Decisión nº 2013-107 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2013-1969

En fecha 26 de abril de 2013, los ciudadanos O.G.P. y R.S.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.209.404 y 25.053.172 respectivamente, debidamente asistidos de los abogados O.Á.A. y A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.364 y 24.849 respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda por vía de hecho y por abstención o carencia, interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 30 de abril de 2013, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida el dia 30 del mes y año, quedando signada bajo el Nº 2013-1969.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos.

I

DE LA DEMANDA POR VÍA DE HECHO, POR ABSTENCIÓN Y CARENCIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La representación judicial de la empresa demandante, en su escrito libelar, señaló:

Que en fecha 22 de octubre de 2010, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dictó Resolución Nº R-L-G-10-000131, mediante la cual declaró el uso ilegal del inmueble Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104, ubicado en la calle Independencia entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto, Urbanización Bello Campo, identificada con el catastro Nº 15-07-01-U01-002-05-001-P10-004, que ordenó su clausura y por ende el cese de las actividades de oficina desarrolladas en el mismo .

Que interpuso Recurso de Reconsideración conforme al artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que luego de casi dos (02) años sin que la administración diese oportuna respuesta, procedió en fecha 19 de marzo de 2013, a practicar medida de clausura y en tal sentido, se procedió a desalojar el inmueble afectado.

Que la medida de clausura convertida en desalojo, se enmarca dentro de una vía de hecho, ya que dicha medida carece de título jurídico válido, por cuanto la Dirección de Ingeniería Municipal, carece de competencia para ejecutar una medida de clausura y para desalojar un inmueble, siendo los competentes para ello los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.

Denunció el vicio de incompetencia manifiesta de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido, debido a que la Dirección de Ingeniería Municipal, al practicar la medida de clausura, usurpó funciones del Poder Judicial, siendo que no es competente para realizar la referida medida de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, porque los referidos artículos le otorgan a los Juzgados de Municipio con competencia territorial en el lugar donde se encuentre el inmueble cuyo uso se encuentre en controversia, la competencia para ordenar la paralización y el cierre o clausura del establecimiento cuando ello derive de una disconformidad con el uso dado a un inmueble, respecto al que le corresponda conforme a la Ordenanza de Zonificación.

Que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en su carácter de ley marco en la materia, establece que las atribuciones a favor de la administración municipal corresponden a las actividades de control sobre la ejecución de obras en construcción y no sobre edificaciones terminadas.

Alegó que “No valdría invocar en contra de lo hasta aquí expuesto ninguna n.g. que atribuya al municipio competencia en materia de urbanismos, cuando la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece taxativa e imperativamente la exigencia de un proceso judicial denominado “procedimiento para la defensa de la zonificación” y sus posibles consecuencias referidas específicamente a la clausura y por ende el cese de las actividades, reservando tal potestad a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado”.

Que la clausura y cese de actividades “incide más allá del ámbito del derecho de propiedad en virtud de afectar otros derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo (Constitución Nacional, artículo 87) y el derecho de todos los ciudadanos a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (Constitución Nacional, artículo 112)”.

Manifestó que la práctica de la clausura supuso un desalojo inmobiliario, “lo cual puede evidenciarse del modo como se colocaron las calcomanías de clausura, que sellaron la cerradura y unieron el marco de la reja, impidiendo de esa forma el acceso o salida del inmueble”.

Asimismo, adujo que la ley determina la potestad administrativa la cual debe ser siempre expresa, por tanto resulta manifiestamente ilegal que la Dirección de Ingeniería Municipal, haya empleado la fuerza pública a los fines de practicar una medida de clausura, ya que existe una norma expresa atributiva de competencia a favor de los órganos de jurisdicción del Estado.

Adujo que con la medida se atentó contra las libertades y propiedades de los particulares ya que no se levantó un acta donde se dejara constancia del modo en que se practicó la medida y se procedió al desalojo del inmueble, desconociendo que los destinatarios de la medida habitan en él y que, en el referido inmueble, se garantiza el derecho a la salud de la comunidad por ser la sede de un consultorio médico, constituyendo la clausura del mismo una vía de hecho que vulnera el derecho a la vivienda.

