Decisión nº 1278 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, dieciséis de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2011-000129

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE R.G., A.R.J. Y M.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 6.667.026, V.- 4.255.690 y V.- 3.580.410 respectivamente

APODERADO Abogado D.T.P., titular de la cédula de identidad número V.- 3.497.069, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 28.278.

DEMANDADO Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: A.S., venezolano, mayor de edad quien es Alcalde del Municipio.

APODERADO Abogados Jinmy A.A.H., A.S. y D.G. titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.978.585 V-13.947.238 y V-14.259.386 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 115.413, 83.047 y 101.825 respectivamente.

MOTIVO Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio D.T.P. venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.- 3.497.069, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 28.278, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.G., A.R.J. Y M.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 6.667.026, V.- 4.255.690 y V.- 3.580.410 respectivamente, en fecha 06 de abril del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 08 de abril del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud de que la parte demandada es un organismo que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.A.R.G., A.R.J. y M.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.667.026, V-4.255.690 y V-3.580.410 respectivamente, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS..”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de diciembre de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.A.R.G., A.R.J. y M.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.667.026, V-4.255.690 y V-3.580.410 respectivamente, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.”; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevada acabó por esta alzada la audiencia oral y pública, en fecha 09 de julio de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), ya que a solicitud de las partes se ha suspendido en varias oportunidades la misma.

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y en virtud que se encuentra admitida la relación laboral entre los demandantes y la demandada así como el cargo que ocupaban los actores, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, quedando como punto controvertido la diferencia en el pago de las prestaciones sociales alegada por los actores conforme a lo establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales, correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de los demandantes; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones de los actores como lo es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Copia fotostática simple de las Resoluciones Nº 155/2010; 171/2010 y 164/2010, de fecha veintiséis (26) de abril de 2.010; expedidas por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del estado Barinas, a favor de los ciudadanos L.R.G., A.R.J. y M.A.D. en su orden (folio 18 al 23). Observa este juzgador que dichas documentales no contribuyen a la solución del hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (SUOM) (folio 48 al 75). Por cuanto la mencionada Contratación Colectiva es un cuerpo normativo, que no esta sujeta a ser analizada o valorada; además que según el principio iuri novit curia, el juez debe conocer el derecho; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Aun y cuando la parte demandada apelante Alcaldía del Municipio Barinas no asistió a la presente audiencia, esta Alzada considerando los privilegios y prerrogativas de los que goza el Estado de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciarse de oficio en los siguientes términos:

En el articulado de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se establece lo siguiente:

Artículo 230.- El presupuesto municipal es un instrumento estratégico de planificación, administración y de gobierno local, que exige captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del Municipio, y será ejecutado con base en los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal.

Artículo 231.- Los municipios están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, el cual se publicará en una ordenanza que se denominará ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.

De los artículos previamente citados se desprende que existe una obligación normativa con relación a las acciones y compromisos que en materia de planificación y administración de recursos asuma el Municipio, es decir, deberá realizarse previamente un presupuesto municipal con el fin de cumplir con las obligaciones contraídas por el Municipio.

Ahora bien, existen principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las Haciendas Públicas, incluyendo la Hacienda Pública Municipal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 312 de la CRBV, no se hará ningún gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Lo previsto en este artículo es extensivo a los Municipios, según lo establece el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

(…) Los créditos presupuestarios del Presupuesto de Gastos por programas, subprogramas, proyectos, partidas y demás categorías presupuestarias equivalentes, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar, no pudiendo el Alcalde acordar ningún gasto ni pago para el cual no exista previsión presupuestaria (…). No obstante, dispone el artículo 249 de la ley que (…) El Concejo o Cabildo, a solicitud del alcalde o alcaldesa, podrá aprobar créditos adicionales al presupuesto de gastos para cubrir gastos necesarios no previstos en la ordenanza anual de presupuesto o créditos presupuestarios insuficientes (…).

