Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 24 de enero de 2001, el abogado en ejercicio L.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.061, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-2.956.912, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Notificación DPL-764-2007, emanado de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Por el organismo querellado actuó la abogada M.M., titular de la cédula de identidad 9.062.430 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.242, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a prestar servicio en el organismo querellado en fecha 02 de noviembre de 1995 con el cargo de vigilante (obrero) hasta el 1° de enero de 1997, ingresando como empleado el 2 de enero de 1997 al Concejo Municipal con el cargo de Supervisor de Servicios Generales V y que para la fecha de su ingreso al organismo ya disfrutaba de una pensión otorgada por las Fuerzas Armadas en el mes de diciembre de 1994, según se desprende de constancia N°320302/1498 del 14 de septiembre de 2000.

Que en fecha 15 de junio de 1999 solicitó la tramitación de su jubilación por ante el Director de Personal de la Cámara Municipal, por cumplir los requisitos de Ley, solicitud que fue ratificada en fecha 12 de junio de 2002 y que posteriormente consignó por ante esa dependencia la Evaluación 112, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03 de febrero de 2004 y donde se determinó una pérdida de capacidad laboral de 67%, lo cual se traduce en una discapacidad total y permanente.

Que se mantuvo como funcionario activo en condición de incapacitado en trámite de incapacidad y devengando su salario hasta la segunda quincena el mes de mayo de 2005, fecha en la que se le suspendió el goce de sueldo sin que mediara notificación contentiva de los hechos y fundamentos que avalaran dicha suspensión.

Que el 06 de octubre de 2007, la ciudadana Directora de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le notificó mediante cartel que había sido retirado del cargo que venía desempeñando como Analista de Personal III, adscrito a la Dirección de Personal del referido órgano, fundamentándose para ello en la aprobación por parte de la Cámara Municipal de la comunicación N° 491-2007 de fecha 04 de septiembre de 2007, que sometió a la consideración de dicha Cámara el retiro del cargo antes mencionado, basándose para ello en la Evaluación N° 112 de fecha 03 de febrero de 2004 realizada por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad y Centro de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que declaró la perdida de 67% de la capacidad de trabajo.

Que con dicho acto se le está destituyendo del cargo que venía ejerciendo, notificándole como un retiro, señalando que las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública son taxativas y no contempla “la invalidez”, y aduciendo que el retiro debe ser consecuencia de la declaratoria por parte de la Administración que el funcionario afectado ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo estipulado en los artículos 20 y 21 ejusdem.

Que la decisión de la ciudadana Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital se encuentra viciada de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución y en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido a su decir en el vicio de falso supuesto de derecho al destituirlo sin el debido procedimiento y denominando el acto como un retiro, siendo que no era funcionario de libre nombramiento y remoción, violando con su actuación sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 25,49,80, 81, 83, 86 ,87, 89 y 93 de la Constitución.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto de retiro y se ordene a la Dirección General de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital la restitución a un cargo de igual o mayor jerarquía y la indemnización por daños y perjuicios derivados del acto impugnado, así como la cancelación de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 29 de octubre de 2007 hasta la fecha de declaración de su incapacidad o jubilación por parte del organismo accionado, para lo cual solicita la suspensión temporal de los efectos del acto y se le restituya al ejercicio del cargo que venía desempeñando con la cancelación de los beneficios inherentes al mismo hasta el momento de dictarse la decisión el recurso interpuesto.

ALEGATOS DEL QUERELLADO

Por su parte, la representación judicial del ente querellado alegó lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos del querellante, por cuanto la Administración no vulneró ningún derecho constitucional ni legal al dictar el acto de retiro por cuanto actuó en uso de las atribuciones contenidas en el Artículo 10 numeral 1de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los fines de evaluar la posibilidad de otorgamiento de la pensión por incapacidad, una vez efectuadas las investigaciones del caso, el órgano querellado determinó que el querellado ya gozaba de una pensión por incapacidad otorgada por otro organismo, informándosele al querellante la imposibilidad de otorgarle una nueva pensión por resultar incompatible con el beneficio otorgado previamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que ha señalado la jurisprudencia que las jubilaciones están reguladas por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, texto que prevé en su artículo 13 que “El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión, en los términos en que fue concedida inicialmente (…)”.Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actas que conforman el expediente y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

La parte recurrente ejerció el recurso de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Notificación N° DPL-764-2007 de fecha 06 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le notificó que se le retiraba del cargo de Analista de Personal III que venía desempeñando debido a su situación de invalidez, por presentar una pérdida de su capacidad de trabajo en un porcentaje de 67%, determinada por la Comisión Nacional para la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03 de febrero de 2004 en la Evaluación 112.

