Decisión nº HM212013000006 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos 08 de Mayo de 2013

203º y 154º

DECISIÓN Nº HM212013000006

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

ASUNTO PRINCIPAL Nº HV21-D-2013-000001

ASUNTO Nº HP21-R-2013-000077

ASUNTO ANTIGUO Nº 2C-543-13

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA L.L.G.S. (FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE)

DEFENSORA PÚBLICA Y RECURRENTE: ABOGADA M.E.O.P. (DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE)

IMPUTADO: J.J.P.G. (JOVEN ADULTO)

VÍCTIMAS: J.R.O.B. (OCCISO) Y W.E.C.H.

En fecha 15 de Marzo de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 22 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado e Imposición de Aprehensión, a través de la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta referida a la orden de aprehensión del joven adulto J.J.P.G., peticionada por la defensa pública y dictó medida de privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes 1, 2 y 10 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.R.O.B. (OCCISO) Y W.E.C.H., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 559 y 560, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de Marzo del año en curso, se le da entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000077 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 21 de Marzo de 2013, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública M.E.O.P., en contra de la resolución judicial dictada en fecha 22/02/2013.

En fecha 01 de Abril de 2013, se dictó auto mediante la cual se solicitó la causa original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con motivo de recabar mayores elementos de Juicio a los fines de la emisión del pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de Abril de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó agregar actuaciones a la misma. En la misma fecha se dictó auto mediante la cual se solicitó la causa original al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con motivo de recabar mayores elementos de Juicio a los fines de la emisión del pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de Abril de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó agregar actuaciones a la misma.

En fecha 30 de Abril de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó no agregar el asunto original, a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 06 de Mayo de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó agregar oficio N° 782, emanado del Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente al recurso, y devolver la causa original al mismo Juzgado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de Febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial de la siguiente manera:

(Sic) “…CUARTO: Se ACUERDA para el joven adulto J.J.P.G., la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y tenor del contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Ministerio Publico y se insta al Ministerio Publico para que presente la acusación formal dentro de la 96 horas siguiente…”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda del joven adulto J.J.P.G., fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(Sic) “…Yo, M.E.O.P., en mi condición de Defensora Pública Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en representación del Adolescente: J.J.P.G., quien es venezolano, de 17 años de edad para el momento de la presunta comisión de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° : 24.245.041, residenciado en la Av. Circunvalación, Calle Principal. casa s/n. San C.e.C., contra quien se sigue causa penal distinguida con el número: 2C-543-13, por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo S de la Ley sobre el robo o hurto de vehículos automotores, con las circunstancias agravantes 1, 2 y 10 del artículo 6, ambos de la misma ley.

Ocurro ante su competente autoridad estando dentro de los lapsos de ley, a los fines de ejercer formal recurso de apelación de auto dictado por el Tribunal de Control Nro 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Febrero de 2013, con ocasión de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de imputado, en la que se acordó autorizar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud de NULIDADES ABSOLUTAS efectuadas por esta defensa pública y la negativa de libertad del adolescente asistido en este acto, por lo que dicho RECURSO DE APELACION lo interpongo de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

CAPITULO I

PRIMERO DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO Y SU MOTIVO:

El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia oral y privada de Presentación de imputado celebrada en fecha 22-02-13, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.

El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles, tomando en consideración a lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual indica que en la fase intermedia no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El motivo del presente recurso se basa en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la decisión dictada, carece de fundamento legal al pronunciarse sobre la negativa de nulidad absoluta solicitada por esta defensa conforme al artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se ajustó tal decisión al contenido expreso del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la legalidad y licitud del procedimiento, relativa al debido p.p. de adolescentes. Igualmente-tampoco se ajustó tal decisión a emitir fundamento alguno sobre la declaratoria sin lugar del referido requerimiento.

Destaca la defensa voto salvado de la Magistrada: NINOSKA B.Q.B., de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con ocasión de decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, expediente 2011-014, expone criterio relacionado con la procedencia de recurso de apelación conforme a la solicitud de nulidades absolutas, en la que: “...pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse ( ... ) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oponunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito...”.

SEGUNDO

RESUMEN DE ACTUACIONES

  1. - En fecha 08 de octubre de 2011 se suscitaron unos presuntos hechos que dieron lugar a que en fecha 23 de noviembre de 2011, se iniciara una investigación ante la Fiscalía V del Ministerio Público de esta Jurisdicción, en contra de adolescente SIN IDENTIFICAR, hasta esa oportunidad, por los delitos de “CONTRA LAS PERSONAS”, donde fueron ordenadas el diligencias probatorias.

  2. - En fecha 25 de noviembre de 2011, ese Tribunal de Control Nro 02 acordó dar entrada a la presente causa bajo el Nro. 2C-317-11, nomenclatura fiscal 09-F05-.0265-11, seguida solo contra el adolescente C.A.H.P., contra quien fue seguido procedimiento penal y cursa causa actualmente en fase de ejecución.

  3. - Por su parte, el investigado: J.J.P.G., En fecha 16 de noviembre de 2011 fue ampliamente identificado según se desprende expresamente en los folios 45 y 48 de la causa, por lo que con tales actuaciones el órgano investigador, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificó plenamente al adolescente J.J.P.G., y así consta expresamente en la causa que nos ocupa.

