Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO AP21-R-2011-000874

PARTE ACTORA:, C.A.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 17.508.877.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.124.262.-

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA HOTEL C.A. HOTEL AVILA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda en fecha (07) de agosto de 1986, bajo el Nº 04, Tomo 43-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.B.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.802

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo 2011, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.G. contra la empresa ADMINISTRACIÓN HOTEL C.A. HOTEL AVILA C.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2011, se da por recibida la presente causa, por parte de la Juez Titular, así mismo, en fecha 27/06/2011 se procede a fijar la audiencia oral para el 19 de julio del mismo año. La audiencia oral fue celebrada en la oportunidad pautada según consta a los folios 03 y 04 de la segunda pieza del expediente, oportunidad ésta en la que se acuerda la suspensión de la causa, no siendo posible acuerdo entre las partes. En consecuencia en fecha 27 de julio del presente año se fijó el día 04 de agosto de 2011, para dictar el dispositivo oral, oportunidad ésta que no se pudo celebrar la audiencia por encontrarse la juez de reposo medico, tal como fue señalado en el auto de fecha 11 de agosto de 2011, y se fija el dia 23 de septiembre de 2011, para dictar el dispositivo oral el cual es dictado en la oportunidad fijada.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que el momento de anunciarse la audiencia para la lectura del dispositivo oral en fecha 23 de septiembre de 2011, por lo cual en atención al criterio de la Sala Constitucional de fecha 29 días del mes de octubre de dos mil nueve, Expediente Nº 08-1148, en el cual se estableció que agotado el debate de las partes en las audiencias orales y solo quedando pendiente en forma exclusiva a la labor soberana del juez de mitir su fallo en forma oral; para lo cual precisó:

… Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante…

En consencuencia en el presente caso, pese a la incomparecencia de las partes esta alzada entro a decidir al fondo la presente controversia. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha quedado establecido en el presente caso como cierto que entre el actor y la demandada existió una relación laboral, la fecha de inicio del contrato de trabajo, el cargo del actor, asimismo, se tiene como cierto que no corresponde indemnización por daño moral reclamada en la demanda por el actor, sin embargo se encuentra controvertido la forma y fecha de la terminación de la relación laboral, se debe determinar si los recibos de pago promovidos por la parte demandada debieron o no valorarse a pesar que la parte actora desistió de su exhibición promovida en la oportunidad legal correspondiente, también se debe determinar si la demandada canceló o no el fideicomiso al actor.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:

“…Erradamente el a-quo no tomó en cuenta el art. 72 ni 175 de la LOPRA, ya que con respecto al despido injustificado alegado en la demanda, la demandada en la contestación de la demanda señala que la relación laboral culminó fue por renuncia voluntaria. El a-quo declaró que el actor renunció voluntariamente y que eso se dijo en la demanda. Eso es falso, ya que en la demanda nunca se dijo eso. La demandada alega que fue renuncia y la misma fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio quien solicitó que fuera desechado tal argumento.

En cuanto a la prueba de exhibición, el actor desistió de la misma, su objeto era probar la variabilidad de salarios, los domingos y feriados pero al ser reconocidas las horas extras por la demandada se desistió de la prueba. Esa prueba se relacionaba con los recibos de pago que fueron señaladas en el momento de su promoción los cuales fueron desconocidos en su firma, debían ser desechados. Pero el a-quo fundamentó su sentencia en documentos que fue solicitado que fueran desechadas. La exhibición fue solicitada pero se desistió de ella en la audiencia de juicio.

Juez: ¿Cómo es eso de que hubo un desistimiento de la prueba? Respuesta: La juez se opuso a dicho desistimiento de la exhibición. Además del desistimieno se solicitó que fueran desechadas las documentales a que se refería la exhibición que no estaban firmadas por el actor.

Juez: ¿Usted no tenia prueba de que los documentos no eran del tenor que usted describia para la exhibición? Respuesta: Tales documentos no coincidían ni con la firma del actor. Por eso se solicitó luego del desismiento que fueran desechados. Pero el a-quo sentenció dándoles total veracidad a dichas documentales. La misma accionada manifesta que la relación laboral culminó el dia 08-10-09.

