Decisión nº 02-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 4 de febrero de 2014

Años 202° y 153°

Nº 02 -14.

CAUSA: 2U-479-11

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D.

SECRETARIA: Abg. E.H.

ACUSADORA: Fiscal Primera del Ministerio Público

Abg. S.G.

VICTIMAS: L.A.B.

J.G.R.

ACUSADO: Yorky J.B.G.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. L.R.

DELITOS: Robo Agravado en grado de frustración y coautoría y homicidio intencional en grado de tentativa

SENTENCIA: Absolutoria.

Se inició el juicio oral y público en fecha 28 de agosto 2012, en la presente causa seguida contra el ciudadano Bracho G.Y.J., venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.356.788, soltero, residenciado en la Urbanización 24 de Julio, Acarigua estado Portuguesa por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y coautoría y homicidio intencional en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 458 y 405 en relación con los artículos 83 y 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadanos L.A.B.H. y J.G.R. Vizcaya, delitos imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. S.G.P., aplazándose el debate, para reanudarlo en audiencias continuas y consecutivas, culminándose en esta misma fecha 31 d enero de 2013, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda Abg. S.P. expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 11:45 horas la mañana del día 17 de abril de 2008, el ciudadano L.A.B.H., se dirigió al Banco Mercantil, ubicado en las adyacencias de la concha acústica de esta ciudad, realizando un retiro de 20.000 bolívares Fuertes (20:000-F.), para el pago del personal de la Finca El Chaparral, el cual pertenece a su padre de nombre L.A.B.I., trasladándose seguidamente en su camioneta marca DODGE RAM, color plata, placa 31W-GEA, año 2006, hasta su residencia ubicada en la Urb. La Comunidad Vieja, calle Páez, casa N° 30 de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos Juan Rivas Vizcaya, quien funge como su escolta, Y.G. y K.M.. Al momento de llegar a su residencia, entra en la misma entregando la suma de dinero a su secretaria de nombre C.A., a quien le gira instrucciones de proceder el pago de la nómina y es en esos instantes que el referido ciudadano escucha unos disparos y trata de ver que es lo que ocurriendo y observa a su escolta cubriéndose con la camioneta y disparando debido a que un sujeto portando arma de fuego ingresa a la casa por el porche accionando un arma de fuego hacia la camioneta, en el acto el ciudadano L.A.B.H., desenfunda su arma de fuego y realiza disparo en contra del sujeto antes mencionado el cual vestía camisa amarilla de rayas de colores, determinándose de los hechos en atención a lo expuesto por el ciudadano J.G.R. Vizcaya (Escolta), quien en mentó en que se estacionaron frente a la residencia en mención observo por el .retrovisor del vehículo, que vienen dos sujetos en actitud sospechosa en dirección a la camioneta, dejando constancia que cada uno de los sujetos enfundan un arma de fuego tipo pistola, uno de ellos le llegó por la puerta con arma en la mano y el otro se dirigió hacia la puerta del estacionamiento de la casa, por lo que procedió hacer uso de su arma de fuego, accionándola contra el sujeto que le llegó por la puerta, resultando este sujeto herido y el que había entrado a la casa al escuchar los disparos, salió desde el porche de la casa comenzó a dispararle por lo que también el ciudadano Juan Rivas Vizcaya, acciono su arma de fuego contra dicho sujeto quien resultó lesionado procediendo las dos personas que resultaron heridas a huir del lugar, posteriormente se inician las diligencias urgentes y necesarias por parte de los organismos policiales que conocen del hecho, dejando constancia los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, que siendo la 01:30 de la tarde del citado día 17-04-2008, recibieron llamada telefónica a través de la que se le informa que en el Hospital Tipo I de Biscucuy había ingresado un ciudadano con heridas producidas por arma de fuego, el cual fue identificados como Bracho G.Y.J., estableciéndose en los actos de investigación inmediatos que se trata de una de las personas involucradas como presuntos autores de los hechos expuestos en líneas anteriores, por lo que se procede a su aprehensión. Del mismo modo, de actos de investigación, cursa en el folio 22 de las actas la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, en el cual dejan constancia del ingreso al Hospital Dr. M.O.; esta ciudad, una persona quien fue identificada como C.C.D.J., C.l:16.566.645, presentando herida por arma de fuego y determinándose se trata de la otra persona que intervino en los mencionados hechos, y con motivo de las lesiones que presenta fue trasladado hasta el Hospital Central de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara."