Concatenado con lo previamente citado, la cláusula N° 52 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (Suom) es del tenor siguiente:

La Alcaldía del Municipio Barinas se obliga en tomar como base para el cálculo de las Prestaciones Sociales lo siguiente: El último mes de servicio prestado por el Obrero (a) en la cual se incluirán sus Horas Extraordinarias, Diurnas, Nocturnas, Sábados y Domingos Trabajados, Bonos Nocturnos, todo concepto de Primas Bonificaciones de Fin de Año, Bono de Transporte, Bono Vacacional y demás provecho que reciba el Obrero (a) por causa de su trabajo. El salario Integral debe tomarse para el cálculo de la Antigüedad, Preaviso e Indemnización por Despido.

(Omissi).

UNICO: Queda expresamente entendido entre las partes que la Alcaldía cancelará las Prestaciones Sociales en un lapso no mayor de Treinta (30) días de los contrario los incorporará y le pagará sus salarios caídos dejados de percibir.

Se desprende de la cláusula parcialmente transcrita que la Alcaldía del Municipio Barinas se obliga a tomar como base para el cálculo de la Antigüedad, Preaviso e Indemnización por Despido el salario integral devengado por el trabajador en su último mes de servicio.

Así mismo el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

Así las cosas la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (Suom), fue homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en fecha 26 de agosto del año 2008, a la cual le otorgaron el carácter de cosa juzgada surtiendo los efectos de ley a partir de dicha homologación de conformidad con el artículo 521 de la Ley orgánica del Trabajo promulgada en 1997.

Esta Alzada bajo el análisis realizado previamente, de conformidad con el principio que establece que se aplicara la norma que más favorezca al trabajador, una vez verificado como ha sido el cumplimiento de la normativa legal, establece que los trabajadores son beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (Suom) en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

Prestación de antigüedad nuevo régimen: ciudadano L.A.R.G.: por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 26 de abril de 2010 fecha de la finalización de la relación laboral, que deberá ser calculados con base al salario integral diario de Bs. 59,10 le corresponde lo que a continuación se especifica:

