Decisión nº 3 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBIO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de marzo de 2009

198° y 150°

Estando dentro del lapso para dictar sentencia de acuerdo al auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2009, y previa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 26 de febrero de 2009, la parte demandada compareció por ante este Tribunal, asistida de abogado y en ese mismo acto dio contestación a la demanda, y partir de la citada fecha, este Tribunal cómputo el lapso probatorio, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de comparecencia ordenado en el auto de admisión.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Asimismo el artículo 14 eiusdem, pauta:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal.

En este mismo orden, establece la sentencia Nº 01059 de la Sala Político Administrativo del 9 de julio de 2.003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, publicada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., Tomo 7 del mes de julio de 2.003, pág.672, lo que sigue:

“advierte la Sala que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora bien en nuestro texto constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público que perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos…”

Con vista a la jurisprudencia antes citada, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, existe prohibición expresa de abreviar los términos o lapsos procesales, este Tribunal a los fines de evitar nulidades innecesarias, y reorganizar el proceso, y por cuanto del cómputo por secretaria que riela al folio 51 del expediente, se observa que para el día 16 de marzo de 2009, había transcurrido once (11) días de despacho, sin haber dejado transcurrir íntegramente los lapsos procesales que rigen el juicio breve, este Juzgado repone la causa al estado en que se encontraba para el día 13 de marzo de 2009, inclusive, previo cómputo por secretaria ordenado de oficio por este Tribunal y una vez transcurrido íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 883 y 889 del Código de Procedimiento Civil, procederá a dictar la sentencia definitiva, quedando así corregida la falta en que incurrió este Tribunal y así garantizar la certeza jurídica a las partes.

En consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto jurídico las actuaciones realizadas por este Despacho, de fecha 16 de marzo de 2009, a partir de la presente resolución, y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, repone la causa al estado en que se encontraba para el día 13 de marzo de 2009, inclusive, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue interpuesto por la ciudadana C.L.G.V.D.J., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JIMENEZ & GARCÍA, COMPAÑÍA ANONIMA (JIGARCA), en contra del ciudadano RICONOBALDO J.M., y en consecuencia deja sin efecto jurídico las actuaciones realizadas por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2009, a partir de la presente resolución y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA SUPLENTE,

X.R.M.E.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Exp. 1938-09

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