Decisión nº PJ0072010000272 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 7

Caracas, nueve de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-004914

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

PARTE ACTORA: Ciudadano C.G.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad numero V-5.533.221.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos K.B.M., M.D.L.R. y N.M.S., Abogados en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo los números 10.543, 8.484 y 9.418 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.E.D.S.D.N., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-6.397.439.

ADOLESCENTE: ------ .

I

Se inició el procedimiento mediante libelo presentado en fecha 26 de marzo de 2009, por el ciudadano C.G.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad número V-5.533.221, representado por la Abogado K.B.M., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 10.543., en contra de la ciudadana M.E.D.S.D.N., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-6.397.439, en el cual demanda la Modificación de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), a favor de la adolescente -------

En fecha 31 de marzo de 2009, la Juez Unipersonal numero 7 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional admitió la causa.

Gestionada la citación personal de la parte demandada ésta se verificó en fecha 20 de julio de 2009.

Se notificó a la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 6 de abril de 2009.

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a determinar los términos en los cuales quedo trabada la litis.

PARTE ACTORA

El actor expone en su escrito libelar que mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio numero 8 en fecha 12 de junio de 2006, fue disuelta la unión conyugal que mantuvo con la ciudadana M.E.D.S.D.N., de esa unión procrearon dos hijas ------, la primera mayor de edad y la segunda de quince años de edad, ambas viviendo con él desde marzo de 2007, fecha en la cual la madre , se mudó a un apartamento, desprendiéndose económicamente de sus dos hijas, quienes, además por la actitud que mantiene, no quieren convivir con ella, por tener ésta en distintas oportunidades un carácter grosero y violento hacia sus hijas, siendo que en dos oportunidades, -----, le ha solicitado permiso notariado para viajar con él manteniendo conductas ambiguas las cuales producen en todo el núcleo familiar zozobra hasta el último momento, la última vez fue en diciembre de 2008, mes en el cual le había prometido como regalo por sus quince años, que viajara a París con una amiga, teniendo que recurrir a los organismos judiciales, solicitando el permiso de viaje, el cual se introdujo en fecha 10 de diciembre, estando previsto éste para el día 18 de diciembre, del mismo modo, por razones de tiempo, se dirigió al C.d.P.d.M.B., con el fin de citarla y manifestara el por qué de su negativa, fue el día anterior al viaje, que llamo a su hija para decirle que lo había pensado, y que le acordaría el permiso ante una notaria que le quedaba cercana, teniendo que dirigirnos posteriormente al C.d.P. para que firmara el permiso. Manifiesta el actor que esta situación de angustia la viven sus hijas cada vez que solicitan un permiso de viaje, como si fuera poco, la madre, cuando se mudó sola, ambos padres acordaron fines de semanas alternos para pasarlo con sus hijas, esto casi nunca se ha cumplido ya que cuando se van el fin de semana con ella regresan con frecuencia el mismo día o la mañana siguiente en virtud de las discusiones tan fuertes que mantienen con ella, en una ocasión se presentó una situación de tensión, la abuela materna llamo a ----- para decirle: “ que su madre se encuentra muy depresiva , y que teme por su suicidio” : es por ello que procede a demandar por Responsabilidad de Crianza a la ciudadana M.E.D.S.D.N..

PARTE DEMANDADA

Por su lado la demandada en su escrito de contestación expresó que la disolución del vínculo matrimonial entre ella y el hoy actor no se produjo por Abandono de Hogar y que el hecho de fija su residencia separada de lo que fue el hogar conyugal, no es más que la consecuencia normal, lógica y habitual en los casos de divorcio y que por lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidieron por acuerdo que sus hijas residirían con su padre, además, es totalmente incierto que se haya desprendido económicamente de sus hijas. Manifiesta igualmente que la falsedad y mala intención en la tergiversación de los hechos con los que el demandante pretende fundamentar su demanda , ya fue evidenciada en la decisión del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, identificada con el numero 2008 -109-01, de fecha 29 de diciembre de 2008, al punto que dicha decisión por jamás haber sido impugnada legalmente dentro del lapso de caducidad correspondiente, tiene carácter de definitivamente firme y lo hace valer en toda su certeza de legalidad legitimidad, ya que por si solo es suficiente para que la presente demanda sea declarada sin lugar. Por otro lado asevera que de la declaración de su hija ----que consta en el presente expediente se demuestra la influencia de su padre ante el origen de su actual relación de pareja. Por último señala que de ser cierto el planteamiento del demandante, se llegaría ala absurda conclusión que el padre o la madre que no viven con su hijo o hija por ser divorciados del padre o la madre, deben ser privados de su Responsabilidad de Crianza, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

II

En sus oportunidades legales las partes promovieron los siguientes medios probatorios.