  4. - No obstante lo anterior, en fecha 04 de febrero de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con competencia ajena al del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó a través de formal escrito al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que autorizara la aprehensión del joven adulto: J.J.P.G., aun cuando se encontraba plenamente identificado en las actuaciones, tal como fue destacado, según consta en los folios 45 y 48 de la presente causa, como adolescente al momento de los presuntos hechos. Acordando para ese entonces, consecuencialmente ORDEN DE APREHENSION, en contra de: J.J.P.G., plenamente identificado en la referida solicitud como presunto autor de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de J.R.O.B. (occiso); HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES FRUSTRACION, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de CONTRERAS H.W.E., y como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

  5. - En la misma fecha indicada en al particular anterior (04 de febrero de 2012). El tribunal lro de Control del Sistema penal ordinario de este Circuito Judicial Penal, acordó a través de auto, la orden de aprehensión requerida en contra de J.J.P.G., tal como se destacó en el particular anterior, fundamentada la referida solicitud de aprehensión, en el contenido de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando elementos que tienen que ver con la gravedad de los hechos investigados, del fomus bonis iuris, periculum in mora, (peligro de fuga y peligro de obstaculización), por lo que se le solicitó al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del joven adulto: J.J.P.G., Y QUE SE ORDENE LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSION CORRESPONDIENTE, para que sea conducido ante este Tribunal al momento de la captura.

  6. - En fecha 21 de febrero de 2013, fue aprehendido el joven adulto J.J.P.G., y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control de la jurisdicción penal ordinaria, declinando de manera inmediata al Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Cojedes, por evidenciar en las actas que el joven adulto en cuestión, para el momento de la presenta participación en los hechos era adolescente nacido en fecha 06-11-1993.

  7. - En la misma fecha, se convocaron las partes y se realizó la Audiencia Oral y Privada de Presentación de imputados, en la cual se le informó al joven adulto J.J.P.G., el motivo de la aprehensión, que a su vez dio lugar para que el representante fiscal imputara al adolescente de los delitos antes señalados, menoscabando formas esenciales de la imputación formal, como lo es que se le informe de manera expresa que tiene derecho a solicitar cualquier diligencia probatoria que le permita desvirtuar imputaciones hechas en su contra, así como informar en detalle la investigación llevada a cabo en su contra.

En la misma esta defensa alegó y solicito la nulidad absoluta de las actuaciones en relación a la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Adulto, por haber quebrantado normas esenciales contentivos de los derechos y garantías Constitucionales y Legales del P.P., como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad consagrados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo el ámbito de aplicación contenida en el artículo 546 eiusdem, solicitando dicha nulidad, de conformidad con el artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

ABSOLUTA:

La defensa solicitó en oportunidad de Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, destacó en la referida solicitud la violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la legalidad del procedimiento y de la contenido en el artículo 540 de la LOPNNA, así como la normativa referente al ámbito de aplicación según los sujetos del Sistema penal de Adolescente, contenido en el artículo 531 y siguientes eiusdem, Por lo que se solicitó tal nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal requerimiento fue declarado sin lugar por Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, quien destacó en la recurrida: “... este Tribunal se declara competente para conocer y de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del código orgánico procesal penal que señala la validez de los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos salvo aquellos que no puedan ser repetidos, decretada la incompetencia por la materia y asumir la competencia este tribunal que resulta competente se puede verificar que encontrándonos dentro de la misma jerarquía para lo cual por remisión expresa del 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica las mismas normas a un mismo procedimiento y regido por los mismos principios procesales conociendo la causa en el mismo estado se aplicaran las mismas competencias que tiene sus sustratos común el derecho procesal penal, por tal razón, oído lo expuesto por el Ministerio Público en la cual presenta formal imputación sostenido en los supuestos elementos de convicción que acompaña a las actas y que son verificados por este tribunal competente son perfectamente válidos las actuaciones realizadas por el Ministerio público en la fase de investigación que presenta ante esta sala como presunto autor o participe de los hechos a J.J.P.G., por tal razón se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y procede en este acto a decretar la legitima aprehensión del adolescente en virtud de la solicitud planteada por el Ministerio Público...”

Continúa la decisión: “... respecto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERT AD, solicitado por la Fiscal del ministerio Público, considera este Tribunal, que por tratarse de uno de los delitos que se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientemente elementos de convicción que el adolescente imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público. En este sentido lo prudente es decretar para el joven adulto, adolescente para el momento de los hechos... la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTAIVA DE LIBERTAD, decretada el 04-05-12 para el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 559 y tenor del contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”