Mes Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

Jun-97 0,00 0 0,00

Jul-97 59,10 5 295,50

Ago-97 59,10 5 295,50

Sep-97 59,10 5 295,50

Oct-97 59,10 5 295,50

Nov-97 59,10 5 295,50

Dic-97 59,10 5 295,50

Ene-98 59,10 5 295,50

Feb-98 59,10 5 295,50

Mar-98 59,10 5 295,50

Abr-98 59,10 5 295,50

May-98 59,10 5 295,50

Jun-98 59,10 5 295,50

Jul-98 59,10 5 295,50

Ago-98 59,10 5 295,50

Sep-98 59,10 5 295,50

Oct-98 59,10 5 295,50

Nov-98 59,10 5 295,50

Dic-98 59,10 5 295,50

Ene-99 59,10 5 295,50

Feb-99 59,10 5 295,50

Mar-99 59,10 5 295,50

Abr-99 59,10 5 295,50

May-99 59,10 5 295,50

Jun-99 59,10 5 295,50

Jul-99 59,10 5 295,50

Ago-99 59,10 5 295,50

Sep-99 59,10 5 295,50

Oct-99 59,10 5 295,50

Nov-99 59,10 5 295,50

Dic-99 59,10 5 295,50

Ene-00 59,10 5 295,50

Feb-00 59,10 5 295,50

Mar-00 59,10 5 295,50

Abr-00 59,10 5 295,50

May-00 59,10 5 295,50

Jun-00 59,10 5 295,50

Jul-00 59,10 5 295,50

Ago-00 59,10 5 295,50

Sep-00 59,10 5 295,50

Oct-00 59,10 5 295,50

Nov-00 59,10 5 295,50

Dic-00 59,10 5 295,50

Ene-01 59,10 5 295,50

Feb-01 59,10 5 295,50

Mar-01 59,10 5 295,50

Abr-01 59,10 5 295,50

May-01 59,10 5 295,50

Jun-01 59,10 5 295,50

Jul-01 59,10 5 295,50

Ago-01 59,10 5 295,50

Sep-01 59,10 5 295,50

Oct-01 59,10 5 295,50

Nov-01 59,10 5 295,50

Dic-01 59,10 5 295,50

Ene-02 59,10 5 295,50

Feb-02 59,10 5 295,50

Mar-02 59,10 5 295,50

Abr-02 59,10 5 295,50

May-02 59,10 5 295,50

Jun-02 59,10 5 295,50

Jul-02 59,10 5 295,50

Ago-02 59,10 5 295,50

Sep-02 59,10 5 295,50

Oct-02 59,10 5 295,50

Nov-02 59,10 5 295,50

Dic-02 59,10 5 295,50

Ene-03 59,10 5 295,50

Feb-03 59,10 5 295,50

Mar-03 59,10 5 295,50

Abr-03 59,10 5 295,50

May-03 59,10 5 295,50

Jun-03 59,10 5 295,50

Jul-03 59,10 5 295,50

Ago-03 59,10 5 295,50

Sep-03 59,10 5 295,50

Oct-03 59,10 5 295,50

Nov-03 59,10 5 295,50

Dic-03 59,10 5 295,50

Ene-04 59,10 5 295,50

Feb-04 59,10 5 295,50

Mar-04 59,10 5 295,50

Abr-04 59,10 5 295,50

May-04 59,10 5 295,50

Jun-04 59,10 5 295,50

Jul-04 59,10 5 295,50

Ago-04 59,10 5 295,50

Sep-04 59,10 5 295,50

Oct-04 59,10 5 295,50

Nov-04 59,10 5 295,50

Dic-04 59,10 5 295,50

Ene-05 59,10 5 295,50

Feb-05 59,10 5 295,50

Mar-05 59,10 5 295,50

Abr-05 59,10 5 295,50

May-05 59,10 5 295,50

Jun-05 59,10 5 295,50

Jul-05 59,10 5 295,50

Ago-05 59,10 5 295,50

Sep-05 59,10 5 295,50

Oct-05 59,10 5 295,50

Nov-05 59,10 5 295,50

Dic-05 59,10 5 295,50

Ene-06 59,10 5 295,50

Feb-06 59,10 5 295,50

Mar-06 59,10 5 295,50

Abr-06 59,10 5 295,50

May-06 59,10 5 295,50

Jun-06 59,10 5 295,50

Jul-06 59,10 5 295,50

Ago-06 59,10 5 295,50

Sep-06 59,10 5 295,50

Oct-06 59,10 5 295,50

Nov-06 59,10 5 295,50

Dic-06 59,10 5 295,50

Ene-07 59,10 5 295,50

Feb-07 59,10 5 295,50

Mar-07 59,10 5 295,50

Abr-07 59,10 5 295,50

May-07 59,10 5 295,50

Jun-07 59,10 5 295,50

Jul-07 59,10 5 295,50

Ago-07 59,10 5 295,50

Sep-07 59,10 5 295,50

Oct-07 59,10 5 295,50

Nov-07 59,10 5 295,50

Dic-07 59,10 5 295,50

Ene-08 59,10 5 295,50

Feb-08 59,10 5 295,50

Mar-08 59,10 5 295,50

Abr-08 59,10 5 295,50

May-08 59,10 5 295,50

Jun-08 59,10 5 295,50

Jul-08 59,10 5 295,50

Ago-08 59,10 5 295,50

Sep-08 59,10 5 295,50

Oct-08 59,10 5 295,50

Nov-08 59,10 5 295,50

Dic-08 59,10 5 295,50

Ene-09 59,10 5 295,50

Feb-09 59,10 5 295,50

Mar-09 59,10 5 295,50

Abr-09 59,10 5 295,50

May-09 59,10 5 295,50

Jun-09 59,10 5 295,50

Jul-09 59,10 5 295,50

Ago-09 59,10 5 295,50

Sep-09 59,10 5 295,50

Oct-09 59,10 5 295,50

Nov-09 59,10 5 295,50

Dic-09 59,10 5 295,50

Ene-10 59,10 5 295,50

Feb-10 59,10 5 295,50

Mar-10 59,10 5 295,50

Abr-10 59,10 5 295,50

45.507,00

Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del año 2.006 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

