Decisión nº AZ512010000096 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, doce (12) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-004517

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-004914

JUEZA PONENTE: Dra. E.C.C..

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).

PARTE ACTORA: C.G.E., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-5.533.221.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: K.B.M., M.D.L.R. y N.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.543, 8.484 y 9.418 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Y APELANTE: M.E.D.S.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.397.439.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28519.

ADOLESCENTE: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dieciseis (16) años de edad.

SENTENCIA APELADA: De fecha 09 de Marzo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de Modificación de la Responsabilidad de Crianza (Custodia).

I

Conoce esta Corte Superior Primera de la apelación interpuesta en fecha 18 de Marzo de 2010, por el abogado asistente de la parte demandada-apelante H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.519, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por la Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

Recibido el presente recurso de apelación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la Dra. E.M.C.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de junio de 2010, se admitió el presente recurso y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, a objeto de dictar el fallo respectivo.

El 17 de Junio de 2010, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien suscribe en su condición de ponente a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia.

Así pues, esta Alzada, pasa de seguidas a narrar y examinar la secuencia de actuaciones y los documentos consignados por la parte apelante, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en el asunto contentivo de la Responsabilidad de Crianza, y en tal virtud se observa:

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano C.G.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.533.221, asistido por la abogada K.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.543, argumentando que en fecha 12 de junio de 2006 fue disuelto el matrimonio que mantenía con la ciudadana M.E.D.S.D.N., a quien se le otorgó la Responsabilidad de Crianza de las hijas C.E. y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no obstante, ambas han estado viviendo con él desde marzo de 2007 y por tal motivo acude ante el Tribunal con el fin de que le sea modificada la Responsabilidad de Crianza para beneficio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que la primera de las nombradas ya alcanzó la mayoría de edad.

Admitida la solicitud, comparece la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciseis (16) años de edad y es oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien manifestó lo siguiente:

… Sé porque estoy aquí, porque quiero estar con mi papá, me siento muy bien con él porque con él no hay discusiones, el colegio me queda cerca de la casa, se encarga de nosotras está pendiente de todo, también quiero mucho a mi mamá, y le pido que sea más comprensiva cuando nos toque viajar con mi padre.

.

Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, en fecha 22/09/2009, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandada y su abogado, no compareciendo el actor, todo lo cual riela al folio 72 del asunto. Asimismo, en la misma fecha se consignó escrito de contestación a la demanda.

En data 01/10/2009, la abogada K.B.M. en su carácter de autos consignó escrito de promoción de pruebas sin anexos, las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.

Fijada la oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidos por la parte actora, se evacuaron tres (03) de ellos en fecha 08/10/2009.

En fecha 01 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa recibe INFORME INTEGRAL realizado por el Equipo Multidisciplinario, (folios 126 al 140 del presente recurso), en el cual entre otros puntos, se concluyó y recomendó lo siguiente:

La adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es producto de la relación matrimonial de sus padres disuelta por la inexistencia de comprensión, de metas conjuntas de vida, compatibilidad y acuerdo. En la actualidad la joven en estudio se encuentra integrada al grupo familiar paterno, donde son cubiertos sus requerimientos y necesidades materiales y humanas. Afirma mantener buena relación con la madre y con su padre, con quien desea continuar viviendo. La evaluación psicológica permite concluir que tiene una personalidad dentro de los límites normales con manejo ambivalente hacia la figura materna, por haber sido involucrada en la dinámica de la conflictiva entre sus padres. El Ciudadano, C.G. durante el proceso evaluativo manifestó sentirse interesado en resolver la presente causa. Considera que es una forma de legalizar la convivencia durante tres años de su hija en el hogar, debido a que en sentencia de Divorcio la Responsabilidad de Crianza fue adjudicada a la madre. Las evaluaciones y entrevistas practicadas al Sr. Garcerán no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, para el momento de la evaluación. Algunos aspectos no elaborados asociados a la dinámica de la relación con ex pareja se encuentran interfiriendo en la relación como padres, afectando de forma directa la afectividad de la adolescente en estudio. La Sra. M.E.D.N., manifestó estar en desacuerdo con la solicitud que realiza el padre de su hija, por considerar que aun cuando le ha cubierto las necesidades económicas y materiales no le enseña valores morales, además de manipularla en su contra. Por ello, plantea retomar los cuidados de su hija. La evaluación realizada a la sra. Delgado no refleja patología o indicadores de trastorno en la esfera psíquica. Al igual que el sr. Garcerán, se encuentran indicadores de interferencia en la relación como padres por aspectos no elaborados de la ruptura de la relación. El señor C.G. ha asumido la responsabilidad de crianza de sus hijas Constanza y de su hermana desde la separación legal de su ex pareja hace tres (3) años. Representa el sostén económico del hogar, lo que permite satisfacer sus necesidades primarias y secundarias de manera exitosa. Constanza comparte con ambas parejas de sus padres y se lleva armoniosamente con todos incluyendo los hijos de las mismas. No se evidenciaron conflictos concientes ni inconcientes en la dinámica.

Es importante que los padres pudiesen darse la oportunidad de conocer sus opiniones, sus expectativas y también sus diferencias, a fin de revisar las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles. Por tal motivo, se recomienda que cada uno asista a Psicoterapia Individual, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de su hija adolescente. Remitir con carácter Urgente al grupo familiar a Psicoterapia Familiar en organismo especializado que permita brindar la seguridad y confianza en el proceso. Una adecuada orientación familiar puede prevenir mayores secuelas de los conflictos en la adolescente. En este sentido se sugiere referencia para PROFAM, ubicado en la Calla S.C.d.C.. Teléfono: 0212-992-11-74

.