Atendiendo a lo anterior, se puede destacar: 1.- En un primer lugar que la juzgadora emitió decisión en la que declara sin lugar solicitud de la defensa la cual iba dirigida a la nulidad absoluta de solicitud de fecha 04 de febrero de 2012, referida a la aprehensión de J.J.P.G., formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así como auto de fecha 04 de febrero de 2012, emitido por el tribunal 01 de Control del Sistema Penal ordinario, en el que fue acordada y ordenada la aprehensión del, para ese entonces adolescente J.J.P.G., todo lo cual corre inserto en la presente causa. Cabe destacar que la Juez de control Nro 01 del sistema Penal Ordinario, emitió auto de fecha 22 de febrero de 2013, inserto al folio 78 y siguientes de la causa en el que acordó declinar competencia hasta el tribunal especializado de adolescentes ya que el investigado era adolescente para el momento de los hechos. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar de tales circunstancias de índole procesal que la Juez de control Nro 01 del Sistema Penal ordinario, en ningún momento acordó u ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 04 de febrero de 2012 a través de auto, en contra del adolescente J.J.P.G., y por su parte la Juez de Control nro 02 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no anuló tal orden de aprehensión en contra del referido adolescente, la cual dio lugar a la efectiva captura del adolescente, todo lo cual permite evidenciar que la orden de aprehensión cuestionada se encuentra vigente y activa ante el Sistema Policial respectivo, órganos y entidades policiales (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Policía Estadal IAPEC), tomando en consideración que la Jueza de Control Nro 01 no acordó la nulidad solicitada, lo cual permite vulnerar el debido proceso y derecho a la defensa del imputado, adolescente para el momento de los hechos: J.J.P.G..

Por lo que esta defensa destacó en la referida solicitud la violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la legalidad del procedimiento y de la contenido en el artículo 540 de la LOPNNA, así como la normativa referente al ámbito de aplicación según los sujetos del Sistema Penal de Adolescente, contenido en el artículo 531 y siguientes iusdem, Por lo que se solicitó tal nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal requerimiento fue declarado sin lugar por Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes.

Por lo demás se observa que derechos violados al adolescente ya que en ningún momento fue notificado, ni siquiera se hizo cualquier actividad para tratar de notificarlo, violándose el artículo 49, ordinal 1 ° de la Constitución Nacional dado que no tuvo acceso a las actas para preparar su defensa. No hay en las actuaciones designación de defensa para el adolescente, ni siquiera consta orden de inicio de la investigación por parte del órgano fiscal, tal como fue expresamente destacado, por lo que solicitó conforme al artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se aprecien todas estas violaciones y se declaren nulas tales actuaciones. También se viola el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución Nacional, ya que si bien es cierto había una Orden de Aprehensión, la misma no fue dictada por el juez natural, no obstante estar plenamente identificado el investigado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las mismas actuaciones, tal como fue destacado. Esto lleva a la nulidad conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se debe declarar la nulidad de las actuaciones y se procese al imputado en libertad para que pueda ejercer su defensa.

2:- En segundo lugar: Establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, que solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

Por su parte la juzgadora destacó en el respectivo auto fundado:

… proceden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ya citado, fue la persona que ejecutó el anterior delito… aunado a lo expuesto el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal…, se observa la existencia de las circunstancias que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculado en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...

Por lo que fueron estos los fundamentos de derecho dados por la juzgadora para acordar la medida cautelar de detención del imputado J.J.P.G., destacando la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por su parte, se puede observar que del estudio de las actuaciones, que si bien es cierto es evidente que aparece en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no menos es cierto que no consta orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía V del Ministerio Público, lo cual afecta el derecho a la defensa, ya que no se puede apreciar la debida subordinación de los órganos policiales al director del proceso, máxime cuando no consta que el imputado haya sido citado o requerido ante el órgano fiscal, sino a través de una orden de aprehensión que surgió de un órgano fiscal incompetente, lo que la vicia de nulidad absoluta.

Establece al artículo 174 y 175 de la n.a. penal: artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De la inteligencia de las normas transcritas, se desprende que constituye una atribución y obligación de todos lo jueces de la República actuar en resguardo de la Constitución y de las leyes, en tal sentido en el supuesto de que exista un acto procesal que vulnere de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, es un deber declarar la nulidad de dichas actuaciones, lo cual no ocurrió, y contrariamente se mantiene afectado el debido proceso, al mantener vigente una orden de aprehensión dictada por un órgano judicial incompetente, siendo que la juez competente le da pleno y absoluto valor de licito y ajustado a la legalidad de la norma y del procedimiento especial de adolescente.

Cabe destacar que en fecha 26 de febrero de 2013 fue presentada acusación fiscal en contra del imputado J.J.P.G., es decir dentro de las 96 horas que estipula el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y no obstante haber sido solicitado al Ministerio Público, en oportunidad de audiencia de imputación (22-02-13), la práctica de diligencias probatorias, resumidas en:

  1. - Levantamiento planímetro en relación al lugar donde se suscitaron los presuntos hechos, destacando distancias entre los sujetos y los objetos presentes en el mismo.

  2. - La práctica de reconocimiento médico forense al ciudadano. E.C.H. (quien funge como víctima) plenamente identificada en la causa, donde se deje expresa constancia del tipo de lesión, causa de la lesión, en caso de poder determinarse, así como la data de las mismas, con características propias de la herida o cicatriz que pudiera presentar.

