Decisión nº 558-10 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 29 DE MAYO DE 2010

200° Y 151°

DECISIÓN Nº 0558-10 CAUSA N° 11C-237-10

En el día de hoy, Sábado Veintinueve (29) de Mayo del presente año (2.010), siendo la Cinco de la Tarde (05:00PM), constituido este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control por la Jueza ABG. R.R.F., y el Secretario ABG. A.F.V., siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza requiere del secretario la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, la Fiscal (A) Primera (01º) del Ministerio Público ABOG. F.V.D.A., los ciudadanos KELVIS L.L.L. Y D.W.V.M. imputados de autos, a quien el Tribunal procede a interrogar si poseen abogados de confianza, que lo asistan en la presente causa como defensores, manifestando los imputados KELVIS L.L.L. y D.W.V.M., “Si, tenemos abogados de nuestra confianza, designamos a los Abogados en ejercicios ABG (S). J.L.G. Y R.J.B.V., quienes se encuentran presentes en este acto, por lo que esta Juzgadora procede a solicitar manifieste su aceptación o excusa y en caso de aceptación juren desempeñar fielmente el cargo recaído en su persona; quienes expusieron: “Aceptamos la designación formulada y juramos desempeñar fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en nuestras personas como lo es la defensa de los imputados de auto KELVIS L.L.L. y D.W.V.M., estando debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nro 46676 y 63977, respectivamente, ambos con domicilio procesal ubicado en: El Barrio R.L., Calle 77, Casa N° 93-177, Teléfonos: 0414-682.18.22 y 0424-658.98.42. En este estado la jueza cede la palabra a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de la siguiente manera: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos KELVIS L.L.L. y D.W.V.M., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Siendo las 04:00 horas de la tarde del día 27-05-2010, se presento una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, al mando del Inspector LEIMER GONZÁLEZ, SUB INSPECTOR ESMELKIN CUBILLAN, OFICIALES N.D. Y W.H., informando que en la central telefónica de su comando, se recibió una llamada de una persona quien no aporto ningún tipo de identificación personal por temor a futuras represalias, manifestando que los sujetos que le hablan dado muerte fe la estudiante de la Universidad R.U., el dia martes 18 del presente mes y año, eran dos sujetos apodados "EL PUCHA" Y "EL CAUJARITO", quienes eran soldados de un ciudadano apodado el "EL PACHITO", quien actualmente es el PRAN o LÍDER, del área de Reducacion en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y que los dos primeros ciudadanos mencionados se encuentran actualmente en el barrio San Sebastián, a bordo de una moto de alta cilindrada de color negro y uno de ellos portaba un casco de seguridad de color blanco a rayas multicolores". Por lo que previo conocimiento de la superioridad se constituyo una comisión en conjunto integrada por los funcionarios Inspector Jefe L.R., Detective V.Q., Agüites L.R., JESÚS PARADA, INSPECTOR DE. LA (PR) W.B. y los funcionarios antes mencionados Adscritos a- la Policía Municipal de San Francisco arriba mencionados, en vehículo particular hacia el Barrio antes mencionado, una vez por el sector luego de un arduo recorrido por el mismo, específicamente en la avenida 48, frente a la casa numero 125C-18, observaron aparcado dos sujetos y un vehículo tipo moto con las mismas características aportadas en la" llamada telefónica, por lo que le dieron la voz de alto, con las precauciones del caso procedieron abordar a los referidos ciudadanos, no sin antes identificarnos como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones, tomando esto una actitud agresiva en contra de la comisión por lo que tuvimos que utilizar tácticas de defensa, donde luego de controlar la misma y amparado en el articulo 205 de código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una exhaustiva revisión corporal y exigirles sus respectiva documentación personal, lográndose incautar al primero de los ciudadanos en mención adherido a su cuerpo a la altura de su cintura dentro de sus respectivas prendas de vestir un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Jericó, Modelo 941FBL, sin serial visible, cacha elaborada en material sintético de color .negro, contentiva de étfc su recamara de una bala calibre 9mm y su respectivo cargador contentivo de 14 balas calibre 9mm, al igual que un teléfono celular marca Samsung, de color negro, modelo 8130L, serial RV3QC83247P,con su respectiva batería, dicho ciudadano portaba como vestimenta una bermuda de colcff blanco, una franela de color negro y un casco de seguridad de color blanco a rayas multicolores, al segundo ciudadano al hacerle su respectiva revisión, se le incauto en la parte trasera de su cintura debajo de las prendas de vestir un arma de fuego tipo revolver, de color plata, marca Smith&Wesson, calibre .357, con su cacha o empuñadura elaborada en madera de color marrón, sin seriales visibles, ..contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre en su estado original, este ciudadano portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul y una chemis de color amarillo a rayas de color blanco, de igual forma quedando estos identificados de la siguiente manera como queda escrito: 1.