Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

En Sede Constitucional

Barcelona, once (11) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000004

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GARCEMY DEL C.P.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.658.891.

APODERADA JUDICIAL: K.C., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.585.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVICIOS MÉDICOS G B, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de septiembre de 1998, bajo el número 16, tomo A-55.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

En fecha 14 de enero de 2011, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto, emitiéndose luego pronunciamiento respecto a la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo propuesta y se procedió a su admisión, ordenando las consiguientes notificaciones.

Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el día 04 de marzo de 2011, compareciendo la parte accionante como la accionada. Una vez oída a las partes y admitidas y evacuadas las pruebas aportadas, la juez se retiró a revisar el expediente de manera individual. Nuevamente constituido el Tribunal, se procedió a dictar de manera inmediata la decisión en el presente asunto, declarando SIN LUGAR la acción de amparo ejercida.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo proferido, conforme a decisión número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, lo hace en los términos siguientes:

I

El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:

- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, dictó la P.A. número 0249-2010 en fecha 15 de junio de 2010, en la cual ordenó a la empresa SERVICIOS MÉDICOS G. B., C.A., el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos de la ciudadana GARCEMY PERDOMO.

- Que en fecha 23 de julio de 2010, oportunidad en la cual, se traslada la funcionario de la Inspectoría a sede de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS G.B. C.A., se dejó constancia de que dicha empresa no cumplió con la decisión de la P.A. mencionada, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó mediante la imposición de multa a la referida empresa en fecha 11 de octubre de 2010, agotando la vía administrativa.

En razón de la negativa de la empresa accionada a acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, la parte actora solicita por la vía de A.C., el cumplimiento de la p.a. dictada mediante la reincorporación a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, pues se le han vulnerado los derechos consagrados en los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

De igual forma hay que destacar que mediante decisiones pacíficas y reiteradas del Alto Tribunal se ha dictaminado que los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz (amparo), la vigencia de los derechos constitucionales vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 1478 y 1782 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2006).

Las anteriores precisiones, ratifican la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto.

III

Durante el desarrollo de la Audiencia Oral por ante esta instancia, la parte presuntamente agraviada ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. A su vez, la parte presuntamente agraviante, debidamente representada por su apoderado judicial, manifestó su oposición a la procedencia de la presente acción de amparo, toda vez que la empresa SERVICIOS MÉDICOS G.B., C.A. interpuso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la p.a. cuya ejecución se pretende, con medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fuera acordada, consignado en tal sentido, copia certificada del cuaderno de medida signado BH08-X-2010-000047 que cursa por ante el referido órgano jurisdiccional, la cual fue agregada a los autos (f.138 al 148).

IV

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por ambas partes y que fueran oportunamente admitidos durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, se observa:

Aportó la parte presuntamente agraviada, copia certificada de expediente administrativo identificado 050-2010-01-00096 contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana GARCEMIY PERDOMO en contra de la empresa SERVICIOS MÉDICOS G.B., C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz (f.09 al 95), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, reconocido por la parte adversaria a la prueba, interesando a la causa que nos ocupa, que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante: a) la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 15 de junio de 2010; b) que la mencionada empresa no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 11 de octubre de 2010 mediante p.a. número 157-10 se le impuso multa a la empresa SERVICIOS MÉDICOS G.B., C.A. por la cantidad de Bs.2.477,78 por cada dos días de retraso y así se declara.

A su vez, la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante incorporó a los autos copia certificada de cuaderno de medidas perteneciente a juicio contencioso administrativo de nulidad tramitado por ante el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial en contra de la p.a. número 240-2010 de fecha 15 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana GARCEMY PERDOMO con cédula de identidad número 12.658.891 (f.138 al 148), instrumental con plena eficacia probatoria por haber sido aceptada sin observaciones por la representación actora durante la Audiencia, y demostrativa de que el referido órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2011, decretó medida cautelar consistente en la suspensión de efectos de la providencia antes identificada y así se declara.

V

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio promovido por ambas partes en la presente causa, se advierte que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de a.c. por parte de la ciudadana GARCEMY PERDOMO en contra de la empresa SERVICIOS MÉDICOS G.B., C.A. a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la p.a. número 249-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 15 de junio de 2010, alegándose la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).

Ahora bien, la representación demandada sostuvo en la Audiencia Oral que el presente procedimiento de amparo debería de ser desestimado por cuanto la empresa SERVICIOS MÉDICOS G.B. C.A. procedió a interponer recurso de nulidad en contra del acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se pretende por esta vía de amparo, lográndose la suspensión cautelar de efectos conforme a decisión judicial, circunstancia que quien decide, ha constatado mediante las documentales que fueran oportunamente presentadas y supra valoradas.

Consecuentemente con ello, en atención a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una p.a. de naturaleza laboral (sentencias números 474 y 2308 de fechas 18 de marzo de 2005 y 14 de diciembre de 2006, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente), al existir constancia procesal de la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama mediante el mecanismo del amparo, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la acción propuesta por la ciudadana GARCEMY DEL C.P.L..

VI

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana GARCEMY DEL C.P. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS G.B., C.A, por su presunta negativa de acatar la P.A. número 00249-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz en fecha 15 de junio de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme, remítase al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En esta misma fecha, la presente decisión se agregó a las actas procesales. Así mismo, se deja constancia que la sentencia no fue registrada en esta misma oportunidad en el sistema juris2000 por cuanto no se tiene acceso al mismo en virtud de la implementación de un plan de ampliación de la capacidad del sistema, conforme a Circular de fecha 09 de marzo de 2011 emanada de la Dirección Administrativa Regional. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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