Le corresponde por días adicionales:

Año Periodo Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

1999 2do año 59,10 2 118,20

2000 3er año 59,10 4 236,40

2001 4to año 59,10 6 354,60

2002 5to año 59,10 8 472,80

2003 6to año 59,10 10 591,00

2004 7mo año 59,10 12 709,20

2005 8vo año 59,10 14 827,40

2006 9 no año 59,10 16 945,60

2007 10mo año 59,10 18 1.063,80

2008 11mo año 59,10 20 1.182,00

2009 12mo año 59,10 22 1.300,20

2010 13ero año 59,10 24 1.418,40

TOTAL: 9.219,60

Resultando la cantidad de Bs. 54.726,60, menos la cantidad de Bs. 18.356,49 que fueron cancelados al accionante que devienen de los siguientes montos Bs. 13.802,19 y Bs. 4.554,30, lo que da como resultado la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 36.370,11), monto que en definitiva se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

Prestación de antigüedad nuevo régimen: ciudadano A.R. por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 26 de abril de 2010 fecha de la finalización de la relación laboral, que deberá ser calculados con base al salario integral diario de Bs. 60,31 le corresponde lo que a continuación se especifica:

Mes Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

Jun-97 0,00 0 0,00

Jul-97 60,31 5 301,55

Ago-97 60,31 5 301,55

Sep-97 60,31 5 301,55

Oct-97 60,31 5 301,55

Nov-97 60,31 5 301,55

Dic-97 60,31 5 301,55

Ene-98 60,31 5 301,55

Feb-98 60,31 5 301,55

Mar-98 60,31 5 301,55

Abr-98 60,31 5 301,55

May-98 60,31 5 301,55

Jun-98 60,31 5 301,55

Jul-98 60,31 5 301,55

Ago-98 60,31 5 301,55

Sep-98 60,31 5 301,55

Oct-98 60,31 5 301,55

Nov-98 60,31 5 301,55

Dic-98 60,31 5 301,55

Ene-99 60,31 5 301,55

Feb-99 60,31 5 301,55

Mar-99 60,31 5 301,55

Abr-99 60,31 5 301,55

May-99 60,31 5 301,55

Jun-99 60,31 5 301,55

Jul-99 60,31 5 301,55

Ago-99 60,31 5 301,55

Sep-99 60,31 5 301,55

Oct-99 60,31 5 301,55

Nov-99 60,31 5 301,55

Dic-99 60,31 5 301,55

Ene-00 60,31 5 301,55

Feb-00 60,31 5 301,55

Mar-00 60,31 5 301,55

Abr-00 60,31 5 301,55

May-00 60,31 5 301,55

Jun-00 60,31 5 301,55

Jul-00 60,31 5 301,55

Ago-00 60,31 5 301,55

Sep-00 60,31 5 301,55

Oct-00 60,31 5 301,55

Nov-00 60,31 5 301,55

Dic-00 60,31 5 301,55

Ene-01 60,31 5 301,55

Feb-01 60,31 5 301,55

Mar-01 60,31 5 301,55

Abr-01 60,31 5 301,55

May-01 60,31 5 301,55

Jun-01 60,31 5 301,55

Jul-01 60,31 5 301,55

Ago-01 60,31 5 301,55

Sep-01 60,31 5 301,55

Oct-01 60,31 5 301,55

Nov-01 60,31 5 301,55

Dic-01 60,31 5 301,55

Ene-02 60,31 5 301,55

Feb-02 60,31 5 301,55

Mar-02 60,31 5 301,55

Abr-02 60,31 5 301,55

May-02 60,31 5 301,55

Jun-02 60,31 5 301,55

Jul-02 60,31 5 301,55

Ago-02 60,31 5 301,55

Sep-02 60,31 5 301,55

Oct-02 60,31 5 301,55

Nov-02 60,31 5 301,55

Dic-02 60,31 5 301,55

Ene-03 60,31 5 301,55

Feb-03 60,31 5 301,55

Mar-03 60,31 5 301,55

Abr-03 60,31 5 301,55

May-03 60,31 5 301,55