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Yorky J.B., por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y coautoría y homicidio intencional en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 458 y 405 en relación con los artículos 83 y 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadanos L.A.B.H. y J.G.R. Vizcaya, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría al final del debate una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria conforme a lo probado en sala.

Por su parte, la defensa representada por el Defensor Público L.V., disintió de la imputación fiscal tanto en cuanto a la manera cómo ocurrieron los hechos como en relación al derecho, prometiendo demostrar en el debate la no participación de su patrocinado en los hechos atribuidos por la vindicta pública.

El acusado Yorky J.B., impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad d no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susaya Payan, quien indicó: “El Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano Yorky Bracho con fundamento en los elementos de convicción recabados en la fase de investigación que determinaban la ocurrencia de los delitos atribuidos así como la participación del acusado en los mismos y en este debate oral y público el Ministerio Público probó que el hecho ocurrió, pero no se pudo probar la responsabilidad penal del acusado en los delitos por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor del ciudadano”

Por su parte, la abogada L.R. en sus conclusiones manifestó: “En el transcurso de la recepción de las pruebas se pudo comprobar que mi defendido no participó en los delitos que se le acusa, ya que el Ministerio Público no probó su participación y por ello me adhiero a la solicitud de una sentencia absolutoria, es todo”

Concedido el derecho de palabra al acusado, indicó que no tenía nada que decir.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas como testimoniales por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa se recepcionaron las siguientes:

J.G.R. Vizcaya, después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.052.428, soltero de 42 años de edad, funcionario público, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Una vez que yo trabajaba de escolta para un empresario y hubo un atraco allí, hubo un delincuente al que vi pero eso hace 3 años, iban por la cantidad de dinero que había allí, eso es un resumen. “

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Eran 2 personas en el sector la Comunidad Vieja como de 11:30 a 12:30m; era escolta de L.B.I.; salimos del banco y dimos un recorrido pero al llegar al sitio veo dos sujetos a uno le di un disparo y cayó, en eso vi al otro que se escondió en un machón; uno ingresó al Centro Clínico Portuguesa y me entere porque un funcionario se trasladó e informó el ingreso de un sujeto herido por arma de fuego y dijo que lo habían intentado atracar; yo vi a los sujetos acercarse por el espejo retrovisor porque uno tiene que estar pendiente; de los 29 impactos de balas que recibió la camioneta gracias a Dios no resulte lesionado; el que ingreso a la Clínica tenía tres impactos de balas; en la camioneta estaban 2 mujeres una ingeniero y otra que trabajaba ahí pero no recuerdo los nombres; los 20.000 bolívares se habían retirado del Banco Mercantil, los retiré con L.A.B..”

A preguntas de la defensa respondió: “No sé dónde se encuentra la persona a la que le dispararon e ingreso a la Clínica; el acusado no es la persona que vi y fue herido. “

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo víctima resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones, ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el testigo para el momento de los hechos se desempeñaba como escolta del ciudadano L.B.I. y que en una oportunidad efectuaron un retiro de 20.000 bolívares del Banco Mercantil, y luego de dar varias vueltas llegaron a la Comunidad Vieja y en eso observó dos sujetos portando armas de fuego.

Que a uno de los sujetos lo hirió y el otro se escondió en un machón de la vivienda, que el herido ingreso a un centro clínico y desconoce su paradero.

Que el acusado no es el sujeto que resultó herido ni el que pudo observar.

