Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDeslinde

Exp. 15415

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

203 ° y 155°

DEMANDANTE (S): ZERPA G.F.A..-

DEMANDADO (S): R.A.M.L..-

APODERADA(S) DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.R..-

MOTIVO: DESLINDE.-

NARRATIVA

El juicio en el que se suscita el deslinde, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado de Municipio Libertador del Estado Mérida, incoada por el ciudadano F.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.461, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.735, domiciliado en esta ciudad de Mérida, civilmente hábil, actuando en nombre propio y representación. En contra la ciudadana M.L.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.354, comerciante, soltera, domiciliada en Mérida y residenciada en la Calle Principal del Barrio “El Amparo” Casa Nº 1-78, vía Chorros de Milla, Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en el cual se inicia la demanda por DESLINDE, constante de 1 folio útiles y 4 anexos.

Por auto del Tribunal de Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 17 de julio del 1996, mediante el cual se le dio entrada y se admitió la demanda de Deslinde, bajo el Nº 4878, incoada por el ciudadano F.A.Z.G., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.735, actuando en nombre propio y representación, contra la ciudadana M.L.R.A., por no ser contraria a derecho, se ordeno librar boleta de citación a la parte demandada.

A los folios 10 al 13, obra las resultas del deslinde practicado por el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 1996; sobre el inmueble Nº 1-76 ubicado en la calle principal del Barrio “El Amparo” sector chorros de milla, Distrito Libertador del estado Mérida.

A los folios 16 al 42, obra escrito de oposición a la fijación de los linderos provisionales con sus respectivos anexos, suscrito por M.L.R.A., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada L.S., inscrita en el inpreabogado Nº 36.646, de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 47 y 48, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de octubre de 1996, suscrita por la parte actora.

A los folios 57 y 58, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de octubre de 1996, suscrita por la parte demandada.

Al folio 60, obra auto del Tribunal de fecha 17 de octubre de 1996.

Al folio 62, obra acto de designación de expertos de fecha 20 de noviembre de 1996.

Al folio 63, obra poder especial otorgado a la abogado L.d.V.S.R. por la ciudadana M.L.R.A., en su carácter de parte demandada.

Al folio 67, obra acta de la inspección judicial en el inmueble objeto de la litis en fecha 26 de noviembre de 1996.

A los folio 68 y 69, obran resultas de notificación de los expertos A.Q. y el ingeniero G.M.G..

Al folio 72, obra acta de fecha 3 de diciembre de 1996, mediante el cual los expertos A.Q. y el ingeniero G.M.G., aceptaron el cargo para el cual fueron designados.

Al folio 73, obra acta de fecha 04 de diciembre de 1996, en el cual tomaron juramento los expertos.

A los folios 75 al 77, obra informe pericial en fecha 16 de diciembre de 1996. En la misma fecha también consignaron un plano junto con el informe pericial antes mencionado folio 78, y se dejo constancia mediante nota de secretaría que se agrego en autos5 dicho informe (véase folio 79).

A los folios 83 al 102, obra despacho de pruebas librado al Juzgado Primero de Parroquia del Estado Mérida, se remitieron las resultas en fecha 19 de febrero de 1997 mediante oficio Nº 117.

Al folio 104, obra nota de secretaría 26 de febrero de 1997, en la cual se dejo constancia que recibió el despacho de prueba y ordeno agregarlo a los autos.

Al folio 107 y su vto, obra computo de secretaría en fecha 10 de marzo de 1997, a los fines de la prosecución de la causa y determinar el estado de la causa; encontrándose en fase de informes.

A los folios 108 al 119, obra escrito de informes con sus respectivos anexos, suscrito por la parte actora en fecha 24 de abril de 1997.

A los folios 122 al 134, obra escrito suscrito por la parte demandada, en la cual consigna documentos públicos.

A los folios 136 al 147, obra escrito de informes, suscrito por la parte demandada en fecha 24 de abril de 1197.

A los folios 149 al 151, obra escrito de observaciones de informes, suscrito por la parte demandada en fecha 13 de mayo de 1997.

Al folio 152 y vto, obra auto del Tribunal de fecha 13 de mayo de 1997, mediante el cual entra en términos para decidir.

Al folio 154, obra auto del Tribunal de fecha 22 de marzo de 2006, en la cual el Juez Temporal ABG. J.C.G. se abocó del conocimiento de la causa. En fecha 12 de mayo de 1997, obra resulta de notificación de la parte demandada (véase folio 155).

Al folio 156, obra auto del Tribunal de fecha 26 de septiembre del 2013, mediante el cual visto que no consta la notificación de la parte actora ciudadano F.A.Z.G. actuando en su nombre propio y representación. Se ordenó librar su boleta de notificación, en los mismos términos del auto de fecha 22 de marzo de 2006.

Al folio 158, obra diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano F.A.Z.G., en la cual manifiesta el interés de que se dicte sentencia.

MOTIVA

I

La controversia quedo planteada por la parte actora en su libelo de demanda en los siguientes términos:

El ciudadano F.A.Z.G., es el propietario legitimo de un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación sobre el mismo construidas, ubicado en la Calle Principal del Barrio “El Amparo” Sector Chorros de Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida y el cual tiene los siguientes linderos y medidas: Por el Frente, en una extensión de VEINTIUN METROS (21m) linda con terrenos de M.T.; Por el Costado Derecho, en igual dimensión que el costado izquierdo, con terrenos del Br. J.V.M.M. y Por el Fondo, en una extensión de CINCO METROS (5m) con terrenos del mismo Br. J.V.M.M.H. la propiedad del inmueble antes descrito de la siguiente manera:

• El lote de terreno por haberlo adquirido conforme a documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 4 adicional, Primer Trimestre del año mil novecientos ochenta y tres (1983) y la edificación por haberla construido a mis propias y únicas expensas, el inmueble está signado con la Nomenclatura Municipal con el Nº 1-76 de la Calle Principal del Barrio “El Amparo”, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• He tenido dificultad con mi colindante, la ciudadana M.L.R.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.354, comerciante, soltera, domiciliada en Mérida y Residenciada en la calle principal del Barrio “El Amparo” casa Nº 1-78, vía Chorros de Milla, ello en lo que respecta a los LINDEROS del Frente, Fondo y Costado Derecho del inmueble de mi propiedad, en razón de que la ya identificada ciudadana M.L.R.A., pretende construir una Edificación en parte del lote de terreno que es de mi única y exclusiva propiedad, parte del terreno y que había sido dejado como área libre para estacionamiento, y en UN AREA DE CUARENTA METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (40,85m2) área ésta que se evidencia del CROQUIS levantado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida.

• Es por las razones antes expuesta y con el propósito de poner de una vez por todas, fin a estas dificultades, por lo que promuevo el presente DESLINDE con el respectivo señalamiento, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil.

• Como domicilio judicial estableció la siguiente: Calle Principal del Barrio “El Amparo” Casa Nº 1-76, parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Estimo la presente demanda en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

DE LA OPOSICIÓN AL DESLINDE

II

Siendo la oportunidad legal para la oposición al lindero provisional la ciudadana M.L.R.A., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.485.354, comerciante, domiciliada en el Barrio “El Amparo”, Calle Principal, Casa Nº 1-78, vía Chorros de Milla, Mérida estado Mérida, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada L.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.646, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

Estando en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 723, segundo aparte, me opongo formalmente a la realización de la operación del deslinde y en consecuencia a la fijación del lindero provisional.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil vigente señala los requisitos que debe llenar dicha solicitud de deslinde: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en el cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria...” y como se observa claramente de dicha solicitud debidamente recibida y admitida por este tribunal, el ciudadano F.A.Z.G., ya identificado, obvio lo establecido de manera clara y precisa por nuestro legislador cuando señala:...“e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria...”, pues si en el escrito introducido, el ciudadano no los señala menos aun pudiera trasladarse un tribunal a señalar puntos determine linderos si ni siquiera se los han solicitado, ni se los demarco.

• Si bien es cierto el ciudadano F.Z.G. acompaña dicha solicitud documento que lo acredita como propietario de un lote de terreno desde el año de 1983 donde están señalados los linderos de este terreno y lo hace acompañar de una inspección ocular por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, realizada el día 13 de mayo de 1996 y practicada por el ciudadano F.A.D.I.d.C. y que consta en autos, donde le levanta un croquis y señala en el documento que faltan 4 metros de Fondo por 020 de Frente y por el costado izquierdo 4 metros, también se señala que los metros que estan siendo ocupados por mi y en líneas rojas señala la parte afectada del terreno y se calcula el área, pero no establece o indica “POR DONDE A JUICIO DEL DEMANDANTE PASAR LA LINEA DIVISORIA” tal y como lo establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