PARTE ACTORA

Copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano C.G.E., supra identificado a la Abogado K.B.M., ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual este despacho valora por ser un documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ya que acredita la representación que ejerce la abogado antes nombrada del ciudadano actor.

Copia certificada del acta de nacimiento signada con el numero 169,de fecha 24 de Marzo de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta correspondiente a la adolescente ----, documento público que nos ilustra sobre el nexo filiatorio existente entre la adolescente de autos y los ciudadanos C.G.E. y M.E.D.S.D.N..

Copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A , debidamente ejecutoriada dictada por el despacho de la Juez Unipersonal numero 8 de éste Circuito Judicial en fecha 12 de junio de 2006, de dicho documento público que este despacho valora con todo el merito probatorio, de conformidad con los artículos 1359 1360 del Código Civil, ya que del mismo se colige las estipulaciones realizadas por los solicitantes en cuanto a las instituciones familiares, especialmente en lo que respecta a la Custodia de la adolescente -----.

Copia simple de la decisión numero 2008-109-01, dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 29 de diciembre de 2008, la cual este despacho aprecia y le da valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Informe al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual fue evacuado de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y cuyas resultas constan de los folios 130 al 144 de la presente causa, en razón de ello se valoran por cuanto de las copias certificadas del expediente llevado ante dicha institución se desprende la sustanciación y decisión del caso planteado en sede administrativa.

De igual forma el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos, J.E.D.G., C.E.G.D., J.B.S., M.J. y P.N., titulares de las cédulas de identidad números V-13.308.093, V-20.185.896, V-5.894.653, V-6.225.997 y E-81.508.419, de las cuales esta Juzgadora solo se pronunciará con respecto a las últimas tres por ser las únicas que fueron evacuadas en su oportunidad legal.

Testimonial del ciudadano J.E.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-5.894.653, domiciliado en El Peñón, calle Acueducto, Residencias Prados Country House, A-3, quien respondió de la siguiente forma al interrogatorio:

PRIMERO

diga el testigo, desde cuando conoce al señor C.G.? R: más de 20 años. SEGUNDA: diga el testigo en que razón conoce al precitado señor? R: en razón de amigo, socio. TERCERA: diga el testigo si las niñas residen con el ciudadano C.G.? R: si residen con el. CUARTA: diga el testigo desde cuando reside con el? R: desde hace dos años mas o menos. QUINTA: diga el testigo porque las niñas viven con su papa. R/ Porque querían vivir con el y estar con el SEXTA: diga el testigo si conoce a la señora M.E.D. R: si la conozco SEPTIMA: Si por conocimiento que usted tiene de la señora Maria que clase de carácter tiene? R: tiene un carácter volátil incoherente y cambio de actitud repentina y frecuente. OCTAVA: diga el testigo como le consta la situación de residencia de la niña. R/ me consta por varias razones las he visto allí y yo mismo les he preguntado y me dicen que viven con su papa. NOVENA Diga el testigo si tiene conocimiento si ha presentado inconveniente y objeciones al momento de salir de viaje de ser así diga en cuantos oportunidades y de que manera. R/ si lo he presenciado, en una oportunidad recuerdo mejor para poder describir el diciembre pasado con un a autorización de viaje al exterior donde hubo un conflicto fuerte y la niña se vio muy afligida. DECIMA Diga el testigo si la madre finalmente le dio el permiso y en que momento: R/ si le dio el permiso pocas hora antes del vuelo, o sea la niña vivió una angustia durante varias semanas. UNDÉCIMA Diga el testigo si tiene conocimiento el porque esta aquí, o de que juicio se ventila aquí. R/ si tengo conocimiento y es una demanda por el señor GARCERAN por la custodia de sus hijas.