En primer lugar, debe pronunciarse este Juzgado sobre el alegato de la parte querellante referido a la presunta violación de derechos constitucionales, por tratarse en su criterio de un acto de destitución y no de retiro y en el cual no se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, y sin prejuzgar prima facie sobre la legalidad de la actuación del ente municipal, observa este Juzgado que el acto recurrido se fundamentó en el artículo 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla el retiro de la Administración por causa de jubilación o invalidez, con base en el dictamen emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes referido, y en virtud que no se le está imputando ninguna causal de destitución contempladas en el artículo 86 de la referida ley, no es necesaria la sustanciación del procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 89 ejusdem, por cuanto no se le destituyó del cargo que venía ejerciendo, razón por la que se desestima este alegato.

En cuanto al alegato de violación de sus derechos constitucionales, por haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto al proceder a su retiro sin estar en ejercicio de una cargo de libre nombramiento y remoción, debe señalarse que en el presente caso la causa del retiro no deviene de las condiciones específicas del cargo ejercido, vinculadas a la calificación que la Administración le haya dado al mismo, sino de un hecho externo a esa condición, como lo es la incapacidad para seguir en el ejercicio de las funciones habituales de su cargo o de cualquier otro dentro del organismo, dada la condición de invalidez permanente en la que se encuentra el querellante, por lo que en el presente caso la calificación del cargo ejercido como de libre nombramiento y remoción o de carrera resulta irrelevante al ser la causa del retiro una condición de salud que, por demás, esta legalmente contemplada y a cuyos efectos la legislación venezolana ha establecido procedimientos para su declaración y para el resguardo de los derechos sociales contemplados en la Constitución de aquellas personas que comprueben ser acreedoras de dicha protección, razón por la que este Juzgado no considera que en el presente caso se haya materializado el vicio de falso supuesto denunciado, en virtud que el querellante reconoció, al igual que el ente querellado, su condición de invalidez declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ésta causa de retiro es completamente independiente de la calificación del cargo ejercido, resultando forzoso desechar el alegato planteado. Así se declara.

Precisado lo anterior, este Juzgado procede al análisis de la reclamación planteada por el querellante referida a la solicitud de reincorporación al cargo ejercido o a otro de igual o superior jerarquía, hasta la fecha en que se le pensione como jubilado o incapacitado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, argumento al que se opone el ente querellado con fundamento en que ya disfruta de una pensión de retiro. Al efecto se observa:

Rielan a los folios 3 y 4 del expediente administrativo el Resuelto N° 557 de fecha 6 de diciembre de 1994, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación del Ministerio de la Defensa, en el cual se observa el pase a retiro a propia solicitud del querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en concordancia con el artículo 56 Literal “A” del Reglamento de Calificación de Servicio, Evaluación y Ascenso para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Al folio 6 del expediente administrativo riela copia fotostática del documento denominado “CONSTANCIA” emanado de la División de Archivo General de la Guardia Nacional y fechado el 06 de diciembre de 1994, en el que se evidencia que el hoy querellante prestó sus servicios en esa Institución castrense durante el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 1° de diciembre de 1994, totalizando una prestación de servicio de veintisiete (27) años y once (11) meses.

Al folio 44 del expediente administrativo riela copia fotostática de un segundo documento denominado “CONSTANCIA” fechado el 2 de noviembre de 1998 y emanado del Departamento de Nómina y Control del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en el cual se evidencia que al hoy querellante le fue asignada una pensión de retiro de Bs. 364.123,98 para esa fecha.

De lo anterior, este Juzgado concluye que efectivamente el querellante se encuentra pensionado por las Fuerzas Armadas, dada su condición de pase a retiro voluntario por los años de servicios prestados en la referida institución castrense.

Ahora bien, la representación del organismo querellado fundamenta su defensa en el artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que señala:

Artículo 45. Es incompatible el disfrute de una jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de una cargo en alguno de los organismos o entes señalados en el artículo 2° de la Ley del Estatuto. Igualmente son incompatibles el goce simultáneo de dos jubilaciones, de dos pensiones o de una jubilación y una pensión.

Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4° de la Ley del seguro Social, así como las pensiones de sobrevivientes

.

Sin embargo, resulta pertinente observar lo estipulado en el artículo 4 de la citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual reza:

Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en Leyes nacionales y Empresas del Estado y demás anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.

(Resaltado de este Juzgado).

Vistas la normas transcritas, resulta necesario señalar que la naturaleza de la pensión de retiro otorgada al querellante por las Fuerzas Armadas tiene su origen en los años de servicios prestados y con fundamento en una normativa que regula especialmente los beneficios sociales del personal militar, entre ellos el pase a retiro, como lo son la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales y el Reglamento de Calificación de Servicio, Evaluación y Ascenso para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales, instrumentos que establecen parámetros distintos a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para el otorgamiento de beneficios sociales por tratarse de personal que, si bien se encuentra en una situación de sujeción laboral al Estado, dicha sujeción reviste unas características particulares propias de la actividad castrense que necesariamente diferencia a este personal del común de los funcionarios públicos, razón por la cual no le sería aplicable en este caso los requisitos del referido Estatuto al personal militar a pesar de que el fin de la jubilación, en caso de los funcionarios públicos y el pase a retiro en el caso de los funcionarios castrenses, es el mismo, asegurar al beneficiario una existencia digna luego de los años de servicio prestados al Estado.

Por ello, este Juzgado considera que en el presente caso, no existe la incompatibilidad alegada por el ente querellado con base al artículo 45 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, evidenciado como ha sido que dicha normativa no le es aplicable por derivar la pensión de retiro percibida de un régimen especial dada su categoría de militar retirado, razón por la que este Juzgado desestima este alegato del ente querellado. Así se decide.

Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a analizar la procedencia del otorgamiento de la jubilación o pensión de incapacidad reclamada por el querellante y al efecto se observa:

Respecto al otorgamiento del beneficio de la jubilación, considera este Juzgado que la misma no es procedente, por cuanto como ya se expuso el querellante disfruta de una pensión de retiro otorgada por las Fuerzas Armadas con base a los años de servicios prestados en el componente Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas, razón por la que mal podría en este caso el ente querellado otorgar un beneficio de jubilación a un funcionario que ya se encontraba en disfrute de un beneficio equivalente, que cumple con el derecho constitucional a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado, proporcionándole un ingreso periódico, durante su vejez, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia y que eleven y aseguren su calidad de vida, razón por la que se niega este pedimento. Así se declara.

Por otra parte, en referencia a la solicitud del otorgamiento de la pensión de invalidez, observa este Juzgado lo siguiente:

Consta al expediente administrativo que el querellante ingresó a prestar servicios en el ente querellado en fecha 02 de noviembre de 1995, con el cargo de vigilante, pasando en fecha 02 de enero de 1997 al cargo de Supervisor de Servicios Generales V, en cuyo ejercicio sufrió un accidente laboral en fecha 21 de junio de 1998, que ameritó la suspensión de sus actividades por reposo médico e intervención quirúrgica.

Igualmente consta al expediente administrativo una serie de actuaciones ejecutadas por el ente querellado (folios 51, 53, 57, 63, 65, 67) en las que se observa que en distintas ocasiones el querellante consignó certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se solicitaron dictámenes tendientes a obtener un pronunciamiento sobre la situación laboral del funcionario, siendo que los referidos certificados databan desde el mes de febrero de 2002 en adelante. Observándose además al folio 116 del expediente administrativo el informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fechado el mes de septiembre de 2003 en el que se diagnostica la incapacidad física del querellante, calificándola como “totalmente incapacitado para realizar cualquier tipo de actividad y es absolutamente dependiente de sus familiares,” siendo esta la base de la Evaluación 112 que riela al folio 40 del expediente judicial.

Asimismo, se observa de los folios 138 a 146 del expediente administrativo las actuaciones del ente querellado mediante las cuales se estima no otorgar la pensión de incapacidad al querellante, por disponer de una pensión de retiro otorgada en los términos previamente descritos.