• Si bien es cierto que el promueve tal documento de propiedad de dicho terreno y la inspección ocular antes señalada, no es menos cierto que el día 09 de noviembre de 1979, se realizó un documento de Partición de lo que por herencia me corresponde ami y lo que corresponde a mis respectivos hermanos que en copia simple, debidamente expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador acompaño a este escrito, donde se señala claramente cual es la parte que me corresponde como legitima heredera y donde se establecen claramente mis linderos de lo que me corresponde. De la partición celebrada en la fecha antes señaladas en la Oficina de Catastro del C.M.d.D.L. (actualmente Alcaldía del Distrito Libertador) reposa en sus archivos un plano debidamente registrado y actualizado de fecha cinco de marzo de 1979, (si nos fijamos en la fecha del plano, es anterior a la celebración de la partición realizada por la Sucesión R.A.H., y anterior a la compra del lote de terreno que hace el ciudadano F.Z. dibujado por el ciudadano M.P. y revisado por el Geografo L.E.C..

• Que el area de la parcela en controversia tenía un area de 6 metros con 20 centímetros de frente, por el costado derecho en un area de 15 metros con 50 centímetros aproximadamente en angulo mas o menos recto y que colinda colinda con propiedad del ciudadano M.T. y por el costado izquierdo en un area de 20 metros con 40 centímetros aproximadamente, (uno de los puntos de discrepancia, según el lindero provisional fijado por el Tribunal el día 29-07-1996, pero no en angulo recto como pretende hacer valer ahora el ciudadano F.Z. G, sino que en el costado izquierdo tal y como se evidencia del plano; la parcela propiedad actualmente del ciudadano Freddy A Zerpa G. se va inclinando sustancialmente hasta llegar al fondo de la misma, tan es así que en el plano podemos observar que el fondo se va reduciendo hasta llegar a un metro aproximadamente y no cinco metros de fondo como pretende hacer valer el ciudadano F.Z., es decir que el area es triangulada, reduciéndose proporcionalmente según dicha geometría.

• De lo cual podemos concluir que los linderos de la parcela objeto de la controversia forman un triangulo escaleno con las siguientes medidas: El lado de menor longitud, que dá con la calle principal, en una extensión de 6,20 mts y que el area verdaderamente construida por el frente por el ciudadano F.R., una vez que compra en el año 1983 y decide construir y no de 6 metros con cincuenta centímetros como el pretende hacer valer.

• Efectivamente la parcela objeto de la controversia pertenecía a una mayor extensión, tal y como se evidencia de copia fotostática que agrego a la presente signado con la letra “C” de su original y que se encuentran en la Oficina Subalterna del Registro Principal del Estado Mérida, dichas ventas aparecen señaladas en notas marginales del mismo documento. Del documento que anexo “E” se observa que por herencia le fue otorgado un lote de terreno que pertenecía al ciudadano N.N. a su hijo C.N., según planilla de liquidación fiscal de fecha 11-06-1963, correspondiente al número dos, parte final de dicha planilla y que remite al documento de adquisición registrado en el año de 1953 bajo el Nº 75.

• Que el ciudadano N.N. era propietario de un lote de terreno y que el mismo fue dividiendo y vendiendo en parcelas a distintas personas, dentro de las cuales valdría la pena hacer resaltar y como efecto lo hago en el documentos con líneas rojas aparece en uno de sus margenes que el día 30 se Septiembre de 1953, por escritura Nº 182, tomo 2, una casa y parte del terreno aquí descrito pasa a propiedad de J.V.M. y es el ciudadano J.V.M., quien posteriormente el día 20 de marzo de 1957,bajo el Nº 163 del protocolo 1º, tomo 2º, vende al ciudadano Heribelto Rangel, quien era mi padre, la misma casa de habitación, el terreno sobre la cual está construida, patio y solar correspondiente, tal y como se evidencia de la copia fotostatica del documento de compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Mérida y que anexo a la presente signado con la letra “F”.