No obstante tal requerimiento, el cual fue acordado expresamente en oportunidad de audiencia de imputación, donde se instó al representante fiscal a la práctica de tales diligencias probatorias, por parte del órgano judicial, las mismas no solo no fueron efectuadas, sino que ni siquiera se informó a esta defensa cualquier circunstancia relacionada con las misma que impidiera su realización, lo cual vulneró el debido proceso, y todo esto tuvo lugar gracias a la decisión tomada por la jueza de Control nro 02 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, al darle carácter de licito al procedimiento seguido en la presente causa, ya que de lo contrario, hubiera existido la oportunidad procesal de poder hacer efectivo cualquier requerimiento de pruebas, con su respectivo control judicial.

Fue presentada ACUSACIÓN PENAL consignada por el Ministerio Público contra el adolescente J.J.P.G., colocando en situación de indefensión al no practicar en la fase investigativa las diligencias probatorias requeridas, en ejercicio su derecho a solicitar diligencias probatorias dirigidas a desvirtuar las aseveraciones formuladas en su contra en el acto de imputación formal, ya que este adolescente no fue debidamente citado por el órgano fiscal para efectuar conforme a la ley la debida imputación formal, sino que por argumento en contrario, tal imputación fue efectuada con inobservancia de la normativa legal y constitucional relativa al debido proceso, contenida en los artículos 127, 132 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 654, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado señalamientos respecto a la imputación formal, y en fecha 09-04-2010, mediante sentencia N° 207, estableció: “La cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre). Dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Esos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; e) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre), generalmente identificado con el término “imputación formal”

Igualmente la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-06-2010, mediante sentencia N° 582, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableciendo textualmente lo siguiente: “... el derecho consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución lleva consigo la necesidad de que toda defensa técnica debe ser ejercida de forma efectiva, de lo cual se derivan las siguientes implicaciones: a) que no puede practicarse ningún acto procesal o diligencia de investigación en que el imputado deba intervenir personalmente (como es el caso de la imputación), si el abogado defensor no fue notificado previamente o si éste no asiste personalmente a dicho acto (la única excepción vendría dada por la solicitud voluntaria y expresa del imputado de que esos actos se realicen en ausencia de su defensor, claro está, siempre y cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa técnica) ; y b) Que el Abogado privado o público, debe tomar intervención en el proceso aceptando el cargo y juramentándose ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y será a partir de ese momento en que será válida la intervención de dicho sujeto procesal... se vulnera el debido proceso en el caso de que, en el acto de imputación, la persona imputada se encuentre en el acto de imputación, asistida de abogados que no han sido previamente juramentados por ante el Tribunal” (negrillas del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisión N° 366, de fecha 10 de Agosto de 2010, dejó asentado lo siguiente: “...el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación. Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado. …lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado...'.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS:

A los fines de probar los argumentos de esta Representación en el presente Escrito promuevo como pruebas documentales:

  1. - El merito favorable de la totalidad de las Actas que conforman la Causa en referencia, las cuales doy por reproducidas por cuanto constan en la Causa Nro. 2C-543-13.

  2. - Solicitud del orden de aprehensión en contra de J.J.P.G., formulada por el Fiscal 1ro del Ministerio Público, en fecha 04 de febrero de 2012.

  3. - El auto emitido por el Tribunal de Control Nro 01 del Sistema penal ordinario, de fecha 04 de febrero de 2012, en el que acuerda la orden de aprehensión del adolescente J.J.P.G..

  4. - Folios 45 y 48 insertos en la causa que nos ocupa, referentes a diligencias de investigación e identificación del adolescente J.J.P.G..

  5. - Decisión emitida por el Tribunal de Control Nro 01 del Sistema Penal Ordinario, donde se declara incompetente y declina el conocimiento de la causa al Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, de fecha 22 de febrero de 2013.

  6. - Acta y auto Fundado contentivo de decisión de fecha n de febrero de 2013 dictado por el Tribunal de Control Nro 02 del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes, de la cual se recurre en este acto, y donde se declara sin lugar la solicitud de nulidades absolutas formuladas por esta defensa.

  7. - El escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del adolescente: J.J.P.G., de fecha 26 de febrero de 2013, inserto en la causa.

QUINTO

PETITORIO:

Resulta evidente que la presente decisión lejos de ser garante de la constitucionalidad permite y avala la evidente violación al debido proceso, ya que de manera contradictoria, por un lado destaca la legalidad que debe imperar en un p.p. en fase investigativa, y por otro lado justifica la inobservancia de condiciones previstas no solo en la ley adjetiva penal, sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condiciones estas que implicaron la inobservancia de derechos y garantías fundamentales, contenidas tales violaciones, por un lado en actuaciones fiscales y por otro lado en decisiones judiciales.

Con ocasión de lo anteriormente señalado, esta defensa consecuencialmente SOLICITA:

De conformidad con el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes:

  1. - LA NULIDAD ABSOLUTA DE ORDEN DE APREHENSIÓN REQUERAIDA (sic) POR EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 04 de febrero de 2012.

  2. - LA NULIDAD ABSOLUTA DE DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO 01 DEL SISTEMA PENAL ORDINARIO, en fecha 04 de febrero de 2012, la cual emitió ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de J.J.P.G., la cual se mantiene vigente y consecuencialmente dejar sin efecto la ORDEN DE APRENHENSIÓN (sic), oficiando al organismo competente a los fines de excluir al joven adulto De este Sistema de Captura.