- D.W.V.M., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03-12-79, SOLTERO, OBRERO, RESIDENCIADO BARRIO LOS OSITO, VIA PERIJA, DETRÁS DEL HOTEL EL MOLINO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO San FRANCISCO ESTADO ZULLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 19.17 9.926. 2.- KELVIS L.L.L., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DENACIMIENTO 17-04-89, 'SOLTERO, OBRERO, RESIDENCIADO BARRIO LOS PINOS, AVENIDA PRINCIPAL 125, NUMERO 111-41, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-21.162.749, asimismo se les solicitos sus respectivos portes de arma, manifestando los mismo no poseerlo, en vista de lo anterior y encontrándonos en presencia de un hecho punible en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a aprehender a los ciudadanos en cuestión, no sin antes notificarles de sus derechos constitucionales según lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos Contra el orden Publico, seguidamente se apersono al lugar una adolescente quien se Identifico de la siguiente manera como queda escrito; S.R.M.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.251.237, quien Manifestó ser la concubina del ciudadano detenido identificado cómo KELVIS L.L.L., por lo que le informamos que deberla Acompañar a la comisión hasta la sede de este1 despacho para ser Entrevistada en torno al hecho que se investiga. Acto seguido Retornamos al Despacho, en compañía de los ciudadanos antes mencionados, el vehículo Clase MOTO, TIPO PASEO, Color NEGRO, Marca KAWASAKI, Modelo 2X10R, Placas AA4T01M, la cual según los ciudadanos Detenidos es propiedad de un ciudadano identificado como "PACHITO", la cual fue trasladada por el ciudadano C.L., gruero del estacionamiento S.G., en la unidad remolque UR=10, una vez en el despacho y luego de notificarles a la superioridad de la diligencias practicadas ordeno el inicio de la Causa Penal número I- 469.126, por una de lo Delito Contra el Orden Público. Seguidamente me traslade hasta la sala de información policial de este despacho con la finalidad de verificar los posibles registro policiales o solicitudes que pudiesen presentar dichos sujetos al igual que el vehículo, siendo atendido en la misma por el funcionarios J.N., quien luego de una breve espera, le informo que el ciudadano identificado como D.W.V.M., se encuentra solicitado según memo 2300 de fecha 11-02-2004, emanado del juzgado segundo de ejecución, según oficio 220-04 fecha 20-01-2004, por el delito de robo agravado, de igual manera presenta dos historiales policiales 1.- según expediente G-095.743 de fecha 03-02-2002 por el delito de homicidio por ante la sub delegación Maracaibo. 2.- F-327.280 de fecha 09-04-1999 por el delito de lesiones por la sub delegación San Francisco, y el ciudadano identificado como KELVIS L.L.L., presenta historial según expediente H-930.851 de fecha 23-09-08 por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por ante la sub delegación Maracaibo y según el enlace CICPC=SAIME la cédula de identidad le pertenecen a ambos ciudadanos, el vehículo no presenta solicitud alguna y según el enlace CICPC=INTTT la misma registra a nombre de BRACHO LEAL A.M., titular de la cédula de identidad V-11.295.055, ahora bien ciudadana Juez que merece un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad de los imputados en el delito por el cual se le esta poniendo a disposición por este tribunal que el mismo no se encuentra debidamente prescrito y de conformidad a los establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal solamente se pueden imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD cuando el delito en materia de proceso merezca una pena de privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo y que el imputado tenga buena conducta de predilictual, en el presente caso el delito de PORTE ILICITRO DE ATRMA DE FUEGO, tiene una pena en su limite máximo de 5 años, aunado al hecho de que los imputados se encuentran en primer lugar D.W.V.M. se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejencion presentado un historias a demás por los delitos de HOMICIDIO y LESIONES, por ante la sub delegación de san Francisco tal y como se desprende del acta de investigación que cursa en la presente causa, asimismo el imputado KELVIS LEANDRO, presenta un historial policial según expediente H.851 DE FECHA 23-09-2.008, por el delito de APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVEBNIENTES DEL DELITO, ahora bien en el presente caso ningunos de los dos imputado tiene una buena conducta predelictual aunado a esto que el delito de PORTE ILÍCITO excede de 3 años en su limite máximo, es decir que si procede en este caso solicitar en este caso una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION A LA LIBERTAD, de conformidad a los establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del acta de investigación se desprende que los funcionarios actuantes del procedimiento recibieron información de que presuntamente los dos sujetos que