Testimonial de la ciudadana M.D.C.J.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-6.225.997, domiciliada en la carretera Petare Guarenas, Vista al Ávila 2, escalera La Esperanza, casa numero 047, quien contestó:

PRIMERO

diga la testigo, desde cuando conoce al señor C.G. y a la señora M.E.? R: 05 años. SEGUNDA: diga la testigo porque conoce a los señores C.G. y M.E. R/ porque trabaje en esa casa como servicio domestico en casa de ellos. TERCERA: cuando vivía usted en casa de la señora quien llevaba las niñas al colegio? R: un transporte. CUARTA: hace cuanto tiempo conoce usted al señor GARCERAN? Como hace dos años y medio QUINTA: sabe usted con quien viven la niñas. R/ Con le señor GARCERAN SEXTA: tiene conocimiento porque viven las niñas con el señor GARCERAN R: porque la casa la iban a vender y ellas lloraban mucho y añoraban al papa SEPTIMA: es frecuente que la señora M.E. visite a las niñas en casa del señor GARCERAN? R: no, de vez en cuando. OCTAVA: es frecuente que las niñas salgan con su mama. R:/No. NOVENA de acuerdo a sus dichos usted trabajo en casa de la señora M.E. usted puede describir su carácter. R/ si un poco caprichosa.

Las deposiciones de los testigos anteriores no resultaron del todo ilustrativa para quien aquí suscribe debido a la ausencia de hechos o situaciones especificas dentro de lo que fue la declaración vertida por cada uno de ellos, que lleven al convencimiento a esta Juez Unipersonal que el contacto de la adolescente ---- con su madre resulta negativo a su interés superior, por el contrario los testigos afirma que la adolescente vive con su padre lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, aunado a ello realizan juicios de valor sobre la demandada sin expresar de donde adquiere dicha convicción, lo que si lugar a dudas invalida dicho testimonio, en razón de ello se desecha dicha testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Testimonial del ciudadano P.P.N.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-5.894.653, domiciliado en El Hatillo, sector Turba, Caserío La Montañita, de profesión Albañil, quien respondió de la siguiente forma al interrogatorio:

PRIMERO

diga el testigo, desde cuando conoce al señor C.G.? R: 02 años. SEGUNDA: diga el testigo en razón de que conoce al señor C.G.. R/ actualmente trabajo en su casa TERCERA: diga el testigo si conoce a las hijas del señor GARCERAN R/ si las conozco. CUARTA: diga el testigo con quien viven las hijas del señor GARCERAN. R/ viven con el señor GARCERAN QUINTA: sabe el testigo porque las hijas viven con el señor GARCERAN. R/ ellas prefirieron vivir con el señor GARCERAN. SEXTA: diga el testigo si las niñas han tenido problemas por motivo de viaje. R/ una de las niñas es decir la menor quería viajar y estaba muy acongojada es decir mal, se le vio una situación incomoda. SEPTIMA: diga el testigo si ha visto a la señora M.E. buscando a las niñas. R/ no. OCTAVA: diga el testigo si tiene conocimiento del juicio que aquí se ventila. R/ tengo entendido que es por custodia de las niñas.

Las respuestas del testigo antes identificado, fueron claras al señalar la afectación emocional de la adolescente -----, por la presunta negativa de su madre a otorgar el permiso para el viaje realizado por la misma en el año próximo pasado, en razón de ello este despacho la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la opinión de la adolescente -----, al momento de exponer la misma éste manifestó:

Sé porque estoy aquí, porque quiero estar con mi papá, me siento muy bien con el porque con el no hay discusiones, el colegio me queda cerca de la casa, se encarga de nosotras esta pendiente de todo, también quiero mucho a mi mamá, y le pido que sea mas comprensiva cuando nos toque viajar con mi padre

.

Si bien dicha exposición no constituye un medio probatorio de donde se pueda inferir algún tipo de hecho, esta Juez Unipersonal numero 7 la tomará en consideración, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Cursan a los autos del expediente Informe Integral realizados al grupo familiar GARCERADELGADO.

CONCLUSIONES

De la investigación se determinó lo que a continuación se describe:

• Se trata de demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incoada por el ciudadano C.G.E. contra la ciudadana M.E.D. a favor de la adolescente ------, la cual vive con el precitado ciudadano desde hace tres años.