Jun-03 60,31 5 301,55

Jul-03 60,31 5 301,55

Ago-03 60,31 5 301,55

Sep-03 60,31 5 301,55

Oct-03 60,31 5 301,55

Nov-03 60,31 5 301,55

Dic-03 60,31 5 301,55

Ene-04 60,31 5 301,55

Feb-04 60,31 5 301,55

Mar-04 60,31 5 301,55

Abr-04 60,31 5 301,55

May-04 60,31 5 301,55

Jun-04 60,31 5 301,55

Jul-04 60,31 5 301,55

Ago-04 60,31 5 301,55

Sep-04 60,31 5 301,55

Oct-04 60,31 5 301,55

Nov-04 60,31 5 301,55

Dic-04 60,31 5 301,55

Ene-05 60,31 5 301,55

Feb-05 60,31 5 301,55

Mar-05 60,31 5 301,55

Abr-05 60,31 5 301,55

May-05 60,31 5 301,55

Jun-05 60,31 5 301,55

Jul-05 60,31 5 301,55

Ago-05 60,31 5 301,55

Sep-05 60,31 5 301,55

Oct-05 60,31 5 301,55

Nov-05 60,31 5 301,55

Dic-05 60,31 5 301,55

Ene-06 60,31 5 301,55

Feb-06 60,31 5 301,55

Mar-06 60,31 5 301,55

Abr-06 60,31 5 301,55

May-06 60,31 5 301,55

Jun-06 60,31 5 301,55

Jul-06 60,31 5 301,55

Ago-06 60,31 5 301,55

Sep-06 60,31 5 301,55

Oct-06 60,31 5 301,55

Nov-06 60,31 5 301,55

Dic-06 60,31 5 301,55

Ene-07 60,31 5 301,55

Feb-07 60,31 5 301,55

Mar-07 60,31 5 301,55

Abr-07 60,31 5 301,55

May-07 60,31 5 301,55

Jun-07 60,31 5 301,55

Jul-07 60,31 5 301,55

Ago-07 60,31 5 301,55

Sep-07 60,31 5 301,55

Oct-07 60,31 5 301,55

Nov-07 60,31 5 301,55

Dic-07 60,31 5 301,55

Ene-08 60,31 5 301,55

Feb-08 60,31 5 301,55

Mar-08 60,31 5 301,55

Abr-08 60,31 5 301,55

May-08 60,31 5 301,55

Jun-08 60,31 5 301,55

Jul-08 60,31 5 301,55

Ago-08 60,31 5 301,55

Sep-08 60,31 5 301,55

Oct-08 60,31 5 301,55

Nov-08 60,31 5 301,55

Dic-08 60,31 5 301,55

Ene-09 60,31 5 301,55

Feb-09 60,31 5 301,55

Mar-09 60,31 5 301,55

Abr-09 60,31 5 301,55

May-09 60,31 5 301,55

Jun-09 60,31 5 301,55

Jul-09 60,31 5 301,55

Ago-09 60,31 5 301,55

Sep-09 60,31 5 301,55

Oct-09 60,31 5 301,55

Nov-09 60,31 5 301,55

Dic-09 60,31 5 301,55

Ene-10 60,31 5 301,55

Feb-10 60,31 5 301,55

Mar-10 60,31 5 301,55

Abr-10 60,31 5 301,55

46.438,70

Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del año 2.006 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

Le corresponde por días adicionales:

Año Periodo Días Salario Subtotal

1999 2do año 2 60,31 120,62

2000 3er año 4 60,31 241,24

2001 4to año 6 60,31 361,86

2002 5to año 8 60,31 482,48

2003 6to año 10 60,31 603,10

2004 7mo año 12 60,31 723,72

2005 8vo año 14 60,31 844,34

2006 9 no año 16 60,31 964,96

2007 10mo año 18 60,31 1.085,58

2008 11mo año 20 60,31 1.206,20

2009 12mo año 22 60,31 1.326,82

2010 13ero año 24 60,31 1.447,44

9.408,36

Resultando la cantidad de Bs. 55.847,06, menos la cantidad de Bs. 19.317,64 que fueron cancelados al accionante que devienen de los siguientes montos Bs. 14.509,74, Bs. 4.807,90, lo que da como resultado la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.529,42), monto que en definitiva se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