le habían dado muerte al estudiante de la universidad R.U., eran dos sujetos apodados el PUCHA y el CAUJARITO, quienes actualmente según se desprende de dicha acta eran soldado de un ciudadano apodado el PACHITO, quien actualmente es el pran o lider del área de reeducacion en la Cárcel Nacional de Maracaibo, asimismo manifestaron que estos dos sujetos a los cuales hacia un señalamiento expreso se encontraba en ese momento en el Barrio San Sebastián a bordo de una moto de color negro, que uno de ellos portaba un casco de seguridad de color blanco de rallas multicolores una vez obtenida dicha información se traslada específicamente a la avenida 49 casa N° 125C-118, y alli observaron aparcada la moto con los dos sujetos de los cuales habían aportado las características anteriores, una vez de identificarse como funcionarios adscritos a dicho organismos procedieron a realizarle una inspección corporal a los mismos encontrando al primero de los mencionados es decir al apodado EL PUCHA un arma de fuego tipo pistola color negro Marca Gerico, Modelo 941FBL sin serial visible, asimismo le fue incautado a este sujeto un teléfono celular marca samsum de color negro y al otro ciudadanazo a quien apodan el PACHITO una vez de realizarle una revisión corporal le fue encontrado debajo de las prendas de vestir un arma de fuego tipo revolver de color plata, quedando identificado ambos como D.W.V.M. y KELVIS L.L.L., tomando en consideración ciudadana Juez que desprende del acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehendió, que de la llamada recibida por ante el Comando de la Policía del Municipio San Francisco los imputados son las personas que le dieron muerte a la ciudadana A.C.M.M., investigación que cursa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según numero I-468773, hecho ocurrido el día 18-05-2.010, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde frente a la CARCEKL DE Sabaneta en el Barrio San Pedro, en virtud de tal información el Ministerio Publico adelanta una serie de experticias que se ordenaron practicar a las armas de fuego incautada en poder de los imputados las cuales deben ser recabadas lo que hace necesario que este tribuna acoja la solicitud de privación de la libertad solicitada en este acto por el Ministerio Publico, ya que estamos hablando de un delito grave como es el de HOMICIDIO, para posteriormente emitir un acto conclusivo ajustado a derecho, así mismo sea decretada la aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 ejusdem, todas vez que existen un delito no prescrito, que es un hecho que merece pena de privativa de libertad, hay elementos para estimar que los imputados es autor del hecho y responsables del delito que se le imputan tomando en consideración que dicha medida de privación solicitada no es improcedente por los fundamento jurídicos anteriormente dado y sea decretada la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 289 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo copias simple del acta. “Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndolo de que su declaración es un medio para sus defensas y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. En este estado se procede a identificar al imputado: KELVIS L.L.L., Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 21.164.749, hijo de E.L. y padre J.Á.L., residenciado en el Barrio los pinos, AVENIDA principal 125A, Casa N° 111-41, frente de la Abasto CHAN CON CHAN, Teléfono: 0424-620.43.22, Municipio Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.85 aproximadamente, de contextura Delgada, cabello Negro, de piel Morena, nariz Perfilada, labios normales, ojos color Marrones, de cejas Semi Pobladas, orejas Normales, no presenta tatuajes ni cicatrices; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Cuando yo llegue a la peluquería a se encontraba varias personas y nos llevaron a todos presos y de allí nos golpearon y nos estaban culpando de algo que yo no se”, “Es todo” y D.W.V.M., Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 19.179.926, hijo de A.M. y padre N.V., Residenciado en Vista el S.D., Vía Perija, detrás del Hotel el Molino, teléfono: 0261-719.54.92 Municipio Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.80 aproximadamente, de contextura Regular, cabello Negro, de piel Morena, nariz Regular, labios normales, ojos color Pardos, de cejas Regulares, orejas Normales, no presenta tatuajes ni cicatrices; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo me encontraba en la peluquería y un minuto antes llego el, llego la PTJTA unos salieron corriendo y llego la PTJTA y nos golpeo, “Es todo”. Seguidamente al Defensor Privado ABOG. R.J.B.V., Quien Expone: “Vista por la defensa la solicitud fiscal a través de la cual solicita la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, la misma se opone a esa solicitud en relación a los argumentos siguientes: 1)- Si bien es cierto que el articulo 253 establece la improcedencia en el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD cuyo delito no exceda a su limite máximo de tres años, no es menos cierto que bajo el principio de proporcionalidad del delito de la pena a imponer no