Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSimón Ernesto Arenas Gómez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 3 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-005157

ASUNTO : KP01-S-2011-005157

SOBRESEIMIENTO FORMAL

Visto que en fecha 03 de Junio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y siendo que anterior a la mencionada fecha, el 15 de Enero de 2013 este mismo tribunal suspendió la celebración de la Audiencia Preliminar con la finalidad de otorgar a la vindicta pública oportunidad de subsanar la acusación en cuanto a los hechos y en cuando a la calificación jurídica, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

En fecha 21 de Mayo de 2012 la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4º y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de la acción penal introduce Acusación Penal como acto conclusivo de investigación, contra el ciudadano J.M.G.L., en virtud de la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 15 de Enero de 2013, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, este mismo tribunal suspendió la celebración de dicha Audiencia con la finalidad de otorgar a la vindicta pública oportunidad de subsanar la acusación en cuanto al fundamento de la acusación de conformidad con el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo así se fijó para el día 14 de Mayo de 2013 la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 03 de Junio de 2013, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en atención a lo previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acto en el cual este tribunal observa que la representación fiscal no procedió a la subsanación de la acusación en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en virtud de ello haciendo un análisis de las normas procesales, nos encontramos en presencia de una acción promovida en contravención y sin ceñirse a las disposiciones adjetivas penales contentivas en Código Orgánico Procesal Penal, particularmente con respecto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y siendo que estos no fueron corregidos en la oportunidad procesal oportuna prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los efectos de la declaratoria como promoción ilegal de la acusación fiscal genera los efectos de sobreseimiento en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 ejusdem.

Este tribunal estima conveniente hacer referencia a la Sentencia Nro 631 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 13 de abril de 2007, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, siendo este un criterio reiterado:

…interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

.

Siendo así, lo ajustado a derecho correspondería decretar el sobreseimiento por la inexistencia en el libelo acusatorio de bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO por falta de requisitos para intentar la acusación fiscal tal y como lo dispone el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÁNDOSE en consecuencia el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano J.M.G.L., titular de la cedula de identidad (…), nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 18-08-1986, de 26 años de edad, Hijo de B.d.C.L. y L.R.G., oficio: Albañil, residenciado en la Urbanización S.R., detrás del Terminal Nuevo, a la altura de PRECA, Edo. Lara, Telf.: 0426-1548769, en virtud de la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial fenecido el lapso de apelación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez

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