Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Expediente: 7063/07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos.

PARTE ACTORA: R.G.P.d.P., de nacionalidad española, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. E-274676.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dras. S.E.T.D., L.E.A.R. y C.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.187, 24.896 y 32.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.S. y M.L.B., mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.027.934 y E-82.124.131, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Dra. S.E.T.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.G.P.d.P., contra los ciudadanos A.S. y M.L.B..

Admitida la demanda mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones que de los codemandados se practicara.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, diligenció la apoderada judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa, librándose en fecha 02 de abril de 2007.

En fecha 11 de abril de 2007, diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora y ratificó su solicitud de medida de secuestro.

En fecha 13 de abril de 2007, diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora dejó constancia que hizo entrega de los emolumentos al Alguacil correspondiente, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2007, diligenció el Alguacil correspondiente y dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, consignó recibo de citación y compulsa sin firmar, por cuanto le fue imposible la citación de la demandada, por no encontrarse persona alguna en el sitio.

En fecha 15 de mayo de 2007, se abrió cuaderno de medidas y se decreta secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción.

En fecha 24 de mayo de 2007, diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó citación por carteles, lo cual se acordó mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año.

Mediante acta levantada por el Juez Sexto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de junio de 2007, se practicó medida la de secuestro decretado, haciéndose presente en el acto la parte demandada.

En fecha 05 de junio de 2007 se recibieron las resultas de la medida cautelar practicada y compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y reformó demanda.

En fecha 06 de junio de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda y su reforma al segundo (2) día de despacho siguiente a la referida fecha, por cuanto los demandados se hicieron presentes en la práctica de la medida de secuestro decretada.

Vencido el lapso de contestación a la demanda, no consta en autos que la parte accionada haya dado contestación a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:

Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda y su reforma que su mandante es copropietaria-arrendadora del apartamento distinguido con el No. 10-H, Piso 10, que forma parte del Edificio FONDO COMUN, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Plaza España, Parroquia La Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual en fecha 01 de noviembre de 2003, cedió en arrendamiento a los ciudadanos A.S. y M.L.B., celebrándose el contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (1) año prorrogable por períodos iguales y así sucesivamente, a menos que una de las partes notificare a la otra al menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso de arrendamiento su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, según la cláusula Tercera del referido contrato. Asimismo, alega que en fecha 26 de julio de 2004, la parte arrendadora, mediante el Tribunal Sexto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial notificó a los arrendatarios la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato a su vencimiento, hecho que acontecería el día 31 de octubre de 2006, razón por la cual conforme a lo pautado en el Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la duración de la relación arrendaticia, a partir del 01 de noviembre de 2004, comenzó a transcurrir el período de prórroga legal que le correspondía, que era de dos (2) años, venciendo la misma el 31 de octubre de 2006, siendo el caso que en dicha oportunidad debió los arrendatarios demandados entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en buen estado de conservación, así como solvente en los pagos a su cargo, obligación ésta que no ha cumplido hasta la fecha, razón por la cual en nombre de su mandante demanda a los ciudadanos A.S. y M.L.B., para que convengan: PRIMERO: En que venció el período de prórroga legal que le correspondía el 31 de octubre de 2006, y en consecuencia tiene la obligación de entregar totalmente desocupado de bienes y personas, en perfectas condiciones y solvente en el pago de los servicios públicos el inmueble identificado como el apartamento distinguido con el No. 10-H, piso 10, que forma parte del Edificio FONDO COMUN, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Plaza España, Parroquia La Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Como secuela de lo anterior, en entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios público que disfruta y en perfecto estado de conservación y mantenimiento, el apartamento distinguido con el No. 10-H, piso 10, que forma parte del Edificio FONDO COMUN, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Plaza España, Parroquia La Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: En pagar a título de daños y perjuicios una suma mensual por igual monto equivalente al canon de arrendamiento mensual que hubiere devengado el inmueble, desde el mes de noviembre de 2006, inclusive, y hasta que entregue totalmente desocupado el inmueble a satisfacción de la actora, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que a ello lo condene.

Planteados los términos del disenso este Tribunal como punto previo pasa a revisar las formalidades referidas a la citación presunta de la parte demandada, en tal sentido se observa que:

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:

"...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad."