se establece en peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, y es menester la practica común de los tribunales de control acuerden decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en relación a este delito, por otra parte en cuanto a lo que alega la representación fiscal en cuanto a la conducta predelictual como argumento para mantener la medida de privativa es pertinente manifestar que el imputado tiene derecho que se le otorgue hasta tres Medidas Cautelares, en relación a la exposición fiscal con respecto al contenido de las actas procesales a través de la cual se pretende vincular a nuestro defendidos con el delito de HOMICIDIO en perjuicio de la ciudadana A.C.M.M., FUNDAMENTANDO a trabes del acta policial que el cuerpo policial adscrito a San Francisco recibió una llamada telefónica de una persona quién no aporto ningún tipo de identificación personal, circunstancia que riela al folio 18 de la causa, en relación a esto es pertinente recordar la norma constitucional prevista en el articulo 57 que prohíbe el anonimato, además mis defendidos manifestaron haber sido objeto de maltratos físicos por parte de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con violación expresa de la norma prevista en el articulo 117 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se refiere a la reglas paribunal de ejec la actuación policial en virtud de haber suido objetó de tortura con violación expresa al debido proceso prevista en el articulo 49 de la Constitución Nacional y ser expuesto al escarnio publico a través de los medios de comunicación sin el expreso conocimientos de ellos ni mucho menos en presencia del defensor, circunstancias como pruebas de nuestros dichos consignamos un ejemplar del diario informativo MI DIARIO de esta misma fecha en cuya pagina 16 en donde aparecen reseñados fijaciones fotográficas de nuestros defendidos, lo cual no debe darle valor probatorio como elemento de convicción acordar la privación de libertad, de acuerdo a esta información plasmada al memo 2300 de fecha 11-02-2.004 en una minuta, la mismo no existe ni mucho menos esta incorporada a las actas para presumir cierto los hechos alegados por los funcionarios actuantes, razón por la solicito sea practicado a mi defendidos examen forenses para así demostrar que fueron victimas de tratos crueles, torturas por partes de los funcionarios, cual esta defensa solicita en aras de los principios procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, estado de libertad y en relación a la proporcionalidad del delito imputado con la pena a imponer le sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento para el caso que usted acuerde dicha privación solicitamos fije el como centro de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto de lo manifestado por mi defendidos su vida corre peligro, en aras de salvaguardar su integridad física. “Es Todo”

Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la l.p., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos KELVIS L.L.L. y D.W.V.M., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional. Para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Se desprende de actas que la aprehensión del antes mencionado ciudadano, se realizo “…Siendo las 04:00 horas de la tarde del dia de hoy 27-05-2010, se presento una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, al mando del Inspector LEIMER GONZÁLEZ, SUB INSPECTOR ESMELKIN CUBILLAN, OFICIALES N.D. Y W.H., informando que en la central telefónica de su comando, se recibió una llamada de una persona quien no aporto ningún tipo de identificación personal por temor a futuras represalias, manifestando que los sujetos que le hablan dado muerte fe la estudiante de la Universidad R.U., el dia martes 18 del presente mes y año, eran dos sujetos apodados "EL PUCHA" Y "EL CAUJARITO", quienes eran soldados de un ciudadano apodado el "EL PACHITO", quien actualmente es el PRAN o LÍDER, del área de Reducacion en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y que los dos primeros ciudadanos mencionados se encuentran actualmente en el barrio San Sebastián, a bordo de una moto de alta cilindrada de color negro y uno de ellos portaba un casco de seguridad de color blanco a rayas multicolores". Por lo que previo conocimiento de la superioridad se constituyo una comisión en conjunto integrada por los funcionarios Inspector Jefe L.R., Detective V.Q., Agüites L.R., JESÚS PARADA, INSPECTOR DE. LA (PR) W.B. y los funcionarios antes mencionados Adscritos a- la Policía Municipal de Sáñ Francisco arriba mencionados, en vehiculo particular hacia el Barrio antes mencionado, una vez por el sector luego de un arduo recorrido por el mismo, específicamente en la avenida 48, frente a la casa numero 125C-18, observamos aparcado dos sujetos y un vehículo tipo moto con las mismas características aportadas en la" llamada telefónica, por lo que le dimos la voz de alto, con las precauciones del caso procedimos abordar a los referidos ciudadanos, no sin antes identificarnos como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones, tomando esto una actitud agresiva en contra de la comisión por lo que tuvimos que