Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000626

ASUNTO: RP11-P-2012-000626

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2012-000626, seguido al imputado F.R.G.P., por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho da las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.J.F.C.; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P.. Encontrándose presente la victima ciudadana L.J.F.C.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del imputado F.R.G.P., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho da las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.J.F.C.. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovida en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana L.J.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.535, quien expuso: Si se va a juicio, me voy a juicio, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: F.R.G.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.874.776, nacido en fecha 03-12-1959, de 53 de años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de F.P. y E.G., y domiciliado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Calle Los Murales, Casa Nº 269, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Solicito que se desestime totalmente la acusación fiscal, por carecer de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, y por carecer de los elementos de procedibilidad para intentar la acción promovida ilegítimamente, toda vez que la calificación realizada por el Ministerio Público no se adecua con la declaración rendida por la propia victima, es por ello que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que esta solicitud no sea acogida por el Tribunal por el principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las presentadas por la Representación Fiscal , solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por la Victima, por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.R.G.P., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho da las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.J.F.C., en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Público de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente se Niega tal solicitud, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formulas de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al ciudadano F.R.G.P., quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado F.R.G.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.874.776, nacido en fecha 03-12-1959, de 53 de años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de F.P. y E.G., y domiciliado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Calle Los Murales, Casa Nº 269, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho da las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.J.F.C.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar la solicitud realizada por el Defensor Público de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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