  3. - Reposición de la causa al estado QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDA A CELEBRAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL del investigado de autos, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 (numerales 1 y 5), de la N.A. penal, concatenado con el artículo 654 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permita al adolescente ejercer su derecho de acceder a las pruebas para su debido control y participación en la práctica de las mismas

  4. - Solicito se declaren los efectos de ley que conllevan a la libertad del adolescente del investigado hoy imputado J.J.P.G..

  5. - LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE FASE INVESTIGATIVA QUE PERMITA LA SOLICITUD DE CUALQUIER DILIGENCIA PROBATORIA POR PARTE DEL HOY JOVEN ADULTO J.J.P.G.

Es justicia que espero el San Carlos, al PRIMER día del mes de MARZO de 2013…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada L.L.G.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.E.O.P., Defensora Pública Penal Segunda del joven adulto J.J.P.G., y explanó lo siguiente:

(Sic) “…Yo, L.L.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.336.009, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, DE AUTO o DECISIÓN CONTENTIVA EN EL ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en fecha 22 de febrero de 2013, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente; interpuesto por parte de la Defensa Publica Especializa.A.. M.E.O., por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha hábil para ello, en la causa N° 2C-543-13, actuando con el carácter de defensa técnica del joven adulto: J.J.P.G., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; en contra del ciudadano: J.R.O.B. hoy occiso, de conformidad con lo establecido en el articulo numero 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 424, ambos del código penal, asimismo, por el delito de HOMICIDIO CAIUFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano: CONTRERAS H.W.E., de conformidad con lo establecido en el articulo numero 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte, en perfecta concordancia con el articulo 424, todos del código penal, y COMO COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo numero 5, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 10, del articulo 6, ambos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: J.R.O.B.; a cargo de la Honorable Juez Abg. EGLEE MATUTE; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Pública, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (en lo adelante LOPNN) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

La Defensa Pública Apela del Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y Privada de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 22 de febrero de 2013, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente, que recayó sobre el adolescente: J.J.P.G.; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente:

...este Tribunal se declara competente para conocer y de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del código orgánico procesal penal que señala la validez de los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos salvo aquellos que no puedan ser repetidos, decretada la incompetencia por la materia y asumir la competencia este tribunal que resulta competente se puede verificar que encontrándonos dentro de la misma jerarquía para lo cual por remisión expresa del 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica las mismas normas a un mismo procedimiento y regido por los mismos principios procesales conociendo la causa en el mismo estado se aplicaran las mismas competencias que tiene sus sustratos común el derecho procesal penal, por tal razón, oído lo expuesto por el Ministerio Público en la cual presenta formal imputación sostenido en los supuestos elementos de convicción que acompaña a las actas y que son verificados por este tribunal competente son perfectamente válidos las actuaciones realizadas por el Ministerio público en la fase de investigación que presenta ante esta sala como presunto autor o participe de los hechos a .J.J. P AEZ GUTIERREZ, por tal razón se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y procede en este acto a decretar la legitima aprehensión del adolescente en virtud de la solicitud planteada por el Ministerio Público ...

Continúa la decisión:

... respecto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitado por la Fiscal del ministerio Público, considera este Tribunal, que por tratarse de uno de los delitos que se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes... , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientemente elementos de convicción que el adolescente imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público. En este sentido lo prudente es decretar para el joven adulto, adolescente para el momento de los hechos ... la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTAIV A DE LIBERTAD, decretada el 04-05-12 para el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 559 y tenor del contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ...

En este orden de ideas, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, esta Representación Fiscal del Ministerio Público considera que debería referirse únicamente al Capitulo III, tomando en consideración, el Titulo que le da la recurrente, como es FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA; donde la defensa hace especial énfasis alegando la presunta violación del debido, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sin embargo, considera quien aquí difiere de la defensa publica que tal violación no se ve evidenciada en el cuerpo de la recurrida ni en el proceder de la Juzgadora pues como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “...la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica; Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001). De igual forma el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la norma misma contiene una excepción cuando los actos procesales no puedan ser repetibles, y en total correspondencia con lo plasmado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal cual lo refleja la recurrida de una forma sabia al indicar entre otras cosas lo siguiente: “(...)encontrándonos dentro de la misma jerarquía (…).se aplica las mismas normas a un mismo procedimiento y regido por los mismos principios procesales conociendo la causa en el mismo estado se aplicaran las mismas competencias que tiene sus sustratos común el derecho procesal penal...”

En el mismo orden de ideas la Defensa Pública; continúa esgrimiendo en su escrito la incompetencia del tribunal de control n° 1 del Sistema Penal Ordinario para tramitar la SOLICITUD referida a la orden judicial preventiva de libertad de fecha SABADO 04-02-2012, donde acordó con lugar la solicitud Fiscal en virtud de la extrema necesidad y urgencia cumpliendo además labores de GUARDIA, competente en materia y territorio, para luego ser remitida al tribunal de control n° 2 de la sección penal De adolescentes, controlando la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal, sin que se haya vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, pues considera quien aquí suscribe que dicha actuación dista mucho de la vulneración del debido proceso, toda vez que, el Tribunal de Control N° 1 Penal Ordinario, al verificar que existía un asunto que conoció de las primeras diligencias practicadas en el desarrollo del proceso, las remitió al tribunal correspondiente control N° 2; de conformidad con la normativa legal vigente establecido en los artículos 70, 71, 72 y 73 del Código Orgánico procesal penal, que rigen los principios de conexión.