utilizar tácticas de defensa, donde luego de controlar la misma y amparado en el articulo 205 de código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una exhaustiva revisión corporal y exigirles sus respectiva documentación personal, lográndose incautar al primero de los ciudadanos en mención adherido a su cuerpo a la altura de su cintura dentro de sus respectivas prendas de vestir un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Jericó, Modelo 941FBL, sin serial visible, cacha elaborada en material sintético de color .negro, contentiva de étfc su recamara de una bala calibre 9mm y su respectivo cargador contentivo de 14 balas calibre 9mm, al igual que un teléfono celular marca Samsung, de color negro, modelo 8130L, serial RV3QC83247P,con su respectiva batería, dicho ciudadano portaba como vestimenta una bermuda de colcff blanco, una franela de color negro y un casco de seguridad de color blanco a rayas multicolores, al segundo ciudadano al hacerle su respectiva revisión, se le incauto en la parte trasera de su cintura debajo de las prendas de vestir un arma de fuego tipo revolver, de color plata, marca Smith&Wesson, calibre .357, con su cacha o empuñadura elaborada en madera de color marrón, sin seriales visibles, ..contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre en su estado original, este ciudadano portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul y una chemis de color amarillo a rayas de color blanco, de igual forma quedando estos identificados de la siguiente manera como queda escrito: 1.- D.W.V.M., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03-12-79, SOLTERO, OBRERO, RESIDENCIADO BARRIO LOS OSITO, VIA PERIJA, DETRÁS DEL HOTEL EL MOLINO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO San FRANCISCO ESTADO ZULLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 19.17 9.926. 2.- KELVIS L.L.L., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DENACIMIENTO 17-04-89, 'SOLTERO, OBRERO, RESIDENCIADO BARRIO LOS PINOS, AVENIDA PRINCIPAL 125, NUMERO 111-41, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-21.162.749, asimismo se le solicito sus: respectivos portes de arma, manifestando los mismo no poseerlo, en vista de lo anterior y encontrándonos en presencia de un hecho punible en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a aprehender a los ciudadanos en cuestión, no sin antes notificarles de sus derechos constitucionales según lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos Contra el orden Publico, seguidamente se apersono al lugar una adolescente quien se Identifico de la siguiente manera como queda escrito; S.R.M.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.251.237, quien Manifestó ser la concubina del ciudadano detenido identificado cómo KELVIS L.L.L., por lo que le informamos que deberla Acompañar a la comisión hasta la sede de este1 despacho para ser Entrevistada en torno al hecho que se investiga. Acto seguido Retornamos al Despacho, en compañía de los ciudadanos antes mencionados, el vehículo Clase MOTO, TIPO PASEO, Color NEGRO, Marca KAWASAKI, Modelo 2X10R, Placas AA4T01M, la cual según los ciudadanos Detenidos es propiedad de un ciudadano identificado como "PACHITO", la cual fue trasladada por el ciudadano C.L., gruero del estacionamiento S.G., en la unidad remolque UR=10, una vez en el despacho y luego de notificarles a la superioridad de la diligencias practicadas ordeno el inicio de la Causa Penal número I- 469.126, por una de lo Delito Contra el Orden Público. Seguidamente me traslade hasta la sala de información policial de este despacho con la finalidad de verificar los posibles registro policiales o solicitudes que pudiesen presentar dichos sujetos al igual que el vehículo, siendo atendido en la misma por el funcionarios J.N., quien luego de una breve espera, me informo que el ciudadano identificado como D.W.V.M., se encuentra solicitado según memo 2300 de fecha 11-02-2004, emanado del juzgado segundo de ejecución, según oficio 220-04 fecha 20-01-2004, por el delito de robo agravado, de igual manera presenta dos historiales policiales 1.- según expediente G-095.743 de fecha 03-02-2002 por el delito de homicidio por ante la sub delegación Maracaibo. 2.- F-327.280 de fecha 09-04-1999 por el delito de lesiones por la sub delegación San Francisco, y el ciudadano identificado como KELVIS L.L.L., presenta historial según expediente H-930.851 de fecha 23-09-08 por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por ante la sub delegación Maracaibo y según el enlace CICPC=SAIME la cédula de identidad le pertenecen a ambos ciudadanos, el vehículo no presenta solicitud alguna y según el enlace CICPC=INTTT la misma registra a nombre de BRACHO LEAL A.M., titular de la cédula de identidad V-11.295.055; lo que se subsume sin lugar a dudas en el supuesto N° 02, de los cuatro, momentos o situaciones, que tiene la definición de flagrancia, expresado en la sentencia antes mencionada y que traído a la letra es del siguiente tenor: 2.