Que en la camioneta venían dos mujeres pero que no recuerda sus nombres.

K.M.M., después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 18.669.458 soltera de 25 año de edad, estudiante residenciada en esta ciudad, no poseer vínculo con las partes y expuso: “Lo que logro recordar es que varios años atrás yo estaba con el ciudadano L.B. y no recuerdo quienes eran pero dos sujetos se acercaban disparando pero es lo único que puedo decir”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Fecha no recuerdo; andaba con L.B., la ingeniero Y.G. y el escolta; se acercaron dos personas; si las vi pero no las identifique; no recuerdo porque al momento que ellos se acercaron el escolta me mandó a agachar; no recuerdo quién inicio los disparos, fueron muchos tiros 20, 30 quizás; eso ocurrió en la casa de L.B.; no trabajaba para Betancourt era conocido; no había vivido situación similar. “

La defensa no formuló preguntas.

A preguntas de la juez respondió: “ Andábamos en la camioneta de L.B., ingeniero Y.G. el escolta y mi persona; la camioneta era una Dodge Ram; veníamos del banco y L.B. se bajó; el escolta portaba arma y L.B. no sé; no sé decir quienes disparaban el escolta si sé que disparaba; me bajaron de la camioneta e ingrese a la casa; escuché que los dos sujetos se habían dado a la fuga y que iban heridos; después no supe nada con absolutamente nadie.”

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo presencial resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto el testigo fue enfático y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones, ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que la testigo para el momento de los hechos se encontraba en compañía del escolta y del ciudadano L.B. y que en el momento que este último de bajó de la camioneta se acercaron dos sujetos portando armas de fuego y se produjo un tiroteo.

Que la testigo si vio a los sujetos acercarse pero que no los identificó, que tuvo conocimiento que huyeron y que los dos resultaron heridos pero nada más.

Que la camioneta era una Dodge R.d.L.I..

Y.E.O., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.646.942 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no poseer vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento n° 106-208 y seguidamente expuso: “ Es una experticia de reconocimiento y regulación real, practicada un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Dodge, Modelo Ram 2500, Tipo Pick Up Color Plata Placa 31 W-Gba, Uso Carga 2008, en que se estableció que presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 3D7KS28D16G254963, el cual se encuentra en su estado original, fue verificado por nuestro sistema sipol y no aparece solicitado estando registrado ante el INTTT.

A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La camioneta se encontraba en regular estado y presentaba varios impactos, le dispararon en el capot y parabrisa. “

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticias en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando a la convicción del Tribunal la existencia material y características del vehículo Clase Camioneta, Marca Dodge, Modelo Ram 2500, Tipo Pick Up Color Plata Placa 31 W-Gba, Uso Carga 2008 y que la misma presentaba impactos de balas,

L.R.T.C., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.339.016, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado inspección técnica n° 105-208 y seguidamente expuso: “ La inspección se practicó en una Vivienda Signada con el Numero 6-630 Ubicada en el Barrio la Comunidad Vieja, Calle Páez con carrera 08, municipio Guanare estado Portuguesa, en la calle y adosado a la acera, se encontró un vehículo automotor clase camioneta, tipo Pick Up, marca Dodge, modelo Ram, color Gris, placa 31W-GBA, la cual esta con su parte anterior presentaba en diversas parte de su carrocería impactos y orificios, un orificio en la parte central de su capot un impacto en la superficie extrema del cepillo limpiaparabrisas lado derecho del parabrisa, otro orificio otro orificio de forma circular en la parte superior del guardafangos delantero lado derecho: dos orificios en el retrovisor lado derecho del vehículo: otro orificio de forma circular en la parte externa de la puerta delantera lado derecho del citado vehículo; En la vivienda se observaron impactos de bala en la cerca de metal; portón derecho; parte inferior, rejilla izquierda; 3 orificios en la rejilla de afuera hacia dentro; 1 barrote del portón en la lámina izquierda del portón; entre garaje y porche había impactos y orificios; uno de adentro hacia fuera; 3 en la ventana fachada; se colectaron cartuchos de 9 milímetro blindaje de proyectil y sustancia pardo rojiza”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Me correspondió parte técnica; tengo 9 años Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; la cerca y fachada tenían múltiples conchas y proyectiles hubo disparo de arma de fuego 9 milímetros; según los orificios habían proyectados de adentro hacia fuera y de afuera hacia adentro; hubo disparos de ambos lados; se colectaron 26 conchas tanto parte extrema como sala de las casa; se colectó sustancia pardo rojiza el vehiculo estaba frente a la concha y la sustancia estaba al frente del portón y se extendía hacia la esquina; en el sitio no se colectó arma de fuego; si se colectó arma de fuego pero no en la inspección; orificio es que abrió; impacto es que no pasa la superficie. “