Juez: ¿Estas son las documentales a las que usted hace referencia? (se trata de un manojo de recibos de tamaño uniforme tamaño sobre intermedio). Respuesta: Si, el TSJ ha dictado sentencias en las cuales le da la razón a la parte actora en casos semejantes. Hay un cheque Bs. 9.400,00 que fuera tomado en cuenta como adelanto de prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

…Se condena a que se vuelva a cancelar el fideicomiso al actor y eso porque no se presentó oportunamente la prueba de su pago, no se consignó oportunamente la planilla que trae impresa la cancelación del fideicomiso a favor del actor, el concepto de fiedeicomiso fue cancelado mediante el Banco Provincial, se abonó en cuenta corriente a favor del actor en fecha12-11-09. Ante esta Alzada se procede a consignar las pruebas sobre ese abono del Banco Provincial en dicha fecha. Lo usual es que el patrono en el formulario de liquidación identifique el renglón de fideicomiso y allí se deja constancia de su pago. Sin embargo, en casos como el presente es distinto ya que se trata de un depósito de una entidad bancaria.

Juez: Por favor muestre al tribunal como se evidencia ese fideicomiso en el formulario de pago de prestaciones sociales. Respuesta: Luego de revisar el expediente se constata que no const, lamentablemente en este caso en particular la denominación de fideicomiso en el formulario de pago de prestaciones sociales del actor. Sin embargo, insiste que en este caso consigna pago de fideicomiso del Banco Provincial.

Juez: ¿ Pero sobre ese punto del fideicomiso no se dijo nada, no existe argumento al respecto, donde se alegó que existió un pago de un fideicomiso constituido en el Provincial?. Respuesta: Alli como tal no esta, pero si se consigna en el presente acto.

Juez: ¿Porqué no se alegó ni se probó en su momento dicho pago?. Respuesta: Porque estamos totalmente seguros de lo que ya se le pagó, ya se le canceló todo lo que se le debía.

Juez: Eso es en la realidad extraproceso, pero en este proceso ¿se alegó y se probó el pago?. Respuesta: Hoy estoy consignando unas pruebas. En la audiencia de juicio me sorprendí cuando el a-quo me condenó a pagar el fideicomiso estableciendo que fue lo único que no fue probado como pagado.

Juez: ¿No era esa necesariamente la conclusión?. Respuesta: Obviamente

Juez: Yo no tengo problema en revisar lo que usted me consigna en este acto, pero ¿bajo que argumento considero tales documentales no consignadas en juicio? Se procede a leer el dispositivo de la sentencia recurrida en relación al fideicomiso. Eso no fue discutido en la audiencia de juicio. Respuesta: Yo estoy conciente de que hubo una omisión, yo apelo a la conciencia de los aquí presentes es una prueba inequívoca que evidencia que ya el actor probó su fideicomiso yo no puede hacer mas eso se lo dejo a la avenia de este tribunal. Insisto en mi apelación relativa a que consta en documento que se consignó depósito del Banco Provincial, insisto en que ya fueron cancelados todos los conceptos laborales al actor.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA.

La juez de juicio hizo las mismas preguntas a la parte demandada y no alegó el pago del fideicomiso. La parte actora conviene en que se le deduzca los Bs. 9.400,00. Ante esta Alzada no se debe admitir la prueba consignada ya que violenta el art. 49 de la Constitución Nacional, eso violentaría el derecho a la defensa de la parte actora.

Juez: Con relación a los documentos que ya constan en el expediente, relativos a un movimiento de fideicomiso ¿qué observa?. Se le pone a la vista del apoderado del actor una serie de movimientos respecto al fideicomiso, ¿qué se discutió al respecto? Recuerda que dijo la Juez de juicio sobre tales documentos? Respuesta: No se discutió nada sobre los mismos, solo se puede señalar que se trata de simples fotostatos no oponibles al actor. Estoy abierto todavía a una posible conciliación

OBSERVACIONES FINALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Rechazo todos los argumentos de la parte actora, por cuanto ya todo fue cancelado, el actor renunció, el actor rechazó la firma plasmada en todos los recibos de pago.