- “ Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen esta causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: KELVIS L.L.L. y D.W.V.M.; por encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; no prescrito, por lo que resulta pertinente traer a colación las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y el imputado de marras, destacándose entre otros asuntos, los siguientes: Corre inserto al folios (04) se encuentran MEMORANDUM, de fecha 25-05-2.010, suscrita por funcionario TSU L.R. jefe de Investigaciones de Homicidio, donde le solicita al Jefe de la División Regional Criminalisticas (Balística), que practiquen EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECANICA Y DISEÑO y COMPARACION BALISTICA, a las armas de fuego. Corre inserto al folio (05) se encuentra MEMORANDUM, de fecha 27-05-2.010, suscrita por funcionario TSU L.R. jefe de Investigaciones de Homicidio, donde le solicita al Jefe de la División Regional Criminalisticas, que practiquen EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO, a los equipos telefonía Móvil. Corre inserto al folio (06) se encuentra ACTA DE IDENTIFICACION, de fecha 27-05-2.010, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Zulia. Corre inserto al folio (08) se encuentra ACTA DE IDENTIFICACION, de fecha 18-05-2.010, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo. Corre inserto al folio (10) se encuentra MEMORANDUM, de fecha 18-05-2.010, suscrita por el Detective R.L.. Corre inserto al folio (11) se encuentra MEMORANDUM, de fecha 18-05-2.010, suscrita por el Detective R.L.. Corre inserto al folio (12) se encuentra ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, de fecha 19-05-2.010, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo. Corre inserto al folio (14) se encuentra ACTA DE INHUMACION, de fecha 19-05-2.010, suscrita por el Lic. JESUS TERESEN Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Maracaibo. Corre inserto al folio (15) se encuentra ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, suscrita por la fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico. Corre inserto al folio (18) se encuentra ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27-05-2.010, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, de lo cual están plasmado lo siguiente; Siendo las 04:00 horas de la tarde del dia de hoy 27-05-2010, se presento una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, al mando del Inspector LEIMER GONZÁLEZ, SUB INSPECTOR ESMELKIN CUBILLAN, OFICIALES N.D. Y W.H., informando que en la central telefónica de su comando, se recibió una llamada de una persona quien no aporto ningún tipo de identificación personal por temor a futuras represalias, manifestando que los sujetos que le hablan dado muerte fe la estudiante de la Universidad R.U., el dia martes 18 del presente mes y año, eran dos sujetos apodados "EL PUCHA" Y "EL CAUJARITO", quienes eran soldados de un ciudadano apodado el "EL PACHITO", quien actualmente es el PRAN o LÍDER, del área de Reducacion en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y que los dos primeros ciudadanos mencionados se encuentran actualmente en el barrio San Sebastián, a bordo de una moto de alta cilindrada de color negro y uno de ellos portaba un casco de seguridad de color blanco a rayas multicolores". Por lo que previo conocimiento de la superioridad se constituyo una comisión en conjunto integrada por los funcionarios Inspector Jefe L.R., Detective V.Q., Agüites L.R., JESÚS PARADA, INSPECTOR DE. LA (PR) W.B. y los funcionarios antes mencionados Adscritos a- la Policía Municipal de Sáñ Francisco arriba mencionados, en vehiculo particular hacia el Barrio antes mencionado, una vez por el sector luego de un arduo recorrido por el mismo, específicamente en la avenida 48, frente a la casa numero 125C-18, observamos aparcado dos sujetos y un vehículo tipo moto con las mismas características aportadas en la" llamada telefónica, por lo que le dimos la voz de alto, con las precauciones del caso procedimos abordar a los referidos ciudadanos, no sin antes identificarnos como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones, tomando esto una actitud agresiva en contra de la comisión por lo que tuvimos que utilizar tácticas de defensa, donde luego de controlar la misma y amparado en el articulo 205 de código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una exhaustiva revisión corporal y exigirles sus respectiva documentación personal, lográndose incautar al primero de los ciudadanos en mención adherido a su cuerpo a la altura de su cintura dentro de sus respectivas prendas de vestir un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Jericó, Modelo 941FBL, sin serial visible, cacha elaborada en material sintético de color .negro, contentiva de étfc su recamara de una bala calibre 9mm y su respectivo cargador contentivo de 14 balas calibre 9mm, al igual que un teléfono celular marca Samsung, de color negro, modelo 8130L, serial RV3QC83247P,con su respectiva batería, dicho ciudadano portaba como vestimenta una bermuda de colcff blanco, una franela de color negro y un casco de seguridad de color blanco a rayas multicolores, al segundo ciudadano al hacerle su respectiva revisión, se le incauto en la parte trasera de su cintura debajo de las prendas de vestir un arma de fuego tipo revolver, de color plata, marca Smith&Wesson, calibre .357, con su cacha o empuñadura elaborada en madera de color marrón, sin seriales visibles, ..contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre en su estado original, este ciudadano portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul y una chemis de color amarillo a rayas de color blanco, de igual forma quedando estos identificados de la siguiente manera como queda escrito: 1.