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

Con la anterior declaración en relación a la inspección se establecen los siguientes hechos:

Que el sitio del suceso es una Vivienda Signada con el Numero 6-630 Ubicada en el Barrio la Comunidad Vieja, Calle Páez con carrera 08, municipio Guanare estado Portuguesa.

Que en el sitio del suceso se encontraba aparcado un vehículo automotor clase camioneta, tipo Pick Up, marca Dodge, modelo Ram, color Gris, placa 31W-GBA, el cual presentaba en diversas parte de su carrocería impactos y orificios de bala.

Que en la referida vivienda fueron observados impactos y orificios de bala, de adentro hacia afuera y de afuera hacia adentro, asimismo que se colectó conchas de 9 milímetros.

C.A.Á., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.834.239, adscrito a la Comandaría General de la Policia y destacado en la Comisaría A.J.d.S. del municipio Sucre, no poseer vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El 17-04-2008 me encontraba en patrullaje en el municipio Sucre cuando me hicieron llamada del hospital tipo I informando que había ingresado Yorky J.B. y me traslade allí mismo y lo trasladamos al hospital de Guanare.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Si fui funcionario actuante y se aprehendió porque se había hecho llamado de grupo táctico Guanare en que indicaron que podía ingresar un ciudadano con las características del acusado con herida de proyectil y que había que aprehenderlo porque tenía un hecho aquí; la indicación que era bajito, moreno; no vi heridas ni su curación pero sabe que tenia herida de proyectil porque la Doctora, la médico que lo atendió lo dijo; lo trajimos al hospital de Guanare porque la doctora lo remitió; al llegar el señor ya tenia como 20 minutos en el hospital; como a las 2:00 p.m. nos informan que hubo un intento de homicidio o robo aquí en Guanare y que el escolta le había hecho disparo y había herido a los sujetos; no recuerdo al escolta, el hecho fue el 17-4-2008; el acusado es la persona que traslade al hospital; al llegar al hospital estaba el otro grupo policial con el otro herido del mismo procedimiento. “

A preguntas de la defensa respondió: “Nos comunicamos vía mensaje de texto al funcionario Arcillo Hernández que estuviésemos pendientes porque un ciudadano con ciertas características bajito, moreno, iba a ingresar con herida de proyectil; si leí el mensaje de texto yo andaba con Arcillo patullando; de donde me encontraba área central al hospital hay 5 minutos; al llegar al hospital nos entrevistamos con el funcionario de guardia y nos indicó al ciudadano; el ciudadano estaba en la sala con la doctora y la enfermera. “

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma se produjo, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo.

Con la anterior declaración en relación a la inspección se establecen los siguientes hechos:

Que el testigo el 17 de abril de 2008, encontrándose de patrullaje en el Municipio Sucre como funcionario policial tuvo conocimiento que en Guanare hubo un intento de homicidio y que el escolta había herido a los sujetos, que debían estar pendientes por si ingresaba una persona herida por arma de fuego y que efectivamente fue informado del Hospital Tipo I del ingreso de un ciudadano que presentaba herida.

