Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKarelia Silveira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiséis de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP12-L-2004-000090

PARTE ACTORA: P.J.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E- 83.862.282, domiciliado en la calle 31, Sur No 5, sector Valle Guanipa, Estado Anzoátegui.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.

PARTE DEMANDADA: CENTINELAS PRIVADOS GUANIPA, C.A (CENPRIGUA, C.A), sociedad mercantil inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No 16, Tomo A-29, en fecha 27 de abril de 1992.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÈ CALAZAN NOATRO, F.S.S., y DANIEL GONZÀLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.970, 27.703 y 87.446, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En día hábil de hoy, Veintiséis (26) de Abril de 2005, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que en fecha veintidós (22) de Abril de 2005, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, anunciado como fuere el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil de este circuito laboral, se hizo presente el ciudadano P.J.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E- 83.862.282, de este domicilio, asistido por la Procuradora del Trabajo Abogado M.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 72.845, parte demandante en la presente causa, y el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la demandada empresa CENPRIGUA, C.A., arriba identificada, ni por ni por medio de representante, ni Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, y en tal sentido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomando como ciertos los hechos alegados por el actor, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, es decir, el 03 de octubre de 2003, y la culminación de la misma por Renuncia del Trabajador en fecha 30 de mayo de 2004, con un tiempo de servicio de 7 meses y 27 días, que el cargo desempeñado era de Vigilante, en una Jornada de Lunes a Domingo con un día libre a la semana, con un horario de 6:00 p.m a 6:00 a.m, y un salario diario de Bs. 8.236,80. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Por concepto de DIFERENCIA SALARIAL:

Antes de proceder al cálculo respectivo, considera esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones, el actor alega como ultimo salario devengado la cantidad de Bs. 8.236,80, que a los fines de obtener el salario mensual conforme la norma prevista en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se multiplican por 30 días, lo cual arroja un monto de Bs. 247.104,00, que representa el salario básico mínimo establecido por decreto presidencial No 2.902 de fecha 30-04-2003, publicado en gaceta oficial No 37.928 de esa misma fecha. Ahora bien, siendo que la parte actora reclama una diferencia salarial conforme aumento de fecha 01 de mayo de 2004, establecido conforme al calculo anterior que el trabajador devengaba salario mínimo, y tomando como base la cantidad de Bs. 296.524,80 que es el monto fijado en decreto Presidencial No 2.902, publicado en gaceta oficial No 37.928 de fecha 30-04-2004, aplicado a partir del primero 01 de mayo de 2004, divido entre 30 días, se obtiene como salario básico diario la cantidad de Bs. 9.884,16, por lo que a juicio de quien suscribe, es procedente el reclamo por diferencia salarial de Bs. 1.647,26 por día trabajado, desde el 01 de Mayo de 2004 hasta el 30 de Mayo de 2004, fecha en que culminó la relación de Trabajo, es decir, corresponden al trabajador 30 días por 1.647,26 para un total por tal concepto de ….………………..………………….……………….…Bs. 49.417,8

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2003-2004 (Artículo 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)

8,75 días por un salario de Bs. 9.884,16, alegado por el actor, y que advierte esta Juzgadora obtuvo de sumar el último salario devengado por el trabajador de Bs. 8.236,80 mas la diferencia salarial de Bs. 1.647,26 conforme fue establecido en el párrafo anterior, para un total por este concepto de ……………………………………………………………..…….……….….Bs. 86.486,4

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2003-2004 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)

4,08 días por un salario de 9.884,16, para un total de .………………. Bs. 40.327,37

UTILIDADES FRACCIONADAS ( Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)

8,75 días por un salario de Bs. 9.884,16. ….…………………………..…Bs.86.486,4

En cuanto al monto demandado por concepto de horas nocturnas se observa que el actor reclama por este concepto la cantidad de 1099 horas por Bs. 1.823,70, por cuanto alega una Jornada de 12 horas diarias de Trabajo nocturno comprendida en un horario de seis de la tarde (06:00 p.m) a seis de la mañana (06:00 a.m), con un día libre a la semana, entiende esta juzgadora que el concepto solicitado es el referido al bono nocturno previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la Jornada Nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la Jornada diurna, no habiendo señalado el demandante el salario devengado por los trabajadores que ocupaban tal cargo en jornada diurna, quedando establecido que el trabajador devengaba el salario básico mínimo fijado por decreto presidencial, mal podía el patrono pagar un salario inferior a los trabajadores que desempeñaban el mismo cargo en Jornada diurna, por tales consideraciones este Tribunal declara procedente el pago de bono nocturno en el presente caso. Ahora bien, siendo el salario diario devengado de Bs. 8.236,80 por 30%, se obtiene como valor del bono nocturno (diario) la cantidad de Bs. 2.471,04, le corresponde entonces al trabajador por tal concepto desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (03-10-2003) hasta el 03-05- 2005, la cantidad de 30 días por mes de servicio prestado, es decir, 30 días por siete meses, para un total de 210 días, lo que es igual a …………………………………..Bs. 518.918,4

Por el periodo comprendido desde el 03-05-2004 al 30-05-2005, veintisiete (27) días por 30% del valor del salario diario (Bs. 9.884,16), es decir, Bs. 2.965,2, para un total de Bs. 80.060,4, correspondiéndole entonces por concepto de bono nocturno la cantidad de ………………………………….……….……....Bs. 598.978,8.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Para el cálculo del monto correspondiente por tal concepto el actor utiliza un salario integral de Bs. 10.567,13, no obstante observa esta Juzgadora que el salario devengado por el trabajador es de Bs. 8.236,80, y para la determinación del salario integral debe sumarse a tal cantidad, el bono nocturno establecido en el párrafo anterior, de Bs. 2.471,04, más la incidencia del bono vacacional que se obtiene de dividir el monto correspondiente por tal concepto, es decir, la cantidad de 40.327,37, entre siete meses, y luego subdividirlo entre 30 días, lo cual es igual a Bs. 192,03, y sumarle la incidencia de utilidades que obtenemos de dividir el monto correspondiente por utilidades fraccionadas Bs. 86.486,4, entre siete meses, y luego subdividirlo entre 30 días, lo cual es igual a 411,484, lo cual da como resultado un salario integral de Bs. 11.311,35.

Le corresponde entonces por prestación de antigüedad 45 días por un salario integral de Bs. 11.311,35……………….........................................…Bs. 509.010,75

PARA UN TOTAL POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE ……..…………………...................................................................Bs. 1.370.707,5

En relación al concepto de CESTA TICKET, el cual se trata de un beneficio social que no fue satisfecho al Trabajador en la debida oportunidad, tomando en consideración que el trabajador alega prestar sus servicios de lunes a domingo, con un día libre a la semana, y tal beneficio es otorgado por jornada de trabajo cumplida, le corresponden por tal concepto 205 días por un valor de Bs. 6.171,00, para un monto de ……………………………………………………..Bs. 1.265.055,00

Los anteriores cálculos de los montos demandados, son realizados tomando como ciertos los hechos narrados por el demandante y tomando como base el salario alegado por el trabajador, en base a lo cual se condena a pagar por la empresa demandada al demandante por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 2.635.762,05). Y así se decide.-

En cuanto a los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el 03-10-2003 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir 30-05-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos.

Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, intereses estos, a ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (30-05-2004) hasta la fecha de ejecución de fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 2.635.762,05), más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) El perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 2.635.762,05), más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en esta ciudad entre la fecha de admisión de la demanda (15-02-2005) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

No se condena en costas a la demandada dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. K.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ

En esta misma fecha 26-04-2005, siendo las p.m, se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ

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