Juez: No puedo incorporar tales documentos presentados en esta audiencia al expediente, el tribunal se abstiene de recibirlos ya que de su propia exposición se concluye que no fueron consignados oportunamente ante el juez de primera instancia. No podemos imputarle un vicio a una decisión en base a un elemento que aún no constaba en autos. Con los documentos que constan en autos son con los que esta Alzada se fundamentará para decidir la presente apelación. En cuanto a lo alegado por la parte actora respecto a que yo promuevo una prueba pero después desisto de la prueba porque no me favorece, eso debe ser revisado minuciosamente por esta Alzada.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Vista las exposiciones de las partes recurrentes en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.G. contra la empresa ADMINISTRACIÓN HOTEL C.A. HOTEL AVILA C.A., quien han alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…CARLOS A.G., comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HOTEL C.A. HOTEL AVILA, C.A., ostentando el cargo de CAJERO DEPARTAMENTAL, con un horario comprendido de lunes a viernes desde las 3:00 pm a 11:30 PM, (El martes era libre) y los sabados y domingos con un horario de 11:00 am., a 11:30 pm, con un salario variable promedio de Bs. 1.703,00 más (Bs 817,63) por 64 horas extras nocturnas laboradas; hasta el días 05 de octubre de 2009, fecha en la que fue conminado por el ciudadano F.M., Administrador de la empresa mencionada a asistir a la convocatoria hecha a los fines de aclarar supuestas irregularidades administrativas, alegando la existencia de un dinero faltante en el cuadre de la caja. Así mismo alega que fue acusado directamente de la perdida del referido faltante, y que ante las incesantes amenazas y presiones de toda índole por parte de la empresa demandada causándole un gran daño Psicológico motivo por el cual se vio obligado a presentar la renuncia.

Alega que la empresa emitió cheque del Banco Provincial de la cuenta Corriente Administradora Hotel C.A., Hotel A.N.. 0108-0580-59-0100029205; por un monto de Bs. 9.463,16, una vez retirado el mismo ante la instalaciones de la referida empresa, en fecha 12 de octubre procedió a depositar en su cuenta el mencionado cheque siendo devuelto el 23 de octubre por falta de fondos. En ese mismo orden alega que al dirigirse a la empresa demandada y manifestar lo sucedido fue atendido por la ciudadana A.B., y al devolver el cheque le fue informado que la empresa no le cancelaría sus prestaciones hasta tanto no se realizara una auditoria interna y si resultaba alguna suma a su favor se lo harían saber.

Para concluir alega que la causal de despido de su representada fue una supuesta falta de probidad y conducta inmoral.

Señala que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 93.449,68 discriminados en los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTO ADEUDADO

ANTIGÜEDAD ART 108

LOT MAS INTERESES 8.456,82

VACACIONES CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS ART. 219 Y 225 Ley Orgánica del Trabajo 2.836,01

BONO VACACIONAL ART. 223 Y 225 Ley Orgánica del Trabajo 2.205,79

UTILIDADES NO PAGADAS ART 174 LOT 10.083,60

INDEMNIZACION POR

DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT 4.781,00

HORAS EXTRAORDINARIAS

ART 90 CRBV y 207 LOT 13.082,11

DOMINGOS TRABAJADOS Y

NO PAGADOS ART 154, 217 Y 218 LOT 8.815,10

DAÑOS MORALES 40.000,00

TOTAL 93.449,68

Asímismo el gasto generado por el cobro de honorarios de abogados y los interese moratorios e indexación de las cantidades antes señaladas.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, tal como se expone en la sentencia recurrida, la parte demandada contestó de la siguiente manera:

…Admite que el demandante laboraba para su representada en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 3:00 pm a 11:30 PM, con el martes libre y los sábados y domingos con un horario de 11:00 am., a 11:30 pm.

Admite que su representada entrego cheque del Banco Provincial al demandante por concepto del monto de sus prestaciones sociales y que al momento de hacerlo efectivo, el mismo presento problemas por falta de fondos suficientes.

De los hechos que niega rechaza y contradice:

Negó que el demandante haya laborado para su representada hasta el 05 de octubre de 2009 por cuanto aduce que el mismo presento carta de renuncia el día 08 de octubre de 2009.

Negó en todo su contenido que el salario mensual aducido por el actor en su escrito libelar fuese de 1.703,00 ya que su sueldo base era de Bs. 1.166,40

Niega que su representado haya conmino al actor a renunciara su cargo por estar presuntamente implicado en la perdida de faltante.

Niega que su representada saco de sus instalaciones al demandante de manera violenta.

Niega que su representada haya violado el derecho de inamovilidad laboral al demandante

Niega que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 93.449,68 discriminados en los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTO ADEUDADO

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT MAS INTERESES 8.456,82

VACACIONES CAUDAS Y NO DISFRUTADAS ART. 219 Y 225 LOT 2.836,01

BONO VACACIONAL ART. 223 Y 225 LOT 2.205,79

UTILIDADES NOPAGADAS ART 174 LOT 10.083,60

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

ART. 125 LOT 4.781,00

HORAS EXTRAORDINARIAS ART 90 CRBV y 207 LOT 13.082,11

DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS

ART 154, 217 Y 218 LOT 8.815,10

DAÑOS MORALES 40.000,00

TOTAL 93.449,68

CAPITULO V

ANALISIS PROBATORIO

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis ha quedado admitida entre las partes que el actor se desempeñó como CAJERO DEPARTAMENTAL, a favor de la demandada, desde el 23 de julio de 2008; quedando por establecer si el actor probó en autos que fue constreñido a renunciar, para establecer si tiene o no derecho a las indemnizacionse previstas en el articulo 125 de la LOT, se debe establecer si el salario alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda fue o no probado, si fueron o no canceladas las horas extras, días de descanso, días domingos, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, con el salario correcto, asimismo se debe establecer si la demandada probó o no el pago del fideicomiso al actor. En tal sentido, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio traído a los autos. Así se establece.-

PRUEBAS LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

.- Exhibición de recibos de pago que fueron presentados en original por la parte demandada y que rielan desde el folio 86 al 118 del expediente.

Por cuanto es un punto fundamental para decidir la presnte apelación sobre la valoración y eficacia probatoria de dicha exhibición este Juzgado se pronunciará en extenso en la parte motiva del presente fallo.

.- Informe dirigida al INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Se ratifica lo expuesto sobre dicha prueba por el Juzgado a-quo en cuanto a que no consta en autos la mencionada prueba, aunado al hecho que la parte promovente desistió de dicha prueba en al audiencia oral de juicio por lo cual no hay nada que valorar.

.- Testimoniales de los ciudadanos: E.D.M., A.T., E.E.R., N.B., E.B. y E.C.M..

Esta sentenciador observa que dichos testigos no comparecieron a rendir su deposiciones motivo por le cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Comunicación dirigida al ADMINSITRADORA HOTEL C.A. AVILA, de fecha 08 de octubre de 2009, folio 44.

En cuanto a la presente instrumental se evidencia de la audiencia de juicio que la misma fue desconocida y la parte demandada no insistió en su validez mediante la prueba de cotejo. Sin embargo, se destaca que el actor alega que fue objeto de presiones y amenazas por parte de la empresa, a razón de un incidente presuntamente delictivo, lo que lo conminó a presentar la renuncia, quedando de esta manera demostrada la existencia y suscripción de dicho instrumento marcada B, (folio 44), por lo cual solo queda por establecer si el actor cumplió con su carga de la prueba en cuanto al constreñimieto del patrono consistente en amenaza de imputación de presunto hecho punible, para provocar su renuncia.

.- Planilla de Liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 50 y 51.

Se le otorga valor probatorio de acuerdo a los articulos 10 y 78 de la LOPTRA evidencia que el actor ya recibió la suma de Bs. 9.463,16 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT, Utilidesdes 2009, vacaciones 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, vacaciones vencidas 2008-2009, bono vacacional vencido 2008-2009, sueldo del 01 al 08 de octubre de 2009.

.- Cursante a los folios 54 al 69, recibos de pago, a nombre del ciudadano C.A.G..

Estos recibos de pago fueron presentados en originales por la parte demandada en la audiencia de juicio con motivo de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, sobre su valoración y eficacia juridica esta Alzada se pronunciará en la motiva del presente fallo.

.- Desde el folio 123 al 144 copias de cuentas de pago de fideicomiso, a favor del actor.

No son valoradas por cuanto fueron impugnados dichos fotostatos en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora.

PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL JUICIO:

.- Informes del BANCO PROVINCIAL, folios 178 al 179

Es valorado de acuerdo al articulo 81 de la LOTRA evidencia que el actor cobró cheque signado con el N° 00007650 de la cuenta corriente signada con el N° 0108-0580-59-01-00029205 de fecha 18 de noviembre de 2009, por la cantidad de Bs. Bs. 9.463,16 suma emanada de la demandada que coincide con la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada en autos por la demandada.

CAPITULO VI

CONSIDEREACIONES PARA DECIDIR:

A fin de dilucidar el primer aspecto de apelación de la parte actora, esta Sentenciadora se permite citar el criterio reiterado de este Juzgado respecto a la alegación de mala fe de las partes en el proceso; ejemplo de ello lo constituye el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001199 en cuya decisión de fecha 25 de junio de 2007 se indicó lo siguiente:

…Se observa de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, los argumentos de la presente acción se centran en que la ciudadana M.T., procede a demandar a fin de que le sea reconocida una relación laboral que inició el día 19.06.1993 y que en el año de 1999 fue liquidada y ascendida al cargo de Abogado Asociada lo cual prevén en unos contratos suscritos entre ésta y la parte demandada, y que de los términos de los referidos contratos parecen entrever una relación societaria, tratándose por el contrario de una relación de trabajo simulada entre las partes del presente juicio, la cual concluye por despido injustificado, es decir, centra su pretensión en la presunta simulación de la relación de trabajo a través de una relación civil propiciada por la parte demandada. Por su parte la accionada, en su escrito de contestación centra sus argumentos en que la relación que ha unido a las partes es de naturaleza civil, no existiendo relación laboral alguna, aludiendo que no hubo simulación alguna; igualmente niegan el carácter salarial de los pagos recibidos, los cuales provenían del ingreso de la firma y de su carácter de abogado asociada a la misma.

Existen dos elementos fundamentales para la resolución de la controversia, del libelo, sus reformas, la contestación, la audiencia de juicio, observa esta alzada que la determinación de la carga de la prueba señala el a quo que recae en la demandada y luego llega a concluir que la demandada tiene razón no hubo simulación porque hubo una relación civil y no laboral. A criterio de esta alzada, hubo error en la determinación de la carga de la prueba. Las partes admiten que hubo una relación laboral durante un tiempo. Luego la parte actora pasó a ser asociada de la demandada y el problema está en la interpretación de los contratos de asociación, reconocidos por ambas partes, de los cuales la actora alega que nacen para simular la relación laboral. Ambos aceptan los hechos como ocurrieron, sin embargo, debe interpretarse el contrato suscrito entre ellas, por cuanto la demandada alega una relación civil o si por el contrario fue una forma de simulación (que esta dentro de la categoría del fraude a la ley). La carga no puede ser solo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó un negativa absoluta por la demandada. Hay que determinar si la actora la defraudaron al firmar un contrato que ocultaba sus derechos laborales, esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley, por cuanto una de las partes perjudicó a otra a través de la simulación de un contrato con una forma para ocultar la naturaleza de la relación.

En consecuencia, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes del presente juicio…

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Decisión ésta que ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de junio de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., por lo que ha quedado ratificado el criterio relativo a que la parte que alegue la mala fe debe demostrarla. Así se establece.-

Ahora bien, como primer punto de apelación específico a ser resuelto por este Tribunal Superior, se encuentra el que a decir del recurrente el trabajador no renunció voluntariamente porque si existió una renuncia inducida, lo cual debe tener una consecuencia jurídica asimilable a un despido, siempre que quede plenamente demostrado que la demandada lo coaccionó para firmar una carta de renuncia pre elaborada por la empresa. A fin de justificar ese argumento, sostiene que la a quo hace una incorrecta valoración de la declaración de parte, porque a su entender la a quo no tomó en cuenta todos los argumentos confesados por el actor al manifestar que lo habían obligado a firmar una carta, que la carta la había hecho la empresa y lo obligaron a firmarla y no tuvo otro medio para negarse.

