Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE NOVIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000129.

PARTE ACTORA: C.A.G.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 17.108.115.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.E.C., Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.554.

PARTE DEMANDADA: Y.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.541.274, propietario del fondo de comercio Distribuidora Snyder.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada GLENNYS D.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.369.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, se da por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 05 de noviembre de 2013, a las 9:00AM, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandada, señalando que el motivo de su incomparecencia fue una causa fortuita y de fuerza mayor, ocurrida en la persona de su apoderada judicial, dado que se encontraba con un fuerte dolor de espalda, viéndose obligada a ir al Seguro Social, hospital en el cual fue atendida de emergencia, por el Dr. M.E.O.G., quien le diagnosticó lumbalgia mecánica aguda, por lo cual le mandaron tres días de reposo domiciliario, tal como se evidencia de justificativo médico que consigna, de fecha 10 de octubre de 2013. Por tal motivo, solicita que se declare con lugar la apelación.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar la procedencia de la admisión de hechos de la parte demandada.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, se observa que la parte demandada apela de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ésta, declarándose con lugar la demanda incoada, y se le condenó al pago de la cantidad de Bs. 98.857,21, por los conceptos reclamados.

Respecto a la resolución del presente caso, señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

ART. 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Conforme al primer aparte del artículo 131 de la norma citada, el Tribunal Superior puede revocar la decisión de admisión de hechos, cuando considere que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma trascrita, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

En virtud del criterio anterior, considera oportuno resaltar quien juzga, que si bien es cierto que nuestro M.T. flexibilizó las causas de incomparecencia, también lo es que existen requisitos que deben cumplir las partes que pretendan justificar su inasistencia a una Audiencia laboral.

En el presente caso, la parte incompareciente se excusa, argumentando que la única apoderada judicial del demandado, fue atendida el día anterior a la audiencia, por razones de salud en el Hospital del Seguro Social.

Para demostrar su alegato, consigna justificativo médico (f. 05, cuaderno de apelación), el cual, al no haber sido impugnado por su contraparte y ser un documento de los denominados públicos administrativos, merece valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el médico M.O., traumatólogo, atendió a la Abogada Glenys Colmenares Ruiz, quien presentó lumbalgia mecánica aguda, lo cual ameritó reposo médico por tres días, desde el 10 de octubre de 2013, lo cual implica que para el momento de la audiencia de apelación, esto es, el 11 de octubre de 2013, la mencionada abogada se encontraba impedida de acudir a la misma por encontrarse cumpliendo dicho reposo.

De lo anterior se desprende que la representante legal de la demandada, efectivamente demostró que el motivo de su incomparecencia se debió a una fuerza mayor inevitable e imprevisible, que efectivamente justifica tal ausencia y produce las consecuencias de ley ya mencionadas. De tal manera que en el presente caso, la incomparecencia de la demandada debe considerarse justificada, por las razones de caso fortuito y fuerza mayor alegadas en la audiencia de apelación. Y así se establece.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-129

JFE/eamm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR