Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Querellante: J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.292.699.

Apoderados Judiciales: A.R.d.K., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº.1871.

Parte Querellada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Representantes Judiciales: M.E.Y.N., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 26.841.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº 2010-1128

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril de 2010, por ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede de (Distribuidor), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la abogada A.R.d.K., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.C., ut supra identificados, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); siendo recibido en fecha veinte (27) de Abril de 2010, quedando signado bajo el Nº 2010-1128.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación ordenados; el veinte (20) de julio del mismo año la representación judicial de la parte querellada dio contestación al recurso; mediante auto de fecha tres (03) agosto de 2010, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el seis (06) de agosto de 2010,compareciendo ambas partes y acordándose la apertura del lapso probatorio vencido el mismo en fecha quince (15) de octubre del referido año se fijó la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el veinte (20) de octubre de 2010; en fecha veintiséis (26) de diciembre de ese año, se dictó la dispositiva del fallo declarándose Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LA QUERELLANTE:

    Que su representado ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), En fecha primero (01) de febrero del año 1988, y que actualmente se desempeña en el cargo de Asistente de Estadística III, adscrito a la Dirección General de Planificación y Presupuesto.

    Que en fecha 08 de febrero de 2010, la Licenciada Rosa Moya, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges” procedió a la aplicación de una Amonestación Escrita, disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 83, numeral 1° de La Ley del Estatuto de la Función Pública que señala “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al Cargo” y 4° Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros. De igual manera se le señala que contra esa decisión dispone de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, para interponer con carácter facultativo, recurso jerárquico por ante la máxima autoridad de ese instituto o bien que podría intentar ante el Tribunal competente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sin agotar la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que este acto administrativo de amonestación escrita del cual fue objeto su poderdante solicita la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto se viola el procedimiento que a tal efecto establece el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece entre otras cosas: Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificara por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso al funcionario o funcionaria publico para que dentro de los cinco días hábiles formule los alegatos que tenga bien esgrimir en su defensa que haya llegado . Si se le comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicara la Sanción de amonestación escrita.

    Como puede observarse del oficio donde se le amonesta por escrito se hizo de manera directa obviando el procedimiento correspondiente y como consecuencia de ello se viola el derecho a la defensa contemplada en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    Niega rechaza y contradice que el acto de amonestación escrita impuesto al querellante se encuentre viciado de nulidad absoluta, basando ese argumento en el hecho de que el funcionario querellante fue debidamente notificado del acto administrativo impugnado.

    Aduciendo que una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta recurre del mismo oportunamente, por ante el Órgano competente, en caso contrario seria considerada defectuosa, no produciendo efecto alguno. Si bien en la notificación practicada al funcionario querellante no se cumplió con el requisito de la notificación en los términos del articulo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se puede colegir que de la interposición de la presente querella funcionarial se deduce que el querellante quedo debidamente notificado y en conocimiento de los hechos que dieron origen a la aplicación de la sanción de amonestación, así como de los recursos para recurrir el acto administrativo dictado en su contra. Solicita se declare Sin Lugar la querella.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Dilucidado lo anterior y cumplidos los tramites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

    Nota esta Juzgadora que el interés principal de la presente acción, de acuerdo al petitorio gira sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de febrero de 2010, que corre inserto en el folio 05, a través del cual la Coordinadora de Recursos Humanos, le impone senda amonestación escrita, al querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 83 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “…Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo…”, Al entrar a resolver el fondo del asunto, se advierte que el querellante le imputa al ente querellado la violación al debido proceso, y derecho a la defensa.

    A tal respecto, es imperioso destacar que la amonestación escrita es una sanción disciplinaria y un mecanismo de prevención aplicable bajo ciertos supuestos, que generalmente se impone con el fin de obtener la corrección oportuna de la conducta del funcionario, específicamente para reconducir al mismo al efectivo, cabal y fiel de los deberes inherentes al cargo. Siendo esto una sanción disciplinaria establecida en la ley, es decir, un acto de carácter sancionatorio, debe estar precedido de un procedimiento, con el fin de garantizar y respetar los derechos constitucionales del afectado. La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en los artículos 84 y siguientes el procedimiento a seguir para la aplicación de esta sanción, procedimiento de obligatoria observación, cuyo incumplimiento acarrea violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la nulidad absoluta del acto, todo de conformidad con el artículo 19, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así pues, indica la ley que cuando el supervisor inmediato se percate o verifique una falta que se encuentre tipificada como una de las causales contempladas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificará por escrito al funcionario los hechos imputados, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes esgrima sus defensas. Transcurrido este procedimiento el supervisor emitirá un informe en el cual se evidencie una relación sucinta de los hechos y sus conclusiones y de haberse comprobado la responsabilidad del funcionario público el Supervisor aplicará la sanción, la cual debe contener los recursos procedentes. Siendo esto así debe esta juzgadora verificar el cumplimiento del debido proceso para lo cual es necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.

    Advierte esta Juzgadora que de la revisión realizada se evidencia a los folios 31 al 33, solo se evidencia un Oficio identificado con el Nº 08/2010 de fecha 02 de febrero de 2010, contentivo de la solicitud con carácter de urgencia al querellante del Informe Estadístico correspondiente al mes de Enero con lo cual se pretendió demostrar que el referido ciudadano incurrió en una causal que amerita amonestación; pero es el caso que no se observa en autos procedimiento alguno para la aplicación de la sanción; pues no se evidencia la notificación del querellante, donde se le haya indicado expresamente que contaba con cinco (5) días hábiles a partir de su notificación para la formulación de los alegatos que tuviera a bien esgrimir en su defensa a fin de garantizarla, igualmente no se observa que la Jefa inmediata haya levantado el informe que contuviera las conclusiones a que haya llegado para aplicar la sanción, por lo que concluye esta Juzgadora que el organismo querellado no llevó a cabo el procedimiento para la aplicación de la sanción disciplinaria donde se le garantiza el derecho a la defensa del hoy querellante, lo que ocasionó un estado de indefensión al mismo, siendo esto así, se verifica la denuncia de la violación al derecho constitucional planteado, en consecuencia de conformidad con el artículo 19, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, debe este Juzgado Superior declarar forzosamente la nulidad de la amonestación escrita contenida en la comunicación Nº 34/10, de fecha 08 de febrero de 2010, suscrita por la Lic. Rosa Moya, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, del Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges” mediante la cual decide amonestar por escrito al ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.292.699, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende, este Tribunal ordena la incorporación de la presente Sentencia al expediente administrativo del funcionario. Así se decide.

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada A.R.d.K., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.C. titular de la cédula de identidad Nº V- 6.292.699, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Segundo

Se declara la nulidad de la amonestación escrita contenida en la comunicación de fecha 08-02-2010, suscrito por la Licenciada Rosa Moya en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges” por “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo…” y “Por manifiesta negligencia en el ejercicio de su cargo”, asimismo se ordena la incorporación de la presente Sentencia al expediente administrativo del funcionario, J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.292.699.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, notifíquese el contenido de este fallo al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) , bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.G.S.

LA SECRETARIA,

A.S.G.

En la misma fecha, diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010), 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.S.G.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2010-1128

MGS/asg/ angerica

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