• La adolescente -------, es producto de la relación matrimonial de sus padres disuelta por la inexistencia de comprensión, de metas conjuntas de vida, compatibilidad y acuerdo. En la actualidad la joven en estudio se encuentra integrada al grupo familiar paterno, donde son cubiertos sus requerimientos y necesidades materiales y humanas. Afirma mantener buena relación con la madre y con su padre, con quien desea continuar viviendo. La evaluación psicológica permite concluir que tiene una personalidad dentro de los límites normales con manejo ambivalente hacia la figura materna, por haber sido involucrada en la dinámica de la conflictiva entre sus padres.

• El Ciudadano, C.G. durante el proceso evaluativo manifestó sentirse interesado en resolver la presente causa. Considera que es una forma de legalizar la convivencia durante tres años de su hija en el hogar, debido a que en sentencia de Divorcio la Responsabilidad de Crianza fue adjudicada a la madre.

• Las evaluaciones y entrevistas practicadas al Sr. Garceran no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, para el momento de la evaluación. Algunos aspectos no elaborados asociados a la dinámica de la relación con ex pareja se encuentran interfiriendo en la relación como padres, afectando de forma directa la afectividad de la adolescente en estudio.

• La sra. M.E.D.N., manifestó estar en desacuerdo con la solicitud que realiza el padre de su hija, por considerar que aun cuando le a cubierto las necesidades económicas y materiales no le enseña valores morales, además de manipularla en su contra. Por ello, plantea retomar los cuidados de su hija.

• La evaluación realizada a la sra. Delgado no refleja patología o indicadores de trastorno en la esfera psíquica. Al igual que el sr. Garcerán, se encuentran indicadores de interferencia en la relación como padres por aspectos no elaborados de la ruptura de la relación.

• El señor C.G. ha asumido la responsabilidad de crianza de sus hijas ---- y de su hermana desde la separación legal de su ex pareja hace tres (3) años. Representa el sostén económico del hogar, lo que permite satisfacer sus necesidades primarias y secundarias de manera exitosa.

• ---- comparte con ambas parejas de sus padres y se lleva armoniosamente con todos incluyendo los hijos de las mismas. No se evidenciaron conflictos concientes ni inconcientes en la dinámica.

• El inmueble está ubicado en una comunidad de un estrato social alto, cuenta con todos los servicios públicos, la estructura es sólida, con techo de madera y pisos de terracota, cuanta con amplios espacios, está ubicada un una zona considerada privilegiada, se encuentran accesibles los Centro Comerciales, liceos y escuelas.

RECOMENDACIONES

• Es importante que los padres pudiesen darse la oportunidad de conocer sus opiniones, sus expectativas y también sus diferencias, a fin de revisar las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles. Por tal motivo, se recomienda que cada uno asista a Psicoterapia Individual, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de su hija adolescente.

• Remitir con carácter Urgente al grupo familiar a Psicoterapia Familiar en organismo especializado que permita brindar la seguridad y confianza en el proceso. Una adecuada orientación familiar puede prevenir mayores secuelas de los conflictos en la adolescente. En este sentido se sugiere referencia para PROFAM, ubicado en la Calla S.C.d.C.. Teléfono: 0212-992-11-74.

Al respecto de los informes técnicos realizados cabe puntualizar que constituyen un requisito primordial para la modificación de custodia de r tal como lo ordena la norma contenida en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que son experticias privilegiadas realizadas por un órgano auxiliar de la Administración de Justicia mediante las cuales se investiga y determina el entorno social del niño, niña o adolescente, su familia nuclear y extendida, sus antecedentes e historia familiar, los aspectos físico-ambientales, y la situación psico-psiquiatrica, y que aun cuando el Juez puede apartarse del dictamen de dichos expertos a todas luces clarifican muchos aspectos que influyen en el desarrollo de la relación familiar, más aun la que desarrollan los Niños, Niñas o Adolescentes frente a sus progenitores, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 7 valora los informes integrales cursantes a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado quien aquí suscribe, pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, según lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo anterior se infiere que la Responsabilidad de Crianza conlleva dentro de sí muchas de las relaciones que pueden desarrollar los padres con respecto a los hijos, siendo una de ellas la C.d.N. o Adolescente mientras éste se encuentre bajo el régimen de la P.P..