Como ha sido señalado a lo largo de la presente decisión documental, cuando se alega la coacción para lograr una actividad ilegal de parte de la demandada en el desarrollo de una relación de trabajo el actor debe demostrarlo porque esa coacción está dentro de los parámetros de la mala fe de una relación de trabajo, es decir, le está imputando un hecho ilícito al patrono, por ello la carga de tal hecho ilícito es de la parte actora demostrarlo, porque se trata, como se ha indicado, de mala fe. La coacción debía ser demostrada por el actor; así de las actas del presente expediente no existe evidencia probatoria que de por demostrada la presunta coacción de que presuntamente fue objeto el actor. Sin embargo, se tiene como cierto que el actor si renunció a la demandada en fecha 08 de octubre de 2009 por las siguientes razones: En la linea 25 de la demanda, según consta al folio 2 del expediente esta Alzada oberva que el actor alega que fue conminado a renunciar. De la lectura pormenorizada de la demanda se evidencia que dicha cominación consistía en que la demandada acusó al actor de irregularidades administrativas, de un dinero faltante en la empresa, del extravío de unas facturas, entre otros hechos. Ahora bien, no consta en autos que el actor fuera acusado fundada o infundadamente, amenazado, constreñido, coaccionado fisica ni moralmente o psicologicamente para presentar su renuncia. Concretamente no consta en autos la alegada denuncia ante el CICPC ni ante ningún otro ente competente, no consta que la demandada advirtiera al actor que el mismo seria objeto de detención infundada. El actor no acreditó en autos que fuera objeto de atropello, que fuera tratado como un “vulgar delincuente”, que fuera sometido al escarnio público como expresa en la demanda, ni que fuera sometido al desprecio de sus compañeros de trabajo. En consecuencia, se tiene como cierto que la relación laboral culminó por renuncia del actor el dia 08 de octubre de 2009 y en consecuencia no proceden los reclamos de las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

SOBRE EL SALARIO BÁSICO DEL ACTOR:

En cuanto a las documentales que rielan desde el folio 86 al 118 se observa que la parte actora solicitó su exhibición según consta al folio 38 del expediente de la siguiente manera:

Requirió que se intimara a la parte demandada para presentara en la audiencia de juicio los recibos de pagos de C.A.G., llevado desde el dia 23 de julio de 2008 hasta el dia 05 de octubre de 2009, señala que dichos recibos tienen estampado en su encabezado la denominación HOTEL AVILA C.A., se indica de manera expresa, clara y categórica que dichos recibos se refieren a cancelación de salario, dias libres, domingos o feriados mas las deducciones, que dichos recibos cuya exhibición fue solicitada se encuentran sellados por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada, en la parte inferior derecha.

En tal sentido, esta Alzada destaca que el artículo 82 de la LOPTRA establece textualmente lo siguiente:

..La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos, un medio de prueba que consituya por los menos, presnción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, basará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de prestar medio de prueba alguno, que consituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al advesario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio…