Que en la Resolución N1 R-LG-10-00131, de fecha 22 de octubre de 2010, la administración invoca que la emisión del acto se realiza conforme a los artículos 2 y 3 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, siendo que de estos artículos se observa que la demandada debe realizar sus actos con sujeción a los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Manifestó que tanto la medida de clausura como el acto administrativo que constituye la Resolución N1 R-LG-10-00131, antes mencionada, se encuentran viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por falsa aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.

Solicita la nulidad absoluta de la medida de clausura practicada, en virtud del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada con prescindencia del procedimiento, toda vez que se practicó en sustitución a la respuesta del recurso de reconsideración, siendo que la administración debía pronunciarse conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una mora de casi dos (02) años al ejecutar la Resolución recurrida “con lo cual se hace totalmente ilusorio la finalidad y esencia del recurso de reconsideración”.

Adujo que siendo los recursos administrativos, medios mediante los cuales se le otorga a la administración la posibilidad de revisar la legalidad de sus actos, constituyen por lo tanto derechos subjetivos a favor de los particulares y se encuentran implícito en el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de encontrarse enmarcado dentro de las garantías al debido proceso.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal, incurre en una subversión del procedimiento legalmente previsto, siendo que luego de casi dos (02) años en mora para pronunciarse, ejecutó dicho acto causándoles indefensión a la parte, “quien debía agotar la vía administrativa para acceder a la vía jurisdiccional y quien estaba a la espera legítima de la decisión del recurso al cual estaba obligado el mismo órgano que practicó la medida de clausura”.

Adujo que “la Dirección de Ingeniería Municipal, con uso de la fuerza pública procedió a practicar una medida de clausura contra un consultorio médico donde se presta un servicio público de salud a la comunidad, que por su naturaleza provoca un grave atentado contra las libertades y propiedades de los particulares, por la afectación de un servicio público cuya preservación constituía un imperativo constitucional”.

Que la administración no podía adelantar ningún tipo de ejecución contra consultorios médicos que garantizan a la comunidad el derecho a la salud, siendo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los órganos jurisdiccionales al velar por el cumplimiento de sus sentencias definitivamente firmes, no deben afectar la continuidad de la prestación de los servicios públicos de salud, vinculado el derecho a la salud de la comunidad por ser este un derecho fundamental de carácter absoluto; de tal forma, que menos aún lo debió realizar una Autoridad Municipal carente de competencia para realizar dicha medida.

Que la medida de clausura o cierre de establecimiento, se configura como una vía de hecho, viciada de nulidad absoluta por violación del artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ya que sin respaldo jurídico se afectó un servicio médico que busca garantizar el derecho a la salud de la colectividad”.

Que se vulneró el derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 82 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la medida de clausura supuso el desalojo de la vivienda, ya que para el momento en que se produjo la misma, servía de vivienda a los recurrentes.

Que “la medida de clausura se practicó sin levantar ningún tipo de actas que especificará, la notificación de actos a sus destinatarios, ni la forma como se ejecutó, de la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao y de las forma como se selló la puerta del inmueble con las calcomanías de clausura, donde se sellaba la cerradura y se unía la puerta con el marco, lo cual quedó evidenciado en las fotos tomadas en la referida inspección, se puede apreciar que la medida practica supuso el desalojo del inmueble”.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acumula a la vía de hecho denunciada recurso de abstención o carencia, por la actitud omisa de la Dirección de Ingeniería Municipal de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº R-L-G-10-000131, de fecha 22 de octubre de 2010, quien tiene la obligación de dar oportuna respuesta conforme al artículo 52 del Texto Constitucional.

Que la administración luego de casi dos (02) años de mora sin pronunciarse sobre el recurso de reconsideración, procedió a la ejecución del acto recurrido a través de una medida de clausura.