En este sentido el Derecho de Custodia viene a ser la atribución a uno de los progenitores de la prerrogativa de decidir el lugar de residencia de Niño, Niña o Adolescente, es decir uno de los padres tendrá derecho a que el niño viva con él, a tener la tenencia física de éste sin que ello signifique una prevalencia de las opiniones del progenitor custodio sobre las de él no custodio en cuanto a las decisiones que se tomen en los aspectos relevantes en la vida de su hijo, por el contrario el progenitor no custodio puede desarrollar una relación con su hijo de igual importancia al que tendría el que en efecto ejerza este atributo de la Responsabilidad de Crianza. En el caso que nos ocupa se advierte que se trata de una demanda de Modificación de Custodia intentada por el ciudadano C.G.E., en contra de la ciudadana M.E.D.S.D.N., en beneficio de su hija ------ ----, de dieciséis (16) años de edad, sobre quien de hecho ya el primero ejerce la Custodia, en este orden de ideas es menester acotar que dentro de los términos en los cuales las partes dejaron trabada la litis se evidencia con toda claridad que la custodia o permanencia de hecho que en los actuales momentos tiene la adolescente de autos junto a su padre fue objeto de un acuerdo entre sus padres posterior a la disolución del vinculo matrimonial que los unía, el cual no fue ni ha sido objetado en ningún momento por alguno de los padres como pudiere haber sido por ejemplo en el caso de la madre mediante una demanda de Restitución, asimismo resulta claro para esta Jurisdicente en virtud de la inmediación puesta en practica al momento de oír la opinión de la adolescente de autos la conformidad de ésta por el hecho de vivir con su progenitor paterno, opinión esta que si bien no vincula al Juez de Protección, mucho lo ilustra en cuanto a la percepción que posee la adolescente ------, sobre su situación actual así como los sentimientos que manifiesta frente a la figura de ambos progenitores.

Del mismo modo, del texto del Informe Integral ordenado por este despacho no se desprende que la relación de la adolescente de autos con su madre conlleve algún tipo de riesgo a su integridad física, moral o psicológica, o que la madre sufra de una patología de tipo psico psiquiátrica que le impida o haga contraproducente el contacto con su hija, así como el cumplimiento del deber que tiene de asistir, cuidar, formar y educar a la misma, como concomitantemente con el informe integral lo expresó la decisión numero 2008-109-01, emanada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al considerar que no existían suficientes elementos para determinar la violación de los derechos a la integridad personal, a la recreación y al esparcimiento, es por ello que esta Juez Unipersonal considera que ambos progenitores son aptos para garantirle los derechos y garantías a su hija, no obstante la realidad de la situación familiar del grupo GARCERAN DELGADO, como lo es que el mismo se encuentra formado por padres divorciados, nos lleva a tener que determinar a quien le será atribuida la Custodia de la adolescente -----, para lo cual viene a ser imprescindible recordar el acuerdo previo que tenían los padres con respecto a dicha institución familiar, lo que sumado al hecho cierto que las partes no hicieron de tal situación un hecho controvertido en el caso que hoy se resuelve, hace que este Jurisdicente considere que debe revestir de la autoridad del derecho la solución que ya per se las partes se habían dado, por lo que la demanda de Custodia debe prosperar en derecho, como se declarará en la dispositiva del presente fallo.

Por último, esta Juez Unipersonal tiene el convencimiento que ambos padres poseen la capacidad de proveerle todo el amor y cariño a su hija, solo que las dificultades en la comunicación planteada entre los mismos y los recuerdos de conflicto no subsanados en la relación de pareja que previamente los unió, le impiden lograr una interacción efectiva en las relaciones que deben desarrollar como padres de la adolescente ------, por lo que los insta a ambos a intentar mejorar su comunicación y de esta forma desjudicializar la toma de decisiones con respecto a su hija.

III

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Modificación de Custodia interpuesta por el ciudadano C.G.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad número V-5.533.221, representado por la Abogado K.B.M., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 10.543., en contra de la ciudadana M.E.D.S.D.N., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-6.397.439, en el cual demanda la Modificación de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), a favor de la adolescente ------. En consecuencia de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 360 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye la Custodia de la adolescente ------, titular de la cédula de identidad número V-20.615.614, a su padre ciudadano C.G.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad número V-5.533.221, y así se decide.

Por último se le ordena al grupo familiar asistir con carácter obligatorio al programa de fortalecimiento familiar (PROFAM) , a los fines de recibir orientación acerca de la problemática familiar.

Por cuánto la presente se dictó fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal VII. Caracas, a los nueve días del mes de marzo del 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

Abg. AIMAR V.R..

Abg. I.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO.

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