Que el funcionario se trasladó y entrevistó con el funcionario de guardia del hospital y procedieron al traslado del acusado al hospital de Guanare por orden de la médico que lo atendió.

J.M.R., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.856, de 32 años de edad, estado civil casado con domicilio laboral en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no poseer vínculo con las partes e impuesto del motivo de su citación expuso: “ Mi actuación allí fue que estaba en la oficina y tuvimos conocimientos que habia ocurrido un robo y fuimos comisionados para trasladarnos al hospital por cuanto habia ingresado un sujeto presentando 2 heridas por arma de fuego y de allí se constató el ingreso y se nos informó que el ciudadano iba a ser trasladado a Barquisimeto por la gravedad de los hechos por una comisión policial, se dio cuenta al fiscal y se identifica al sujeto”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Los hechos no sé donde ocurrieron porque solo se me comisionó para que verificara ingreso al hospital creo que detenido era Yorky; el hecho ocurrió el 17 de abril de 2011 año no recuerdo”

. A preguntas de la defensa respondió: “El funcionario policial fue el que informó el ingreso al hospital; la policía del estado hizo la determinación del ciudadano; en el hospital desconozco si había ingresado otro sujeto.”

A preguntas de la Juez respondió: “No vio a la persona que ingresó; me informaron que ingresó herido; en el acta está la identificación plena; entregan la orden de traslado y los informes para el hospital de Guanare; respecto al otro sujeto lo tenia en emergencia aquí en el hospital en Guanare; el otro detenido lo tenia otro grupo no recuerdo nombre. “

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un testigo hábil, quien como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en forma clara llevando al convencimiento del Tribunal que tuvo conocimiento de la ocurrencia de un robo y que al Hospital de Guanare ingresó un sujeto presentando dos heridas por arma de fuego y que por la gravedad iba a ser trasladado a Barquisimeto, no recordando el funcionario la identificación del sujeto.

| Gleysibel C.A., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de secretaria, no poseer vínculo con las partes e impuesta del motivo de su citación expuso: “Para el día que ocurrió el hecho yo estaba en el sitio trabajando de secretaria con el señor Betancourt, él trae el dinero y me lo dejo en el mesa para que prepare el pago, él se devuelve y en eso se escuchan disparos, él se asoma y se da cuenta que va entrando una persona a quien solo se le ven los pies, el señor Luís se asoma y empieza a disparar y él me dijo que me tire al piso y no vi solo escuche los disparos, no vi las personas que iban a atracar. “

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “No recuerdo cantidad de disparos; eso ocurrió en el Barrio Coromoto; dentro de la casa estaba L.B. y yo, en la camioneta estaba el guardaespaldas, la ingeniero y la muchacha no me recuerdo nombre; eso sería como 10 am.; vi al señor Luís disparar desde adentro hacia fuera; las dos personas que estaban atracando resultaron lesionados, eso lo sé por información de los PTJ; afuera en el porche habían unas gotas de sangre y en la calle; los que estaban en la camioneta no resultaron lesionados; no recuerdo fecha; no laboro para señor Betancourt trabaje hasta agosto 2008, unos meses después de los hechos. “

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo presencial resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto fue enfática y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones, ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que la testigo para el momento de los hechos se encontraba dentro de la casa en compañía de L.I. y en la camioneta se encontraban el escolta, la ingeniero y otra muchacha.

Que el ciudadano L.B. le hace entrega del dinero y se devuelve momento en que escuchó disparos y vio a L.B. disparar, que hub disparos de adentro hacia afuera y viceversa.

Que tuvo conocimiento que dos sujetos resultaron heridos porque se lo dijo la PTJ y había sangre en el portón y en la calle.