Siendo esto así, el Ministerio Publico le imputo al adolescente: J.J.P.G., la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CAILIFICADO (sic) POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en contra del ciudadano: J.R.O.B., hoy occiso, de conformidad con lo establecido en el articulo numero 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 424, ambos del código penal, asimismo, por el delito de HOMICIDIO CAILIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano: CONTRERAS H.W.E., de conformidad con lo establecido en el articulo numero 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte, en perfecta concordancia con el articulo 424, todos del código penal, y COMO COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo numero 5, y las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 10, del articulo 6, ambos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano : J.R.O.B.; tal cual ha señalado en reiteradas oportunidades nuestro m.t. y lo señalo la Sentencia N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, ha realizado señalamientos al respecto, mediante Sentencia N° 651, de fecha 11-05-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, exp.- 10-1308, donde estableció:

“… la privativa judicial preventiva de libertad puede ser solicitada ante el juez de control contra una persona señalada como autor o participe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberle imputado, toda vez que tal formalidad, así como las demás que prevé el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el articulo 250 del Copp... Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…”

Así las cosas, sorprende a esta Representante Fiscal, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido acto de imputación carece de valides por no haberse llevado acabo de la sede fiscal.

Continua la defensa alegando que: “…Por su parte, se puede observar que del estudio de las actuaciones, que si bien es cierto es evidente que aparece en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no menos es cierto que no consta orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía V del Ministerio Público, lo cual afecta el derecho a la defensa. ya que no se puede apreciar la debida subordinación de los órganos policiales al director del proceso máxime cuando no consta que el imputado haya sido citado o requerido ante el órgano fiscal sino a través de una orden de aprehensión que surgió de un órgano fiscal incompetente lo que la vicia de nulidad absoluta....”; obviando la defensa que quien emite la referida orden de aprehensión fue el tribunal de Control N° 1 del sistema penal ordinario, todo lo cual, corre inserto en la presente causa, quien sabiamente al verse y/o saberse incompetente para conocer, declina la competencia al tribunal competente por la materia y por el territorio, quien toma la decisión al hilo de la legalidad de las leyes.

Así las cosas, sorprende a esta Representante Fiscal, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido acto de presentación de imputados (imputación formal) carece de valides; sin embargo considera quien aquí suscribe que en el supuesto negado de que se halla incurrido en una privación ilegitima de libertad; dicha privación ceso y se restableció la situación infringida una vez que el adolescente fue puesto a la orden del tribunal de Control N° 2 del Estado Cojedes, sección adolescente ( competente en materia y territorio) quien DETERMINÓ LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL, al verificarse la audiencia de presentación de imputados, donde esta Representante Fiscal solicitó la DETENCIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la Lopnna, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre, todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente J.J.P.G., encuadra perfectamente en los tipos penales que merecen como sanción la PRIVATIVA de libertad, la honorable Juez consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.- 11-1001, sent. N° 1722:

... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar…

(Resaltado nuestro)

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, ha realizado señalamientos al respecto, mediante Sentencia N° 1880, de fecha 08/12/11, con ponencia del Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, exp.- 10-10-1339, donde estableció:

...la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al juez de primera instancia penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas...

Al respecto, la Sala de Casación Penal de fecha 11/08/08, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, EXP.- C08-96, Sent. N° 457, quien se pronunció de la manera siguiente:

... la medida privativa de libertad puedes decretarse aun en el supuesto de que un tribunal de control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral de presentación de aprehendidos...aunque un sujeto se aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra...

Al hilo de estas ideas, se observa que en este aspecto no le asiste la razón a la defensa, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, tal como lo prevén los artículos 559 y 560 de la lopnna; ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa.

Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse Sin Lugar y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que le fueron restablecidos los derechos legales y constitucionales al subjuidice, por el mencionado Tribunal de Control N° 2, quien restituyó sus derechos y garantías legales y constitucionales en su máxima expresión, tal como quedo reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde la honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Sección Adolescente, quien haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa, consideró prudente decretar la Medida Judicial de Prisión Preventiva como medida cautelar, con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA.

Amen de que, la media en referencia fue acordada bajo las siguientes consideraciones:

...La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

.(negrillas propias).

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida leyes de observar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…EI Juez… a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado… siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.

2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado… ha sido autor... o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso...

3. La magnitud del daño causado….

.

De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 2, de esta jurisdicción del estado Cojedes, Sección Adolescentes, la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: HOMICIDIO CAILIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; en contra del ciudadano: J.R.O.B., hoy occiso, el delito de HOMICIDIO CAILIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano: CONTRERAS H.W.E. y COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano : J.R.O.B., constituyéndose un concurso real de delitos además pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, que aunado a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponer, el misma pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado a lo largo del dossier probatorio que compone la causa, el Tribunal en mención decidió sabiamente al imponer la medida hartamente mencionada.-

En tal sentido, solicito respetuosamente el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por infundado.

