Decisión nº 2013-155 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2013-1969

En fecha 11 de junio de 2013, se celebró audiencia oral en la presente causa contentiva de la demanda por vía de hecho, por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, incoada por los ciudadanos O.G.P. y R.S.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.209.404 y 25.053.172 respectivamente, debidamente asistidos de los abogados O.Á.A. y A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.364 y 24.849 respectivamente contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, fijada por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en la referida oportunidad la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y treinta y un (31) folios anexos; asimismo, en ese mismo acto, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones y promoción de pruebas, constante de treinta y cinco (35) folios útiles y ciento seis (106) folios anexos.

En el acto de audiencia oral la representación judicial de la parte demandante impugnó las pruebas documentales promovidas por la representación municipal, señaladas con las letras “A” y “B”; asimismo, los representantes judiciales de la parte demandada se opusieron a las documentales promovidas por la parte actora identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “J”.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I

DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDANTE

En la celebración de la referida audiencia oral y de la grabación de la misma contenida en el disco compacto inserto a los autos, se desprende que la parte actora impugna las pruebas documentales consignadas por la parte demandada identificadas con las letras “A” señalada como “Copia del plano de zonificación que se encuentra en la Dirección de Ingeniería Municipal, donde se evidencia que la parcela tiene zonificación R9-C2 según lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, donde sólo admite el uso de vivienda multifamiliar con comercio vecinal, éste último sólo en sus dos (2) primeras plantas(…)” y con la letra “B” “Extracto del plano de zonificación donde se evidencia que la parcela tienen zonificación R9-C2 según lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, donde sólo admite el uso de vivienda multifamiliar con comercio vecinal, éste último sólo en sus dos (2) primeras plantas(…)”; en virtud que “(…) toda vez que se habla de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en jurisdicción del Municipio Chacao, que evidentemente esa Ordenanza no corresponde a 1991, según consta en autos, por lo tanto no se puede establecer la fecha de 1966 bajo el supuesto de la Ordenanza aprobada en 1991, hay un principio de irretroactividad y de paso los planos de la zonificación, aquí no estamos de zonificación, porque eso seria cuestión de fondo (…).” Ahora bien, observa esta Juzgadora que los argumentos bajo los cuales la parte actora plantea su impugnación sobre las referidas pruebas, constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; siendo ello así, se declara improcedente la impugnación planteada por la parte demandante y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN las pruebas marcadas “A” y “B” promovidas por la parte recurrida, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

II

DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral celebrada y tal como se desprende de la grabación de la misma contenida en disco compacto antes mencionado, se opone a las documentales promovidas por la parte demandante marcadas con las letras “A”, referida al “(…) original y copia del Titulo de Médico Cirujano, emitido por la Universidad de los Andes a favor de nuestro co-representado, ciudadano O.G. PERAZA(…)”; “B”, relacionada con el “(…) original y copia, Diploma otorgado a nuestro co-representado O.G.P., por el Instituto de Medicina Experimental de la Universidad Central de Venezuela, correspondiente al Curso de Neuroquímica, Neuroinmunología y Neurofamacología (sic) (…)”; “C”, contentiva del “(…) original y copia del Diploma, emitido por el Colegio de Médicos del Estado Carabobo, a favor de nuestro co-representado O.G.P., correspondiente a la especialidad de Neumonología Clínica”; “D”, referida al “(…) original y copia del Certificado emitido por el Instituto de Medicina Experimental de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, otorgado a nuestro co-representado O.G.P., correspondiente al Curso de Post-Grado en Ciencias Básicas Aplicadas” y “J”, contentiva de “(…) Copia de la Resolución Nº. R-L-G-13-00022 de fecha 07 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Ingenieria Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a un caso análogo, referido incluso al mismo Edificio Onnis, donde dicha Dirección, se pronunció con respecto a un recurso de reconsideración interpuesto, luego de dos (2) años de haberse interpuesto el recurso en cuestión.(…)”; en virtud “(…) de considerar impertinentes las pruebas “A”, “B”, “C” y “D”, por cuanto en esta audiencia no se está discutiendo la capacidad profesional del ocupante del inmueble, sino el uso al cual se le está dando al mismo y el Recurso de Reconsideración consignado por la parte demandante, por cuanto el mismo confirma el cese permanente de las actividades comerciales ejercidas del piso 3 hacia arriba en el edificio Omnis, por cuanto son contrarias al uso de vivienda destinado al inmueble (…)”; ahora bien, observa esta Juzgadora que los argumentos bajo los cuales la parte demandada plantea su oposición sobre las referidas pruebas, constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; por lo tanto se declara improcedente la oposición planteada por la representación judicial del municipio demandado y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE las probanzas marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “J” promovidas por la parte recurrente, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

III

DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS

POR LA PARTE DEMANDANTE

- De las Pruebas Documentales.

En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante en el acto de audiencia oral celebrado en fecha 11 de junio de 2013, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS”, promueve documentales marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “1” y “J”; al respecto este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

IV

DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS

POR LA PARTE DEMANDADA

- Del Mérito Favorable de los Autos.

En el escrito de conclusiones y promoción de pruebas, en su Capítulo IV denominado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD”, la parte demandada reproduce el mérito probatorio favorable que se desprende de los autos que conforman el expediente administrativo del presente caso y en especial de los documentos que señalan identificados con los numerales “1”, “2”, “3” y “4”; al respecto observa este Tribunal que las mismas están contenidas en el expediente administrativo consignado por la parte recurrida en fecha 14 de mayo de 2013 y rielan a los folios uno (01) al ocho (08) y del cincuenta y cuatro (54) al sesenta y seis (66) del mismo; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

- De las Pruebas Documentales.

En el referido Capítulo, la parte demandada promovió además documentales marcadas “C” y “D”; al respecto este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. 2013-1969/GLB/CV/vrs

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