No compareció al debate la víctima testigo L.A.B. ya que fue imposible su localización por parte del Servicio de Alguacilazgo y de la Guardia Nacional a quien se encomendó su ubicación, siendo infructuosas así mismo las diligencias practicadas por el Ministerio Público para asegurar su comparecencia al juicio por lo que se vio en la imperiosa necesidad de prescindir de su testimonial.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que el 17 de abril de 2008, luego de retirar una cantidad de dinero del Banco Provincial, los ciudadanos J.G.R. y L.A.B. se trasladan a la residencia en el Barrio La Comunidad vieja, momento en que el ciudadano L.B. entra a la casa, quedan a bordo de la camioneta dos damas y el escolta J.G.R., quién observó por el retrovisor acercarse a dos sujetos portando armas de fuego por lo que le disparó a uno de ellos y se produjo un intercambio de disparos desde afuera de la casa hacia adentro y viceversa, asimismo que resultaron heridos los dos sujetos, quienes ingresaron posteriormente a un centro hospitalario, siendo aprehendido el acusado Yorky J.B., le quedó probado sin lugar a dudas al tribunal con la declaración de la propia víctima J.G.R. Vizcaya, quien expuso: “Una vez que yo trabajaba de escolta para un empresario y hubo un atraco allí, hubo un delincuente al que vi pero eso hace 3 años, iban por la cantidad de dinero que había allí, eso es un resumen. “ A preguntas contestó: “ Eran 2 personas en el sector la Comunidad Vieja como de 11:30 a 12:30m; era escolta de L.B.I.; salimos del banco y dimos un recorrido pero al llegar al sitio veo dos sujetos a uno le di un disparo y cayó, en eso vi al otro que se escondió en un machón; uno ingresó al Centro Clínico Portuguesa y me entere porque un funcionario se trasladó e informó el ingreso de un sujeto herido por arma de fuego y dijo que lo habían intentado atracar; yo vi a los sujetos acercarse por el espejo retrovisor porque uno tiene que estar pendiente; de los 29 impactos de balas que recibió la camioneta gracias a Dios no resulte lesionado; el que ingreso a la Clínica tenía tres impactos de balas; en la camioneta estaban 2 mujeres una ingeniero y otra que trabajaba ahí pero no recuerdo los nombres; los 20.000 bolívares se habían retirado del Banco Mercantil, los retiré con L.A.B.; no sé dónde se encuentra la persona a la que le dispararon e ingreso a la Clínica; el acusado no es la persona que vi y fue herido. “ testimonio que se adminicula por ser coherente y análogo con lo expuesto por K.M.M., al aseverar “Lo que logro recordar es que varios años atrás yo estaba con el ciudadano L.B. y no recuerdo quienes eran pero dos sujetos se acercaban disparando pero es lo único que puedo decir” A preguntas contestó: “ Fecha no recuerdo; andaba con L.B., la ingeniero Y.G. y el escolta; se acercaron dos personas; si las vi pero no las identifique; no recuerdo porque al momento que ellos se acercaron el escolta me mandó a agachar; no recuerdo quién inicio los disparos, fueron muchos tiros 20, 30 quizás; eso ocurrió en la casa de L.B.; veníamos del banco y L.B. se bajó; escuché que los dos sujetos se habían dado a la fuga y que iban heridos… “ en este mismo sentido se corresponde la declaración de la ciudadana | Gleysibel C.A., quien aportó: “Para el día que ocurrió el hecho yo estaba en el sitio trabajando de secretaria con el señor Betancourt, él trae el dinero y me lo dejó en el mesa para que prepare el pago, él se devuelve y en eso se escuchan disparos, él se asoma y se da cuenta que va entrando una persona a quien solo se le ven los pies, el señor Luís se asoma y empieza a disparar y él me dijo que me tire al piso y no vi solo escuche los disparos, no vi las personas que iban a atracar. “ A preguntas contestó: “No recuerdo cantidad de disparos; eso ocurrió en el Barrio Coromoto; dentro de la casa estaba L.B. y yo, en la camioneta estaba el guardaespaldas, la ingeniero y la muchacha no me recuerdo nombre; eso sería como 10 am.; vi al señor Luís disparar desde adentro hacia fuera; las dos personas que estaban atracando resultaron lesionados, eso lo sé por información de los PTJ; afuera en el porche habían unas gotas de sangre y en la calle; los que estaban en la camioneta no resultaron lesionados; no recuerdo fecha; no laboro para señor Betancourt trabaje hasta agosto 2008, unos meses después de los hechos. “