Finalizo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas documentales:

 La DECISIÓN recurrida

 El escrito de contestación.

 ESCRITO DE ACUSACIÓN (presentado en tiempo útil).-

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. M.E.O., en su carácter de defensora publica especializada del joven adulto: J.J.P.G., en contra de la decisión de fecha 22 de febrero de 2013, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de adolescente del Estado Cojedes ; SEGUNDO: Ratifique la mencionada decisión, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de adolescente del Estado Cojedes, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de acordar la libertad sin restricciones a favor del adolescente J.J.P.G. y por el contrario mantenga la medida de DETENCIÓN preventiva de libertad, como medida cautelar de conformidad con el articulo 559 y 560 de Lopnna, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre.- Es Justicia que espero en san Carlos, a los (12) días del mes de enero del año dos mil trece (2013)…”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE defensora pública del joven adulto J.J.P.G., contra el fallo de fecha 22 de Febrero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual se declaró sin lugar la nulidad absoluta referida a la orden de aprehensión del supra mencionado imputado, peticionada por la defensa y se dictó medida de privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración y de Complicidad Correspectiva y Coautor del Delito de Robo de Vehículo Automotor, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 22 de Febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó resolución, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta referida a la orden de aprehensión del supra mencionado imputado, peticionada por la defensa y se dictó medida de privación de libertad, como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, en contra del joven adulto J.J.P.G., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración y de Complicidad Correspectiva y Coautor del Delito de Robo de Vehículo Automotor, en los siguientes términos:

…(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta legitimar la aprehensión del adolescente imputado J.J.P.G., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.245.041, natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 06-11-1993, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Avenida Circunvalación, calle principal, casa S/N, San C.E.C. hijo de J.P. (v) y de G.G. (v), en virtud de la solicitud hecha por el Ministerio Publico en fecha 04-02-2012. SEGUNDO: Se precalifica los hechos encuadrándolos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y como COAUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el art. 05 de la ley sobre El Robo o Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes 1, 2 y 10, del articulo N° 06, ambos de la misma Ley en perjuicio de los ciudadanos J.R.O.B. (OCCISO) y CONTRERAS H.W.E., y sancionado en el articulo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se decide. TERCERO: Se acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Se ACUERDA para el joven adulto J.J.P.G., la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y tenor del contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Ministerio Publico y se insta al Ministerio Publico para que presente la acusación formal dentro de la 96 horas siguiente…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes planteamientos:

• Que la decisión dictada carece de fundamento legal al pronunciarse sobre la negativa de nulidad absoluta solicitada, por cuanto no se ajustó tal decisión al contenido expreso del artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna y 530 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la legalidad y licitud del procedimiento, relativa al debido p.p. del adolescente.

• Que la decisión no se ajusto a emitir fundamento alguno sobre la declaratoria sin lugar del referido requerimiento.

• Que fueron violados los derechos al adolescente ya que en ningún momento fue notificado, ni siquiera se hizo cualquier actividad para tratar de notificarlo, violándose el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, dado que no tuvo acceso a las actas para preparar su defensa.

• Que la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia del adolescente, conforme al artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene la debida fundamentación legal, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

• Que no consta orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía V del Ministerio Público, lo cual afecta el derecho a la defensa.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado joven adulto J.J.P.G., fueron los siguientes:

…Por cuanto los hechos presuntamente acontecieron en fecha 08/10/2011 siendo aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, se encontraban los ciudadanos J.R.O.B. y W.E.C., compartiendo en un sitio nocturno de la ciudad, a eso de la 01:20 de la madrugada deciden retirarse del lugar para ir a dormir, J.O. toma el vehículo tipo moto de su propiedad en compañía de su cuñado W.E.C., para dirigirse a su residencia. Seguidamente cuando se desplazaban a la altura de la avenida circunvalación Portuguesa fueron sorprendidos por dos ciudadanos quienes le apuntaron con un arma de fuego y le piden que le entregue la moto, por lo que reacciona el conductor J.R.O.B., y estando bajo los efectos del alcohol se niega a entregársela; por lo que sin mediar palabras disparan en contra de la humanidad tanto de J.R.O.B., como de su cuñado W.E.C., causándoles heridas a ambos, perdiendo el control y caen al pavimento, por lo que facilita a los sujetos ya mencionados a despojarlo de la moto, estos no conformes con herir y robar a los ciudadanos, deciden revisarlos y de estar vivos rematarlos, observando que uno ya estaba muerto (Julio R.O.B.), y el otro herido pero vivo, le colocan el arma de fuego en la cabeza y accionándolas dos veces, pero afortunadamente no se activo el arma de fuego, por lo que W.E.C., pudo vivir a tal infortunio. Seguidamente los agraviadores deciden irse del lugar de los hechos logrando despojar de las víctimas del vehículo tipo moto propiedad de J.R.O.B., hoy occiso. Dicho hecho fue observado por unos ciudadanos que para el momento estaban cercanos al sitio del suceso, quienes al ser entrevistados aportaron datos sobre el modo en que ocurrieron los hechos, identificándose de esta manera al adolescente responsable de cometer el acto delictivo, quedando identificado como: J.J.P.G. (adolescente para el momento de los hechos); hecho punible, que en la jurisdicción especializada de adolescente amerita ser sancionado con la medida privativa de libertad…

(Copia textual de la decisión recurrida).