Prestación de antigüedad nuevo régimen: ciudadano M.A.D.: por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 26 de abril de 2010 fecha de la finalización de la relación laboral, que deberá ser calculados con base al salario integral diario de Bs. 59,41 le corresponde lo que a continuación se especifica:

Mes Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

Jun-97 0,00 0 0,00

Jul-97 59,41 5 297,05

Ago-97 59,41 5 297,05

Sep-97 59,41 5 297,05

Oct-97 59,41 5 297,05

Nov-97 59,41 5 297,05

Dic-97 59,41 5 297,05

Ene-98 59,41 5 297,05

Feb-98 59,41 5 297,05

Mar-98 59,41 5 297,05

Abr-98 59,41 5 297,05

May-98 59,41 5 297,05

Jun-98 59,41 5 297,05

Jul-98 59,41 5 297,05

Ago-98 59,41 5 297,05

Sep-98 59,41 5 297,05

Oct-98 59,41 5 297,05

Nov-98 59,41 5 297,05

Dic-98 59,41 5 297,05

Ene-99 59,41 5 297,05

Feb-99 59,41 5 297,05

Mar-99 59,41 5 297,05

Abr-99 59,41 5 297,05

May-99 59,41 5 297,05

Jun-99 59,41 5 297,05

Jul-99 59,41 5 297,05

Ago-99 59,41 5 297,05

Sep-99 59,41 5 297,05

Oct-99 59,41 5 297,05

Nov-99 59,41 5 297,05

Dic-99 59,41 5 297,05

Ene-00 59,41 5 297,05

Feb-00 59,41 5 297,05

Mar-00 59,41 5 297,05

Abr-00 59,41 5 297,05

May-00 59,41 5 297,05

Jun-00 59,41 5 297,05

Jul-00 59,41 5 297,05

Ago-00 59,41 5 297,05

Sep-00 59,41 5 297,05

Oct-00 59,41 5 297,05

Nov-00 59,41 5 297,05

Dic-00 59,41 5 297,05

Ene-01 59,41 5 297,05

Feb-01 59,41 5 297,05

Mar-01 59,41 5 297,05

Abr-01 59,41 5 297,05

May-01 59,41 5 297,05

Jun-01 59,41 5 297,05

Jul-01 59,41 5 297,05

Ago-01 59,41 5 297,05

Sep-01 59,41 5 297,05

Oct-01 59,41 5 297,05

Nov-01 59,41 5 297,05

Dic-01 59,41 5 297,05

Ene-02 59,41 5 297,05

Feb-02 59,41 5 297,05

Mar-02 59,41 5 297,05

Abr-02 59,41 5 297,05

May-02 59,41 5 297,05

Jun-02 59,41 5 297,05

Jul-02 59,41 5 297,05

Ago-02 59,41 5 297,05

Sep-02 59,41 5 297,05

Oct-02 59,41 5 297,05

Nov-02 59,41 5 297,05

Dic-02 59,41 5 297,05

Ene-03 59,41 5 297,05

Feb-03 59,41 5 297,05

Mar-03 59,41 5 297,05

Abr-03 59,41 5 297,05

May-03 59,41 5 297,05

Jun-03 59,41 5 297,05

Jul-03 59,41 5 297,05

Ago-03 59,41 5 297,05

Sep-03 59,41 5 297,05

Oct-03 59,41 5 297,05

Nov-03 59,41 5 297,05

Dic-03 59,41 5 297,05

Ene-04 59,41 5 297,05

Feb-04 59,41 5 297,05

Mar-04 59,41 5 297,05

Abr-04 59,41 5 297,05

May-04 59,41 5 297,05

Jun-04 59,41 5 297,05

Jul-04 59,41 5 297,05

Ago-04 59,41 5 297,05

Sep-04 59,41 5 297,05

Oct-04 59,41 5 297,05

Nov-04 59,41 5 297,05

Dic-04 59,41 5 297,05

Ene-05 59,41 5 297,05

Feb-05 59,41 5 297,05

Mar-05 59,41 5 297,05

Abr-05 59,41 5 297,05

May-05 59,41 5 297,05

Jun-05 59,41 5 297,05

Jul-05 59,41 5 297,05

Ago-05 59,41 5 297,05

Sep-05 59,41 5 297,05

Oct-05 59,41 5 297,05

Nov-05 59,41 5 297,05

Dic-05 59,41 5 297,05