Ahora bien, el acto recurrido contenido en la comunicación N° 491-2007 de fecha 04 de septiembre de 2007 y cuya notificación signada con el N° DPL-764-2007 fue publicada mediante cartel en el diario Ultimas Noticias de fecha 06 de octubre de 2007, por lo que la evaluación de la procedencia del otorgamiento de la pensión de invalidez reclamada debe analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal había sido anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 03 de agosto de 2004, resultando aplicable por razón del tiempo la ley nacional.

Siendo ello así, observa este Juzgado que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala en sus artículos 14 y 20 a 23 los parámetros básicos para la evaluación y otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez, entre los cuales deben destacarse : a) La declaratoria por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o Servicio Médico Adscrito a éste; b) Fijación por parte de la máxima autoridad del organismo del porcentaje a otorgar como pensión tomando en cuenta la antigüedad, sueldo, grado de incapacidad y situación económica, y en un porcentaje comprendido entre el 70% y el 50% del último sueldo devengado; c) Invalidez basada en la pérdida de dos terceras partes de su capacidad laboral por enfermedad o accidente en forma presumiblemente permanente y en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social y; d) que haya prestado servicios por un período no menor de tres (3) años.

Aplicando los parámetros antes descritos al presente caso, se evidencia que el querellante, por una parte, fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Evaluación N° 112 de fecha 03 de febrero de 2004 con una pérdida de 67% de capacidad laboral diagnosticada como permanente, hecho este considerado cierto por este Juzgado con base a las evaluaciones médicas y los certificados otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que rielan al expediente administrativo, aunado a la edad del querellante y, por otra parte, que prestó servicios al órgano querellado por un lapso sobradamente mayor a los tres (3) años mínimos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como se evidencia del folio 233 del expediente administrativo donde se señala que para el 04 de septiembre de 2007 ya tenía ocho (8) años y diez (10) meses de servicio, por lo cual a criterio de este Juzgado, el querellante cumple con todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión por invalidez reclamada. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, pasa este Juzgado al análisis de la reclamación planteada por el querellante referida al reenganche y pago de salarios caídos, y al efecto señala:

Visto que la Administración Municipal negó la solicitud de pensión de invalidez, omitiendo que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, normativa que le es aplicable en virtud de la relación funcionarial que lo vinculaba a dicho ente, resultaría incomprensible y por demás arriesgado a la salud del querellante ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de un funcionario cuya condición física es de invalidez, cuando dicha condición como ya se dijo está reconocida por el organismo querellado, lo que necesariamente llevaría a concluir que lo procedente para el ente municipal era el otorgamiento de la pensión de invalidez y no el retiro del funcionario con base a la referida Ley, cuya aplicabilidad como ya se expuso no reviste incompatibilidad alguna con la normativa que sirvió de fundamento a la pensión de retiro otorgada por las Fuerzas Armadas, por ser un vínculo funcionarial de índole completamente distinta a la que lo unió al componente Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas.

Siendo ello así, este Juzgado considera improcedente la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, siendo lo procedente el otorgamiento de la pensión por invalidez desde la fecha en que la Administración Municipal reconoció el estado de invalidez del querellante, es decir, desde el 06 de octubre de 2007, fecha de publicación de la notificación del acto recurrido, debiendo cancelar desde la referida fecha la pensión de invalidez en los términos que se señalarán en la decisión del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano M.S.T.G., antes identificado, asistido por el abogado L.A.R.R., tambien identificado, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Notificación DPL-764-2007, emanado de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia:

PRIMERO

se declara NULO el acto administrativo contenido en la comunicación N° 491-2007 de fecha 04 de septiembre de 2007 y notificado mediante cartel DPL-764-2007 publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 6 de octubre de 2007, mediante el cual se acordó el retiro del ciudadano M.S.T.G., antes identificado, del cargo de Analista de Personal III adscrito a la Dirección General de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.

SEGUNDO

SE ORDENA al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el otorgamiento de la pensión de invalidez al ciudadano M.S.T.G., de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con vigencia desde el 06 de octubre de 2007 y, en consecuencia, el pago de las pensiones de invalidez adeudadas desde la referida fecha, es decir, desde el 6 de octubre de 2007 en adelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, al primer día (1°) del mes de octubre año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA ACC.,

C.A.G.A.G.S.

En el mismo día, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 1° de octubre de 2008.

LA SECRETARIA ACC.,

A.G.S.

Exp. 005996

CAG/drp.-

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