de la inspección técnica criminalística en el sitio del suceso, que en consideración de la Vindicta Pública resulta impertinente por la naturaleza del delito denunciado, es necesario concluir que el Ministerio Público dio cumplimiento a las atribuciones constitucionales y legales que como director del p.p. le corresponden.

Considera esta alzada que declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.S.G., y retrotraer la causa al estado de una imputación al ciudadano G.E.Z.M. en sede judicial por parte del Ministerio Público, como lo solicita el recurrente, sería decretar una nulidad absoluta que a todas luces resultaría inoficiosa, por cuanto para el Ministerio Público, tal como lo señala en su solicitud de sobreseimiento de fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano G.E.Z.M. se encuentra imputado desde el 03 de junio de 2013 y las diligencias de investigación ordenadas fueron realizadas y constan en actas, con excepción de la inspección técnico criminalística señalada, la cual consideró impertinente por las características del tipo penal que se investiga, como lo es el delito de CALUMNIA.

No observa esta alzada violación a derecho o garantía constitucional alguna que amerite el decreto de nulidad solicitado por el recurrente; en tal razón lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. A.S.G., asistido por el ABOG. P.T., contra resolución judicial dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-001153, seguida en contra del ciudadano G.E.Z.M., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, en perjuicio del ciudadano A.S.G..

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ABOG. A.S.G., asistido por el ABOG. P.T., contra resolución judicial dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-001153, seguida en contra del ciudadano G.E.Z.M., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, en perjuicio del ciudadano A.S.G., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha10 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, a través de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano G.E.Z.M., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, en perjuicio del ciudadano A.S.G., . Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

____________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

_________________________________ ____________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

____________________________

M.C.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.

___________________________

M.C.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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