En relación al ingreso de dos sujetos heridos a centros hospitalarios y las circunstancias de la aprehensión del acusado quedó acreditado con la testimonial del funcionario C.A.Á., quien expuso: “El 17-04-2008 me encontraba en patrullaje en el municipio Sucre cuando me hicieron llamada del hospital tipo I informando que había ingresado Yorky J.B. y me traslade allí mismo y lo trasladamos al hospital de Guanare.” A preguntas contestó: “Si fui funcionario actuante y se aprehendió porque se había hecho llamado de grupo táctico Guanare en que indicaron que podía ingresar un ciudadano con las características del acusado con herida de proyectil y que había que aprehenderlo porque tenía un hecho aquí; la indicación que era bajito, moreno; no vi heridas ni su curación pero sabe que tenía herida de proyectil porque la Doctora, la médico que lo atendió lo dijo; lo trajimos al hospital de Guanare porque la doctora lo remitió; al llegar el señor ya tenía como 20 minutos en el hospital; como a las 2:00 p.m. nos informan que hubo un intento de homicidio o robo aquí en Guanare y que el escolta le había hecho disparo y había herido a los sujetos; no recuerdo al escolta, el hecho fue el 17-4-2008; el acusado es la persona que traslade al hospital; al llegar al hospital estaba el otro grupo policial con el otro herido del mismo procedimiento. “ testimonio que se corresponde con la declaración del funcionario J.M.R.: “ Mi actuación allí fue que estaba en la oficina y tuvimos conocimientos que había ocurrido un robo y fuimos comisionados para trasladarnos al hospital por cuanto había ingresado un sujeto presentando 2 heridas por arma de fuego y de allí se constató el ingreso y se nos informó que el ciudadano iba a ser trasladado a Barquisimeto por la gravedad de los hechos por una comisión policial, se dio cuenta al fiscal y se identifica al sujeto”. A preguntas contestó: “Los hechos no sé donde ocurrieron porque solo se me comisionó para que verificara ingreso al hospital creo que detenido era Yorky; el hecho ocurrió el 17 de abril de 2011 año no recuerdo; no vi a la persona que ingresó; me informaron que ingresó herido; en el acta está la identificación plena; entregan la orden de traslado y los informes para el hospital de Guanare; respecto al otro sujeto lo tenían en emergencia aquí en el hospital en Guanare; el otro detenido lo tenía otro grupo no recuerdo nombre. “

En referencia a los hechos acreditados precedentemente, quedó probado al tribunal la existencia material del vehículo en que se desplazaban las víctimas y que además presentaba impactos de balas con la declaración del experto Y.E.O., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y al indicar “ Es una experticia de reconocimiento y regulación real, practicada un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Dodge, Modelo Ram 2500, Tipo Pick Up Color Plata Placa 31 W-Gba, Uso Carga 2008; la camioneta se encontraba en regular estado y presentaba varios impactos, le dispararon en el capot y parabrisa”