- D.W.V.M., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03-12-79, SOLTERO, OBRERO, RESIDENCIADO BARRIO LOS OSITO, VIA PERIJA, DETRÁS DEL HOTEL EL MOLINO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO San FRANCISCO ESTADO ZULLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 19.17 9.926. 2.- KELVIS L.L.L., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DENACIMIENTO 17-04-89, 'SOLTERO, OBRERO, RESIDENCIADO BARRIO LOS PINOS, AVENIDA PRINCIPAL 125, NUMERO 111-41, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-21.162.749, asimismo se le solicito sus: respectivos portes de arma, manifestando los mismo no poseerlo, en vista de lo anterior y encontrándonos en presencia de un hecho punible en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a aprehender a los ciudadanos en cuestión, no sin antes notificarles de sus derechos constitucionales según lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos Contra el orden Publico, seguidamente se apersono al lugar una adolescente quien se Identifico de la siguiente manera como queda escrito; S.R.M.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.251.237, quien Manifestó ser la concubina del ciudadano detenido identificado cómo KELVIS L.L.L., por lo que le informamos que deberla Acompañar a la comisión hasta la sede de este1 despacho para ser Entrevistada en torno al hecho que se investiga. Acto seguido Retornamos al Despacho, en compañía de los ciudadanos antes mencionados, el vehículo Clase MOTO, TIPO PASEO, Color NEGRO, Marca KAWASAKI, Modelo 2X10R, Placas AA4T01M, la cual según los ciudadanos Detenidos es propiedad de un ciudadano identificado como "PACHITO", la cual fue trasladada por el ciudadano C.L., gruero del estacionamiento S.G., en la unidad remolque UR=10, una vez en el despacho y luego de notificarles a la superioridad de la diligencias practicadas ordeno el inicio de la Causa Penal número I- 469.126, por una de lo Delito Contra el Orden Público. Seguidamente me traslade hasta la sala de información policial de este despacho con la finalidad de verificar los posibles registro policiales o solicitudes que pudiesen presentar dichos sujetos al igual que el vehículo, siendo atendido en la misma por el funcionarios J.N., quien luego de una breve espera, me informo que el ciudadano identificado como D.W.V.M., se encuentra solicitado según memo 2300 de fecha 11-02-2004, emanado del juzgado segundo de ejecución, según oficio 220-04 fecha 20-01-2004, por el delito de robo agravado, de igual manera presenta dos historiales policiales 1.- según expediente G-095.743 de fecha 03-02-2002 por el delito de homicidio por ante la sub delegación Maracaibo. 2.- F-327.280 de fecha 09-04-1999 por el delito de lesiones por la sub delegación San Francisco, y el ciudadano identificado como KELVIS L.L.L., presenta historial según expediente H-930.851 de fecha 23-09-08 por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por ante la sub delegación Maracaibo y según el enlace CICPC=SAIME la cédula de identidad le pertenecen a ambos ciudadanos, el vehículo no presenta solicitud alguna y según el enlace CICPC=INTTT la misma registra a nombre de BRACHO LEAL A.M., titular de la cédula de identidad V-11.295.055. Corre inserto al folio (20 al 21 y sus voltios) se encuentra ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 27-05-2.010, suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Corre inserto al folio (22 y su voltio) se encuentra ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 27-05-2.010, suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Corre inserto a los folios (25 y su vuelto y 26m y su vuelto) se encuentra REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 27-05-2.010, suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Maracaibo. Corre inserto al folio (27 y su vuelto y 28) se encuentra ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2.010, suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo. Corre inserto al folio (35) se encuentra ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADAVER, de fecha 18-05-2.010, suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo. Corre inserto al folio (36) se encuentra ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 18-05-2.010, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegacion Maracaibo. Corre inserto al folio (37) se encuentra ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHICULO, de fecha 18-05-2.010, suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Maracaibo. Corre inserto al folio (39 y su vuelto y 40 y su vuelto) se encuentra ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-05-2.010, suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo. Aunado al hecho