Que “la existencia del llamado silencio administrativo negativo como garantía jurídica que se traduce en un beneficio para los administrados no excluye, la obligación de pronunciamiento expreso que tiene la Administración en virtud del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República”.

Que ostentan interés legítimo, personal y directo en el presente recurso, por ser destinatarios de la medida de clausura practicada, toda vez que habitan en dicho inmueble y ofrecen un beneficio a la colectividad por su profesión de médicos y psicólogos y por haber sido quienes interpusieron el recurso de reconsideración.

Finalmente, solicitaron se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal al restablecimiento de la situación jurídica lesionada así como a remover todos los resultados materiales derivados de la ejecución administrativa, como lo son la fijación de calcomanías, sellos, etiquetas, así como la remoción, supresión o eliminación de cualquier otros elemento de índole objetivo y subjetivo, que obstaculice de alguna manera la circulación, entrada y salida del inmueble afectado. Asimismo, solicitó la condena judicial según dispone el artículo 74, en su numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de todas las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida.

Acumuló a su pretensión, la acción de amparo de carácter cautelar conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se suspenda de manera provisional la medida de clausura practicada, con uso de la fuerza pública y sin levantarse ningún tipo de acta, contra el inmueble identificado con el Nº 104, piso 10 del Edificio Onnis de la Urbanización Bello Campo de la ciudad de Caracas, a fin de garantizar su funcionamiento como consultorio médico y el derecho a la vivienda.

Alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la administración no se pronunció sobre el recurso de reconsideración interpuesto.

Denunció además la violación del derecho a la prestación de servicio a la salud a la comunidad, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia del derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución Nacional, siendo que en el inmueble afectado funciona un consultorio médico que presta un servicio a la comunidad garantizando el derecho a la salud por lo que debe preservarse la continuidad en la prestación de servicio, siendo que cualquier medida que se tome, no debe conllevar al cierre o interrupción de la actividad desarrollada.

Manifestó la violación del derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el inmueble afectado sirve de vivienda a los demandantes lo cual es “aceptado por la Municipalidad con el otorgamiento de la constancia de residencia”, siendo que el ejercicio de la actividad profesional en el inmueble que funge como vivienda no es incompatible.

Respecto al peligro de mora, señaló que la medida de desocupación de inmueble afecta a cualquier uso futuro del inmueble, lo que no es “solventable” por el retraso de la administración en dar oportuna respuesta al recurso de reconsideración interpuesto.

Que la administración conocía que el referido inmueble “funcionaba un consultorio médico, que deriva desde el Oficio de Notificación O-IS-081040, de fecha 25 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, donde se le notifica la apertura del procedimiento administrativo al “Consultorio Médico Dra. Rosy de García”, hasta la Resolución No. R-LG-10-00131, de fecha 22 de octubre de 2010”.

Finalmente solicitó en forma subsidiaria y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de forma inmediata y provisional de la ejecución a la medida de clausura practicada en el inmueble de autos, hasta que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie en la sentencia definitiva y se permita utilizar el inmueble como consultorio médico y vivienda.

Que la apariencia del buen derecho se desprende del Documento de Condominio que establece en su Cláusula Décima Tercera “(…) Del Destino dado a las cosas propias. (…) 3. Apartamentos y Pent-House. Se destinarán para vivienda, pudiendo igualmente destinarse a voluntad de sus adquirientes para oficinas de negocios, consultorios (…omissis…) con excepción de abastos, bares, clubes nocturnos y expendios de bebidas y alimentos en general (…)”.

Asimismo, manifestó que la apariencia del buen derecho se evidencia del contenido de los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que pone a favor de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, la competencia en materia de clausura y cierre de establecimientos por motivos de disconformidad con el uso urbanístico.

Que el periculum in mora, se evidencia con la carta de residencia suscrita por la autoridad municipal, criterio éste ratificado por una inspección extrajudicial, en donde se evidencia que los recurrentes viven en el inmueble, siendo que también funciona como un consultorio médico, criterio que fue ratificado por la Resolución No. R-LG-10-00131, de fecha 22 de octubre de 2010. En tal sentido, “el peligro de mora, sería la afectación de la vivienda y la actividad profesional por vía de hecho, que impide ilegítimamente dedicarse libremente a la actividad económica de los recurrentes en el inmueble”.

