Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInhibicion

º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintiséis (26) de Junio del año 2.012.

202° y 153°

Vista la diligencia suscrita por el Abogado: L.R.F. procediendo en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio seis (06) siete (07) y ocho (08) del presente expediente signado con el número 009713 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “Omisis… En horas de Despacho del día de hoy, 12 de Junio de 2012, siendo las nueve y cincuenta y cinco horas de la mañana (09:55 am), comparece el Abogado: L.R.F.G., en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARTURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por ante la Secretaria y expone: tal y como se evidencia de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas específicamente en el despacho en donde se lee que lo Apoderados Judiciales de la parte demandada son miembros del Bufete de Adrián, constituido por los Abogados O.A.A., J.A., J.C.R., M.L.D.A., F.S. GAMBOA Y FRAMBERT S.G., y enmarcado entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional en donde se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. El estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versaciòn en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez” (Fundamentos del Derecho procesal Civil-Ediciones De Palma- Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42). Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes. Y como quiera que en todos los asuntos en los cuales intervienen los miembros de este Bufete de Abogados me he inhibido, todo ello en virtud de los hechos suscitados en ocasión de orden de arresto disciplinario en contra de uno de los miembros del mencionado bufete de abogados, siendo importante resaltar que la inhibición es un acto del Juez; que la efectúa este con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, en donde se ponga en practica constante lo establecido en el articulo 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la democracia, la Responsabilidad Social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la Ética y el Pluralismo político”; razón por la cual es obligatorio para quien preside este Tribunal inhibirse de la presente comisión por cuanto en la misma aparece como apoderado judicial el abogado J.A.A. y en virtud de la inhibición permanente en todos los asuntos en los cuales actué no solo el honorable abogado antes señalado, sino todos sus familiares directos en grado de consanguinidad, así tenemos que en las causa 10.276; 10.308; 1099 entre otras me inhibí, y a pesar de que esta causa es una comisión esta se subsume perfectamente en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando todavía para el momento que presento el escrito que consigno por secretaria apenas se le está dando entrada pero a los fines de no vulnerar el debido proceso y la idoneidad de la actuación de los administradores de justicia en el entendido de la transparencia de sus actos, donde no se vulnere el principio establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador por todas las circunstancias e tiempo, lugar y los hechos expuestos anteriormente y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; y por tratarse de un hecho notorio comunicacional que los ciudadanos: abogados: O.A.A., J.A., J.C.R., M.L.D.A., F.S. GAMBOA Y FRAMBERT S.G.J.A.A.A., y el ciudadano J.A.G., a pesar de que los últimos abogados de manera separada han intervenido en causa por ante este Tribunal e incluso han requerido solicitudes de Jurisdicción voluntaria, pero es el caso que en todas las causas como lo señale anteriormente en donde aparecían actuando los ciudadanos abogados antes identificados me he inhibido siendo todas declaradas con lugar por el Tribunal que le correspondió conocer no habiendo variado para la presente fecha las situaciones alegadas para quien dicta el presente acto, por lo que en aras de garantizar la transparencia del proceso, la verdad procesal y la legalidad de los actos; y en virtud del vinculo familiar directo que existe entre los apoderados judiciales conocido en el foro jurídico en grado de consanguinidad, y por cuanto fui recusado en una oportunidad en un asunto distinto a este y a pesar de ser declarada sin lugar y habérsele impuesto multa al recusante me he inhibido en todas las causas en las cuales son partes u apoderados y es por ello que me INHIBO de conocer la presente comisión, en donde aparecen como abogados lo anteriormente señalados abogadas; impidiéndome esta situación tramitarla conforme a los hechos anteriormente explanados y los cuales se encuentran dentro del supuesto fàctico del articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a las partes o a sus apoderados el lapso de dos días para manifestar su allanamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ejusdem. Omisis.. ” Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; considera que la inhibición que antecede se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el precitado articulo 82 en su ordinal 18 el cual contempla las causal de inhibición “en el caso de existir enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado”, por cuanto la referida situación y basándonos en los hechos narrados en las actas procesales hacen notoria la imparcialidad que pudiese existir. Por tal motivo, administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Abogado L.R.F.G., de conformidad con el encabezamiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 82, ordinal 18º del mismo Código. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado de la Causa y particípese por oficio de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G.

JTBM/Licett.-

Exp. N° 009713

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