En fecha 09 de marzo de 2010 se dictó sentencia, la cual es del tenor siguiente:

(…) Del mismo modo, del texto del Informe Integral ordenado por este despacho no se desprende que la relación de la adolescente de autos con su madre conlleve algún tipo de riesgo a su integridad física, moral o psicológica, o que la madre sufra de una patología de tipo psico psiquiátrica que le impida o haga contraproducente el contacto con su hija, así como el cumplimiento del deber que tiene de asistir, cuidar, formar y educar a la misma, como concomitantemente con el informe integral lo expresó la decisión numero 2008-109-01, emanada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al considerar que no existían suficientes elementos para determinar la violación de los derechos a la integridad personal, a la recreación y al esparcimiento, es por ello que esta Juez Unipersonal considera que ambos progenitores son aptos para garantizarle los derechos y garantías a su hija, no obstante la realidad de la situación familiar del grupo GARCERAN DELGADO, como lo es que el mismo se encuentra formado por padres divorciados, nos lleva a tener que determinar a quien le será atribuida la Custodia de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para lo cual viene a ser imprescindible recordar el acuerdo previo que tenían los padres con respecto a dicha institución familiar, lo que sumado al hecho cierto que las partes no hicieron de tal situación un hecho controvertido en el caso que hoy se resuelve, hace que este Jurisdicente considere que debe revestir de la autoridad del derecho la solución que ya por ser las partes se habían dado, por lo que la demanda de Custodia debe prosperar en derecho, como se declarará en la dispositiva del presente fallo… Por último, esta Juez Unipersonal tiene el convencimiento que ambos padres poseen la capacidad de proveerle todo el amor y cariño a su hija, solo que las dificultades en la comunicación planteada entre los mismos y los recuerdos de conflicto (sic) no subsanados en la relación de pareja que previamente los unió, le impiden lograr una interacción efectiva en las relaciones que deben desarrollar como padres de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que los insta a ambos a intentar mejorar su comunicación y de esta forma desjudicializar la toma de decisiones con respecto a su hija…Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Modificación de Custodia interpuesta por el ciudadano C.G.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad número V-5.533.221, representado por la Abogado K.B.M., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 10.543., en contra de la ciudadana M.E.D.S.D.N., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-6.397.439, en el cual demanda la Modificación de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), a favor de la adolescente C.E.G.D.. En consecuencia de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 360 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye la Custodia de la (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad número V-20.615.614, a su padre ciudadano C.G.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad número V-5.533.221, y así se decide… Por último se le ordena al grupo familiar asistir con carácter obligatorio al programa de fortalecimiento familiar (PROFAM), a los fines de recibir orientación acerca de la problemática familiar.

En fecha 18 de marzo de 2010, el abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28519, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, APELA de la sentencia dictada en el Tribunal a quo, alegando “entre otros motivos, por su absoluta incongruencia entre la sentencia y lo alegado y probado en autos”.

Ante la Alzada el recurrente no consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que en el presente recurso de apelación la situación jurídica a resolver, se circunscribe a determinar si en la sentencia del a-quo se incurrió en el vicio de incongruencia contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo probado

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1993). Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, precisas, ya que es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto, la causa jurídica del fallo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 187 de de Casación Civil, del 8 de junio del 2000, Exp. 99-242, ha dejado establecido lo siguiente:

...De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)…

. (Subrayado de esta Alzada).

Al analizar el vicio de incongruencia negativa se ha indicado, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Respecto al requisito de la congruencia del fallo, ha sido doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., la cual es acogida plenamente por esta Sentenciadora, aquella que reza lo siguiente:

La primera parte del ordinal 5º del artículo bajo análisis, dice que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo, el deber de pronunciamiento, es decir que bajo ningún pretexto el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenando en todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida. Así la doctrina explica que: En la función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver el conflicto de intereses que se le somete. Para asegurar este resultado, el artículo 243 en su ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, anuncia la prohibición de non liquet, eso es, la prohibición de que el juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda, que nuestro legislador recoge con el nombre de absolución de instancia

. (Dr. L.M.A.. Motivos y Efectos de la Casación Civil Venezolana, página 43).

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso, en este caso, la modificación de Responsabilidad de Crianza de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Incontinenti, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, es cuando se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión altera la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el juicio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; si no se realiza la debida evaluación de los medios probatorios, y el sentenciador no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión, dará lugar al vicio.

Sin embargo, esta obligación del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciar o valorar en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como un vicio de incongruencia, todo lo contrario, sólo se podrá hablar de incongruencia –en este caso negativo- (silencio de pruebas), cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Menos aún en una materia de naturaleza tan especial como la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde está incursa la vida de un niño, de un adolescente y las posteriores consecuencias o efectos que la decisión acarree.

En el caso concreto, y de lo expuesto ut supra, esta Corte Superior Primera al examinar minuciosamente el fallo, evidencia que no incumplió el sentenciador de la recurrida con el deber que le impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los alegatos de la parte demandada señalados en esta denuncia, por cuanto se observa que sí contiene los pronunciamientos respectivos de forma precisa y congruente; y así se establece.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte Superior Primera, pasa a pronunciar el dispositivo en los términos que a continuación se mencionan.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.519, contra la sentencia dictada, en fecha 09 de marzo de 2010, por la Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, y en consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA

Dra. E.S.C.S.

LA JUEZA PONENTE

Dra. E.C.C.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la presente decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

Asunto N° AP51-R-2010-004517

YYM/ESCS/EMCC/DFA/Abg. T.M. -dtpr

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