que las actas y en caso de concretarse la responsabilidad penal de los imputados, ello hace presumir el peligro de fuga, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, la exposición del ciudadano fiscal, donde explica las razones que lo motivaron a ordenar la apertura de la investigación en contra del imputado, considerando necesario mantenerlo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado, por estar en presencia de un delito que atenta contra las varios bienes jurídicos tutelados, tomando en cuenta que el derecho procesal penal, se concibe como el conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiriéndose, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad; primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual los podría llevarlo de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez, a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la l.p., siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, en vista de que estamos en la Etapa o Fase Preparatoria y que es con la investigación fiscal que verdaderamente se va ha determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos aquí imputados formalmente por el Ministerio publico. Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la L.P., dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, igualmente al hecho que le está dado al Juez de Control en esta etapa del proceso, sólo evaluar y tomar en consideración los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la vindicta pública señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos imputados, por tanto la medida de privación judicial impuesta en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a los l ciudadano ut supra referido, en la comisión del delito imputado. Por lo anteriormente señalado se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KELVIS L.L.L. Y D.W.V.M., por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar menos gravosa, solicitada por la Defensa Publica del imputado KELVIS L.L.L. Y D.W.V.M. en la presente causa, en virtud de no satisfacer los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente las imputaciones formuladas en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha medida Solicitada en este acto por la Defensa. Asimismo se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle lo aquí acordado. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KELVIS L.L.L., Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 21.164.749, hijo de E.L. y padre J.Á.L., residenciado en el Barrio los pinos, AVENIDA principal 125A, Casa N° 111-41, frente de la Abasto CHAN CON CHAN, Teléfono: 0424-620.43.22, Municipio Maracaibo Estado Zulia y D.W.V.M., Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 19.179.926, hijo de A.M. y padre N.V., Residenciado en Vista el S.D., Vía Perija, detrás del Hotel el Molino, teléfono: 0261-719.54.92 Municipio Maracaibo Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privado en cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, en virtud de no satisfacer los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente las imputaciones formuladas en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha medida Solicitada en este acto por la Defensa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados KELVIS L.L.L., Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 21.164.749, hijo de E.L. y padre J.Á.L., residenciado en el Barrio los pinos, AVENIDA principal 125A, Casa N° 111-41, frente de la Abasto CHAN CON CHAN, Teléfono: 0424-620.43.22, Municipio Maracaibo Estado Zulia y D.W.V.M., Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 19.179.926, hijo de A.M. y padre N.V., Residenciado en Vista el S.D., Vía Perija, detrás del Hotel el Molino, teléfono: 0261-719.54.92 Municipio Maracaibo Estado Zulia. CUARTO. Se Ordena oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informarle que por ante este Despacho se le sigue causa a los imputados de autos. QUINTO: Se Decreta la Continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto el establecimiento penitenciario son para las personas con condena definitivamente firme y a los imputados de autos los acompaña la presunción de inocencia por lo que se ordena Oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas EL MARITE, a los fines que sea resguardada su integridad física de los imputados. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 2193-10, a los fines de realizar la participación correspondiente. Remítase las presentes actuaciones al Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad legal. Se ordena la expedición de las copias simples de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Regístrese la presente DECISIÓN bajo el N° 0558-10 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo las Siete (07:00) horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA. R.R.F.

LA FISCAL (A) (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. F.V.D.A.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. J.L.G.

ABG. R.J.B.V.

LOS IMPUTADOS

KELVIS L.L.L.

D.W.V.M.

EL SECRETARIO

ABG. A.F.V.

RR/CEGQ.-*

Causa Nº: 11C-237-10.-*

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