Respecto a la norma parcialmente transcrita la Jurisprudencia de nuestro M.T. (y que es plenamente acogida por este Despacho) en su Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, en el Juicio de R.T. contra M.P.L., en el expediente N. 93-708, sentencia N. 302 estableció:

Con respecto a la procedencia de la citación presunta, la Sala

en sentencia 26 de abril de 1989, expresó lo siguiente:

“El artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Civil, consagra lo que en la nueva doctrina se denomina citación presunta que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencia en el expediente, como una forma de frenar la conducta de la parte demandada, que ya tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, y sin embargo no se pone a derecho... Se estima que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia...' "

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que la parte demandada se hizo presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y objeto de la presente acción en fecha 04 de junio de 2007, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente en fecha 05 de junio de 2007, quedando de este modo citados tácitamente en ésta ultima fecha, exclusive. No obstante lo anterior, la parte accionante reformó su demanda en fecha 05 de junio de 2007, siendo admitida en fecha 6 del mismo mes y año, de modo que el lapso de emplazamiento para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a que se refiere el auto de admisión de la demanda y su reforma debe computarse desde la fecha en que se admitió dicha reforma, toda vez que la parte demandada ya se encontraba citada, esto es en fecha 06 de junio de 2007.

Así las cosas, la contestación a la demanda debió producirse según cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho, en fecha 08 de junio de 2007, y así se declara.

Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, los accionados no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Nuestro M.T., en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.

Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:

`El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.

El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.

La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."

De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.

Al respecto se observa, que la representación judicial de la parte actora consignó con su demanda instrumento poder conferido debidamente notariado, cursante al folio 8 el cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, respecto a su contenido, quedando demostrada la representación que de la parte actora ejerce en el presente juicio las Dras. S.E.T.D., L.E.A.R. y C.C., y así se declara.

Asimismo se observa, que las Apoderadas Judiciales de la parte actora reprodujeron el mérito favorable copia de contrato de arrendamiento del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana R.G.P.d.P. y los ciudadanos A.S. y M.L.B..

En tal sentido observa este sentenciador que al no ser impugnado en forma alguna por la parte demandada dicho contrato de arrendamiento, este Tribunal aprecia lo que de su contenido se desprende quedando reconocido, y por ende demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato de arrendamiento y, así se declara.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó en su escrito de demanda copia del documento de propiedad del inmueble de autos. Al respecto, observa este sentenciador, que dicha copia simple al no ser impugnada por la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna quedando demostrada la cualidad de propietaria que tiene la accionante sobre el inmueble identificado como el Apartamento distinguido con el No. 10-H, Piso 10, que forma parte del Edificio FONDO COMUN, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Plaza España, Parroquia La Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Igualmente, la parte actora consignó copia simple del expediente contentivo de la notificación judicial de no prorroga del contrato practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2004. Al respecto, observa este sentenciador, que dicha copia simple al no ser impugnada por la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna quedando demostrada la constancia que en fecha 26 de julio del 2004 le fue notificado judicialmente a la parte demandada su deseo de no renovar el contrato y el inicio de la prórroga legal.

Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.

Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto al no cumplimiento de la prorroga legal, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en buen estado de conservación, así como solvente en los pagos a su cargo asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se declara.

Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por la parte actora en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de los demandados a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.

Pasa entonces este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:

La accionante demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento vencimiento de la prórroga legal y la entrega del inmueble ya identificado en el texto del presenta fallo, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones en que lo recibió; por otra parte consta en el cuaderno de medidas que la parte codemandada ciudadano M.L.B.P., señaló ser codemandado y ocupante del inmueble conjuntamente con su cónyuge ciudadana ADRAIANA SALAZAR, quedando demostrado a consideración de este Tribunal el vínculo jurídico que une a las partes del presente juicio, así como la causa por la cual fue intentada la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento como lo es el vencimiento de la prórroga legal y la entrega del inmueble, y así se declara.

En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiéndose declarar procedente la misma, y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Dra. S.E.T.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.G.P.d.P., contra los ciudadanos A.S. y M.L.B., todos identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, PRIMERO: Se ordena a la parte demandada, ciudadanos A.S. y M.L.B. a hacer ENTREGA a la parte actora, sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas, en perfectas condiciones y solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta y en perfecto estado de conservación y mantenimiento, el inmueble identificado como el apartamento distinguido con el No. 10-H, piso 10, que forma parte del Edificio FONDO COMUN, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Plaza España, Parroquia La Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: En pagar a título de daños y perjuicios una suma mensual por igual monto equivalente al canon de arrendamiento mensual que hubiere devengado el inmueble, desde el mes de noviembre de 2006, inclusive, y hasta que entregue totalmente desocupado el inmueble a satisfacción de la actora.

A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

L.T. LEON SANDOVA EL SECRETARIO,

M.S.U.

En la misma fecha siendo las doce y treinta del medio día (12:30

m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL……..

…….. SECRETARIO,

LTLS/MSU/ddr(5).

Exp: 7063/07.-

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