Respecto al sitio del suceso, la existencia de impactos de bala en la residencia, las evidencias colectadas, así como las observaciones al vehículo son circunstancias que quedaron establecidas de manera indubitable su ubicación con la declaración del experto L.R.T.C., quien expuso: “ La inspección se practicó en una Vivienda Signada con el Numero 6-630 Ubicada en el Barrio la Comunidad Vieja, Calle Páez con carrera 08, municipio Guanare estado Portuguesa, en la calle y adosado a la acera, se encontró un vehículo automotor clase camioneta, tipo Pick Up, marca Dodge, modelo Ram, color Gris, placa 31W-GBA, la cual esta con su parte anterior presentaba en diversas parte de su carrocería impactos y orificios, un orificio en la parte central de su capot un impacto en la superficie extrema del cepillo limpiaparabrisas lado derecho del parabrisa, otro orificio otro orificio de forma circular en la parte superior del guardafangos delantero lado derecho: dos orificios en el retrovisor lado derecho del vehículo: otro orificio de forma circular en la parte externa de la puerta delantera lado derecho del citado vehículo; En la vivienda se observaron impactos de bala en la cerca de metal; portón derecho; parte inferior, rejilla izquierda; 3 orificios en la rejilla de afuera hacia dentro; 1 barrote del portón en la lámina izquierda del portón; entre garaje y porche había impactos y orificios; uno de adentro hacia fuera; 3 en la ventana fachada; se colectaron cartuchos de 9 milímetro blindaje de proyectil y sustancia pardo rojiza” A preguntas contestó: “Me correspondió parte técnica; tengo 9 años Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; la cerca y fachada tenían múltiples conchas y proyectiles hubo disparo de arma de fuego 9 milímetros; según los orificios habían proyectados de adentro hacia fuera y de afuera hacia adentro; hubo disparos de ambos lados; se colectaron 26 conchas tanto parte extrema como sala de las casa; se colectó sustancia pardo rojiza el vehículo estaba frente a la concha y la sustancia estaba al frente del portón y se extendía hacia la esquina; en el sitio no se colectó arma de fuego; si se colectó arma de fuego pero no en la inspección; orificio es que abrió; impacto es que no pasa la superficie. “

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tratándose la imputación fiscal de dos tipos penales a saber, robo agravado en grado de frustración así como homicidio intencional en grado de tentativa, ambos en grado de coautoría, respecto a los cuales el Fiscal del Ministerio Público solicitó en sus conclusiones una sentencia absolutoria, se observa respecto a los mencionados tipos penales con absoluta certeza, que no quedó probada la participación del acusado Yorky J.B.G. en la comisión de los mismos, ya que era indispensable que la vindicta pública acreditare que el acusado haya sido uno de los dos sujetos que llegó a la residencia de L.B.I. portando arma de fuego y que accionó su arma de fuego en contra de los ocupantes del vehículo o de quienes se encontraban en el interior de la vivienda y tal como se apreció en el debate, ni siquiera la víctima ciudadano J.G.R. quien era el escolta y se enfrentó de manera directa con los dos sujetos indicó que el acusado era uno de ellos, por el contrario afirmó sin titubear que no lo era, surgiendo solo a manera de indicio aislado la declaración del funcionario aprehensor C.A.Á., ya que el funcionario Jeans Mahomet no tenía certeza si el acusado era o no, ya que no lo vio y surge asi el hecho contundente de que no existió probanza alguna de que el acusado se encontraba herido por arma de fuego, al no haberse practicado ni incorporado reconocimiento médico legal que así lo certificase, en conclusión el dicho de la víctima por demás exculpatorio aunado al testimonio del funcionario aprehensor no puede ser cotejado o decantado con otro órgano de prueba que acredite la ejecución del hecho y la responsabilidad del acusado, determinan la naturaleza de la presente sentencia.

En consecuencia, se observa del análisis de los medios de prueba recepcionados en el debate que no existe ningún elemento de prueba directo o indirecto pero indubitable que haga establecer la participación del acusado en el hecho atribuido, por lo que no logró el Ministerio Público demostrar la participación del acusado Yorky J.B., en los delitos atribuidos, lo que conlleva a este tribunal a definir la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

(Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación del acusado en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración y homicidio intencional en grado de tentativa, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria. y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por absuelve al ciudadano Bracho G.Y.J., venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.356.788, soltero, residenciado en la Urbanización 24 de Julio, Acarigua estado Portuguesa por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y homicidio intencional en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 458 y 405 en relación con los artículos 83 y 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadanos L.A.B.H. y J.G.R. Vizcaya, delitos imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. S.G.P..

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la presente publicación. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, cuatro días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. L.K.D.

La Secretaria

Abg. E.H..

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