Considera esta alzada importante destacar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Siendo así, observa este Tribunal Colegiado que la detención del imputado joven adulto J.J.P.G., fue en virtud de una orden de aprehensión la cual fue ordenada por el Tribunal de Control N° 01 de la jurisdicción ordinaria de este Circuito Judicial Penal, requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 04/02/2012, siendo aprehendido el adolescente en fecha 21/02/2013, por los señalamientos expresos de unos ciudadanos que para el momento estaban cercanos al sitio del suceso y con objetos que hicieron presumir con fundamento la participación del mismo en los hechos, y conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente presentado ante el Juez de Control; razón por la cual este Tribunal colegido no observa violación a Derecho o Garantía Constitucional, y en tal razón no asiste la razón a la defensa respecto al punto impugnado y así se decide.

Con relación a la inconformidad de la recurrente, relacionada con que la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia del adolescente, conforme al artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene la debida fundamentación legal, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236 (antes 250) del Código Orgánico Procesal Penal y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican:

… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los adolescentes.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del p.p. en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

. (Cursiva de la Corte)

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el joven adulto J.J.P.G., encuadraba en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes 1, 2 y 10 del artículo 6 ejusdem, efectuando una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

Además la A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor o partícipe de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

…elementos de convicción:

A) Acta de transcripción de novedad del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de fecha 08-10-2011.

B) Acta de investigación penal, de fecha 08-10-2011, suscrita por el funcionario agente J.A..

C) Acta de inspección técnica criminalística N° 1753, de fecha 08-10-2011, suscrita por los funcionarios W.F. y J.A..

D) Acta de inspección técnica criminalística N° 1754, de fecha 08-10-2011, suscrita por los funcionarios W.F. y J.A..

E) Acta de entrevista de fecha 10-10-2011, rendida por el ciudadano W.E..

F) Acta de entrevista de fecha 26-10-2011, rendida por el ciudadano José.

G) Acta de entrevista de fecha 08-10-2011, rendida por la ciudadana M.B..

H) Acta de entrevista de fecha 26-10-2011, rendida por la ciudadana Peña Sequera K.A..

I) Acta de entrevista de fecha 26-10-2011, rendida por la ciudadana A.M.P..

J) Acta procesal penal de fecha, 07-12-2011, suscrita por el funcionario agente Amundaray Willy.

K) Acta de defunción, de fecha 20-10-2011, la cual riela al folio 35 y su vuelto de la pieza N° 01 de la causa original…

.

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales y actas procesales, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia y de fundados elementos de convicción.

Por otra parte, es necesario señalar el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, se observa que la recurrente indica los supuestos vicios en que incurrió la A-quo al momento de tomar su decisión y por cuanto esta Sala luego de una exhaustiva revisión no encontró irregularidad alguna en la declaratoria de la Medida Privativa de Libertad, ya que con dicha medida se puede asegurar la sujeción del imputado joven adulto J.J.P.G., al proceso que se le sigue.

Cabe destacar que, al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la recurrida violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, adolescente para el momento de los hechos J.J.P.G., a través de decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad absoluta referida a la orden de aprehensión del supra mencionado imputado, peticionada por la defensa y se dictó medida de privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, destacando la A quo que existía una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto de investigación que se le sigue al joven adulto antes mencionado.

Por consiguiente, se pudo constatar a través de la notoriedad judicial, que en fecha 06 de Mayo de 2013, se celebró la audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa N° 1J-298-13, donde se sancionó al joven adulto J.J.P.G. a cumplir la pena de 2 años y 06 meses, y sucesivamente libertad asistida por el lapso de 06 meses, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva y Coautor del delito de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.R.O.B. (occiso) y W.E.C.H., aunado que el mencionado joven adulto admitió los hechos por los cuales es investigado, razón por la cual decayó el objeto de la pretensión por parte de la Defensa Pública contenido en el recurso de apelación interpuesto, que no era otro que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantuviera la libertad del joven adulto ya mencionado.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto ejercido por la ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada en fecha 22 de Febrero de 2013, mediante la cual el referido Juzgado decretó la nulidad absoluta referida a la orden de aprehensión del supra mencionado imputado, peticionada por la defensa y se dictó medida de privación de libertad, como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto ejercido por la ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada en fecha 22 de Febrero de 2013, mediante la cual el referido Juzgado decretó la nulidad absoluta referida a la orden de aprehensión del supra mencionado imputado, peticionada por la defensa y se dictó medida de privación de libertad, como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar en contra del joven adulto J.J.P.G., aunado que el mencionado joven adulto admitió los hechos por los cuales es investigado, razón por la cual decayó el objeto de la pretensión. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

R.D.G.R.M.H.J.

(JUEZ PONENTE) JUEZA

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 09:30 horas de la Mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

DECISIÓN Nº HM212013000006

ASUNTO PRINCIPAL Nº HV21-D-2013-000001

ASUNTO Nº HP21-R-2013-000077

ASUNTO ANTIGUO Nº 2C-543-13

GEG/RDGR/MHJ/MRR/j.b.-

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