Ahora bien, se observa que la parte actora cumplió con los extremos exigidos para la exhibición por lo cual fue admitida en su oportunidad legal. En la audiencia de juicio, según consta al minuto 15:25 de la grabación audiovisual, la juez a-quo inquirió a la parte demandada para que presentará los originales solicitados en la prueba de exhibición debidamente admitida, la parte demandada cumplió con el imperativo de su propio interés, presentó los recibos de pago del salario del actor los cuales evidenciaban el pago de horas extras, dias domingos, de descanso entre otros. Al respecto se observa en el minuto 18:31 asi como en el minuto 21:39 de la grabación audiovisual de la audiecia de juicio se observa que la parte actora de manera intempestiva, en el mismo acto de la audiencia, al percatarse que la prueba por la misma promovida contrariaba su pretensión esgrimida en la demanda, decidió desistir de la prueba de exhibición, alegando un hecho no sobrevenido. Este desistimiento, es contradictorio, infundado, contrario a los principios de celeridad procesal, ya que la parte actora promovente alega que era una prueba inoficiosa por cuanto su fin era probar el salario variable el cual quedó reconocido por la parte demandada. En tal sentido, se destaca que desde el momento de la contestación a la demanda la parte actora tenía conocimiento que fue reconocido el salario variable entonces porque no desistió antes de la prueba de exhibición de los recibos de pago de salario si en su decir eran inoficiosos. En tal sentido esta Juez de Alzada llama la atención a la parte promovente de la prueba respecto a que debe respetarse el debido proceso referido entre otros aspectos a que las prueba legalmente y oportunamente promovidas, admitidas y evacuadas, al ser pertinentes, idóneas, condentes, producen consecuencias juridicas que emanan de su valoración independientemente que favorezca o no al promovente.

Esta Alzada ratifica la decisión de primera instancia de tener como exacto el contenido de los documentos requeridos por la parte actora a la parte demandada quien cumplió con la solicitud y presentó los originales exigidos en la audiencia de juicio, debidamente firmados por el actor de su puño y letra, los cuales se ajustan a los datos indicados por la parte solicitante de la exhibición en cuanto al emisor y beneficiario de los pagos, lapsos y conceptos cancelados.

Por las razones expuestas se desecha el argumento de la parte actora respecto a que debe considerarse los salarios alegados en la demanda. En consecuencia esta Juzgadora considera como ciertos los salarios alegados por la demandada probados con los recibos de pago exhibidos de conformidad con los articulos 82, 78 de la LOPTRA en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano se valoran los recibos de pagos a favor del actor que van desde el folio 86 al 118, asi como sus copias simples que van desde el folio 54 al 69, del expediente, a excepción de los recibos que rielan desde el folio 103 y 104 por ser ilegibles.

SOBRE EL RECLAMO DE HORAS EXTRAS y DOMINGOS:

EL actor tanto en la demanda como en las audiencias tanto en primera instancia como en Alzada, señala que tales conceptos no le fueron cancelados de ninguna manera, no demanda diferencia de los mismos, no alega que fueron cancelados pero que el cálculo fue erróneo. Ahora bien, al ser valorados los recibos valorados que rielan desde el folio 86 al 118 la parte demandada probó el pago de domingos y horas extras desde el 23 de julio de 2008 a septiembre de 2009, al actor le fueron canceladas las siguientes horas extras:

Julio 2008: 1 horas extras nocturna, 5 horas extras diurnas.

Agosto 2008: 6 horas extras nocturnas, 17 horas extras diurnas, 12 horas extras diurnas, 4 horas extras nocturnas.

Septiembre 2008: 26 horas extras diurnas, 8 horas extras nocturnas, 8 horas extras diurnas, 1 horas extras nocturnas.

Octubre 2008: 4 horas extras diurnas

Noviembre 2008: 8 horas extras diurnas.

Diciembre 2008: 4 horas extras nocturna, 2 horas extras diurnas, 16 horas extras diurnas.

Enero 2009: 3 horas extras nocturna, 23 horas extras diurnas, 3 horas extras nocturnas.

Febrero 2009: 8 horas extras diurnas, 3 horas extras nocturnas, 18 horas extras diurnas, 6 horas extras nocturna.

Marzo 2009: 4 horas extras diurnas, 8 horas extras diurnas, 3 horas extras nocturnas.

Abril 2009: 4 horas extras diurnas, 41 horas extras nocturnas, 8 horas extras diurnas, 3 horas extras nocturnas.

Mayo 2009: 1 hora extra diurnas, 4 horas extras diurnas, 20 horas extras nocturna, 10 horas extras diurnas.

Junio 2009: 8 horas extras nocturnas, 8 horas extras nocturnas.

Julio 2009:8 horas extras nocturnas.

Agosto 2009: 8 horas extras nocturna, 8 horas extras nocturnas.