Ene-06 59,41 5 297,05

Feb-06 59,41 5 297,05

Mar-06 59,41 5 297,05

Abr-06 59,41 5 297,05

May-06 59,41 5 297,05

Jun-06 59,41 5 297,05

Jul-06 59,41 5 297,05

Ago-06 59,41 5 297,05

Sep-06 59,41 5 297,05

Oct-06 59,41 5 297,05

Nov-06 59,41 5 297,05

Dic-06 59,41 5 297,05

Ene-07 59,41 5 297,05

Feb-07 59,41 5 297,05

Mar-07 59,41 5 297,05

Abr-07 59,41 5 297,05

May-07 59,41 5 297,05

Jun-07 59,41 5 297,05

Jul-07 59,41 5 297,05

Ago-07 59,41 5 297,05

Sep-07 59,41 5 297,05

Oct-07 59,41 5 297,05

Nov-07 59,41 5 297,05

Dic-07 59,41 5 297,05

Ene-08 59,41 5 297,05

Feb-08 59,41 5 297,05

Mar-08 59,41 5 297,05

Abr-08 59,41 5 297,05

May-08 59,41 5 297,05

Jun-08 59,41 5 297,05

Jul-08 59,41 5 297,05

Ago-08 59,41 5 297,05

Sep-08 59,41 5 297,05

Oct-08 59,41 5 297,05

Nov-08 59,41 5 297,05

Dic-08 59,41 5 297,05

Ene-09 59,41 5 297,05

Feb-09 59,41 5 297,05

Mar-09 59,41 5 297,05

Abr-09 59,41 5 297,05

May-09 59,41 5 297,05

Jun-09 59,41 5 297,05

Jul-09 59,41 5 297,05

Ago-09 59,41 5 297,05

Sep-09 59,41 5 297,05

Oct-09 59,41 5 297,05

Nov-09 59,41 5 297,05

Dic-09 59,41 5 297,05

Ene-10 59,41 5 297,05

Feb-10 59,41 5 297,05

Mar-10 59,41 5 297,05

Abr-10 59,41 5 297,05

45.745,70

Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del año 2.006 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

Le corresponde por días adicionales:

Año Periodo Días Salario Subtotal

1999 2do año 2 59,41 118,82

2000 3er año 4 59,41 237,64

2001 4to año 6 59,41 356,46

2002 5to año 8 59,41 475,28

2003 6to año 10 59,41 594,10

2004 7mo año 12 59,41 712,92

2005 8vo año 14 59,41 831,74

2006 9 no año 16 59,41 950,56

2007 10mo año 18 59,41 1.069,38

2008 11mo año 20 59,41 1.188,20

2009 12mo año 22 59,41 1.307,02

2010 13ero año 24 59,41 1.425,84

9.267,96

Resultando la cantidad de Bs. 55.013,66 menos la cantidad de Bs. 19.151,29 que fueron cancelados al accionante que devienen de los siguientes montos Bs. 14.572,89, Bs. 4.578,40, lo que da como resultado la cantidad TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.862,37), monto que en definitiva se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

Adicionalmente a lo condenado se ordena el pago de la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudan a cada uno de los accionantes, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 01 de diciembre del año 2011, por consiguiente se confirma la decisión en los términos establecidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 01 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil doce, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 09:45 A.m., bajo el No.0099, Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

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