Finalmente, manifestó que el peligro en el daño se evidencia con la afectación del servicio médico que se prestaba a la comunidad, el cual fue interrumpido por la vía de hecho realizada por la administración, lo que produce un perjuicio a los intereses públicos generales y colectivos de la comunidad, de tal forma, con la medida cautelar se busca la continuidad de la actividad a la que está destinado el inmueble donde se presta el servicio médico, siendo que esta actividad ayuda a las obligaciones del Estado a favor de la población.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

Debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por vía de hecho, por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada.

En ese sentido, debe señalar esta Sentenciadora que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 25, numeral 4 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las demandas de por vía de hecho y abstención o negativa del autoridades estadales o municipales de actuar o cumplir el acto al cual están expresamente obligados por la Ley corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. En consecuencia, visto que en la presente causa la parte actora interpuso una demanda de abstención o carencia contra la presunta omisión de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y visto que se trata de una autoridad que forma parte del Poder Publico Municipal (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1563, de fecha 13 de diciembre del 2000), que tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer, en primer grado de la jurisdicción, la demanda de abstención o carencia interpuesta. Así se declara.

- De la Admisibilidad

Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad de la demanda por vía de hecho y por abstención o carencia, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de las acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que la referida demande cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 36 eiusdem, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, la tramitación de la presente demanda se hará conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 eiudem disponen:

Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

En consecuencia, se ordena la tramitación de la presente demanda de conformidad a las normas anteriormente transcritas, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre la demanda por vía de hecho, por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada incoada por los ciudadanos O.G.P. y R.S.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.209.404 y 25.053.172 respectivamente; para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, deberá comparecer a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho siguiente a las dos post meridiem (02:00 p.m.), una vez que conste en autos el recibo del informe o transcurrido como fuere el término para su presentación. Igualmente, se ordena notificar al Ministerio Público, a fin de que consigne opinión sobre el asunto; asimismo, notifíquese al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Director de Ingeniería Municipal del referido Municipio. A tales efectos, la parte demandante proporcionará los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas para la practicar de la citación y notificaciones, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. Finalmente se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte demandante por si o por apoderado alguno al referido acto, acarreará el desistimiento de la demanda prevista en el último aparte del artículo 70 eiusdem. Líbrense Compulsa y Oficios.

- De la acción de amparo constitucional de carácter cautelar

Por cuanto la presente demanda por vía de hecho, por abstención o carencia fue interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada y admitida como ha sido la presente demanda, aun cuando la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: L.G.M.), ordena respecto al procedimiento para el trámite del amparo cautelar, que el mismo debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, sin dilaciones indebidas y en la oportunidad de la admisión de la demanda, no obstante, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario la obtención de elementos probatorios para resolver el amparo cautelar, por lo cual y a tales fines, se ordena librar auto para mejor proveer, lo cual se hará por auto separado. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir cuaderno separado y se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios para su conformación. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer la demanda por vía de hecho, por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, incoada por los ciudadanos O.G.P. y R.S.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.209.404 y 25.053.172 respectivamente, debidamente asistidos de los abogados O.Á.A. y A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.364 y 24.849 respectivamente contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL.

2-.ADMISIBLE la demanda por vía de hecho y por abstención o carencia, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre la presunta vía de hecho y por la demanda abstención o carencia admitida; para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, que deberá comparecer a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho siguiente a las dos post meridiem (02:00 p.m.), una vez que conste en autos el recibo del informe o transcurrido como fuere el término para su presentación. Igualmente, se ordena al Ministerio Público, a fin de que consigne opinión sobre el asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Director de Ingeniaría Municipal del referido Municipio. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA.

En esta misma fecha, siendo las ______________ meridiem (___:____ p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2013-_____.-

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA.

Exp. Nro. 2013-1969/GLB/CV/NGP

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