Septiembre 2009: 8 horas extras nocturna, 36 horas extras nocturnas.

días domingos trabajados, días feriados laborados;

En consecuencia se desechan los reclamos de horas extras y domingos ya que fue probado su pago por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

Esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

De esta manera se reproduce íntegramente el contenido de la sentencia de instancia, la cual no violenta ningún aspecto de estricto orden público, más aun no haber sido objeto de ataque por ninguna de las partes, quedando ratificada en los términos expuestos por el juez de juicio, solo modificándose el análisis de ciertas probanzas tal y como ha quedado establecido en el capitulo que antecede, del cual ha quedado corroborado el criterio expuesto por el a quo, relativo a que la relación laboral culminó por renuncia, a que la parte demandada probó el salario, que fueron canceladas las horas extras, los domingos y no consta en autos el pago del fideicomiso, se debe confirmar la sentencia de instancia cuya condena se da íntegramente por reproducida a continuación:

…En cuanto a la Prestación de Antigüedad, esta juzgadora observa que el mismo es completamente procedente dada la existencia de la relación laboral entre la empresa ADMINISTRADORA HOTEL C.A. HOTEL AVILA C.A. , en consecuencia, se ordena a cancelar dicho concepto, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, quien deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de determinar la cantidad correspondientes a la prestación de antigüedad, Asimismo el experto deberá deducir del monto total la cantidad cancelada por la parte demandada por dicho concepto es decir la cantidad de Bs. 749,20, del cual se desprende de la Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales, cursante al folio 122 del expediente.

CONCEPTO DÍAS

Antigüedad 2008-2009 45

Antigüedad 2009 (fracc) 10

TOTAL 55

En relación a las utilidades fraccionadas 2008 -esta Juzgadora declara su procedencia en derecho la reclamación de tales conceptos las cuales deberán ser cuantificadas tomando como base al último salario normal devengado por el trabajador conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. En tal efecto el experto deberá tomar en cuenta lo establecido para le pago de los días correspondientes a las utilidades la cláusula N° 43 de la Convención colectiva de Trabajo del Hotel Ávila la cual establece lo siguiente:

CLASULA 43: La empresa se compromete otorgar a cada uno de su trabajadores que tenga cumplido un año de servicio interrumpido …(omisis) el equivalente a 100 días de salario para el ejercicio económico del 2008, y 110 dias de salario para el ejerciio economico del 2009….

CONCEPTO DÍAS

Utilidades Fracc. 2008 41,6

En relación a las utilidades fraccionadas 2009, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar , quien decide observa de las pruebas a portadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a los 45 y 50 que la parte demandada cancelo dicho concepto correctamente al actor, por lo que esta sentenciadora declara improcedente.- Así Se Decide- ,

Por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto asimismo el experto debe deducir del monto total la cantidad cancelada por la parte demandada y recibida por el actora de es decir la cantidad de Bs. 5.329,50 de la cual se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio 45 y 50 del expediente.-Así se Decide.-

En cuanto a lo demandado por vacaciones, Bono Vacacional y su correspondiente fracciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, esta sentenciadora establece que dichos conceptos son improcedente, por cuanto la parte demandada con sus medios de pruebas, logró probar que canceló efectivamente al actor dichos conceptos de forma efectiva, y en aplicación de la convención colectiva tal y como se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio 45 y 122 del expediente, por lo que mal puede el actor pretender que se le vuelvan a cancelar, si los mismos fueron cumplidos de manera asertiva por la demandada cuando se generaron, por tal razón se determinan improcedente los conceptos en estudio.- Y ASÍ SE DECIDE.-…

(…) Asimismo el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, es decir, desde abril de 2007 hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de marzo de 2009, para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así Se Decide.- -

En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 24 de mayo de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia plateada entre las partes, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda contra ambas empresas codemandadas.- Así se Decide…”.

CAPITULO VII

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 26 de Mayo 2011, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 26 de Mayo 2011, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.G. contra la empresa ADMINISTRACIÓN HOTEL C.A. HOTEL AVILA C.A.., se ordena el pago de los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, asi como sus intereses e indexación; CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado; QUINTO: No se condena en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese mediante oficio, la presente decisión al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR.

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

FIHL/mag

EXP Nro AP21-R-2011-000874

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