• Que una vez muerto el ciudadano N.N. pasa suceder su hijo C.N. parte de esa extensión de terreno que todavía quedaba, pero lo que no se sabe a ciencia cierta cuales eran los linderos de esa porción de terreno que le correspondía por herencia a C.N. no se hizo levantamiento topográfico ni ningún plano donde se establecieran los linderos del lote de terreno que le correspondía, de lo cual se deduce que es aquí cuando ocurre la confusión de linderos que el ciudadano F.Z. alega, confusión, que existe no por parte de mis linderos ya que ellos si están claramente señalados y que son en definitiva los que desde hace mas de 40 años primero mis padres y actualmente mis hermanos y yo estamos poseyendo, si no por parte de los linderos del ciudadano F.Z.. Luego el día 09 de Abril de 1979 C.N.H. de N.N. vende el lote de terreno de cuyos linderos estan en discusión al ciudadano M.A.Q.R., tal y como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Mérida, un lote de terreno y cuyos linderos se pueden apreciar en el mismo documento en el cual agrego signado con la letra “G” y que resalta con líneas rojas, y se observa que hay confusión en cuanto al lindero derecho, pues no señala la longitud ni los metros del mismo y si vamos mas allá en la nota que hace el registro al final del documento donde se señalan los recaudos presentados por las partes para protocolizar el acto para la firma del documento, no se señala la presentación de planilla de liquidación a que ellos hacen referencia “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FISCAL DE FECHA 11-06-63 correspondiente al Nº 2”. Luego M.A.Q.R. en el año 1983 vende al ciudadano F.Z., como consta en el documento debidamente registrado; ya este ciudadano asume establecer una medida arbitraria por el costado derecho de 21 metros, ya que el documento previo a este no señala tal medida.

• El ciudadano F.Z. toma posesión del lote del terreno que le compra a M.Q., este decide realizar la construcción de una casa en dicho lote de terreno; en los archivos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida del año 1979 y el cual corre agregado a la presente ya que dicha construcción lo que tiene de frente son 6 metros con 20 centímetros y no de 6 metros con 50 centímetros como lo señala su documento y traza el lindero derecho, valga la redundancia que linda conmigo, tal y cual como señala en este plano, también en el se señala que el fondo se va reduciendo a menos de un metro y es la que efectivamente tiene construida la casa del ciudadano F.Z. en su fondo.

• En tal sentido debo hacer resaltar que para cuando se hizo el levantamiento del plano que he venido señalando no había construcción alguna (año 1979) y que es el ciudadano F.Z. quien decide realizar la construcción respetando las medidas señaladas por este plano. También hay que tomar en cuenta que en el area que el está reclamando como suya y que supuestamente le pertenece viene funcionando una bodega de venta de víveres, etc., etc, que tiene mas de treinta años funcionando y de lo cual podemos dar fé, en su debida oportunidad, ya que la misma era de mi padre y por herencia me fue adjudicada a mi, pues no creó que en vida el ciudadano N.N. o su (s) Herederos se dieran cuenta que esta area donde continua funcionando dicha bodega les pertenecía y no hubiesen intentado la correspondiente Acción de Deslinde a lo cual tenían derecho.

• Ciudadano Juez de tal y como se evidencia de lo antes señalado el ciudadano F.Z. pretende mover los mojones que demarcan dichos linderos introduciéndose dentro de mi propiedad aparentemente amparado por un documento de propiedad atentatorios de mis intereses. Por lo que me opongo formalmente de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil a la señalización de los linderos provisionales que el quiere hacer valer como suyos.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

III

En la oportunidad fijada para que se llevara acabo la promoción de pruebas, ambas partes demandante y demandada consignaron los escritos de pruebas dentro del lapso, y los cuales establecieron lo siguiente:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. Valor y mérito jurídico del escrito de líbelo de demanda cabeza de autos.

    En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

    En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor como medio probatorio de conformidad con las jurisprudencias patrias antes citadas. Pero se le apreciara al momento de revisar nuevamente tanto la competencia como la admisibilidad de la demanda por cuanto fue a solicitud de la parte demandada, y que según ella el demandante no cumplió con los requisitos establecido por el legislador en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del deslinde en apego a las jurisprudencia emanada del M.T. en su Sala Constitucional, Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda que puede hacerse en cual estado o grado de la causa. Y ASI SE DECLARA.-

  2. Valor y mérito jurídico del documento de propiedad, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 26, protocolo 1º, tomo 4 adicional; 1º Trimestre y de fecha 24 de mayo de 1983.

    Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado previsto en los artículos 338, 339, 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1389 y 1381 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, también se valora por cuando se demuestra que el ciudadano F.Z.G. es propietario del lote de terreno desde 1983 y la ciudadana M.L.R.A. ya venia poseyendo el inmueble desde tiempo atrás al igual que sus padres y ningún vecino o colindante se quejo o perturbaron su posesión. Y ASI SE DECLARA.-

  3. Valor y mérito jurídico del informe contentivo resultado de la inspección ocular realizada al terreno de mi propiedad y que fuese practicada por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Libertador del Estado Mérida, donde se calculó el area de terreno faltante y que corresponde a mi propiedad en extensión de CUARENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (40,85m2) y el cual en dos folios útiles corre inserto a los autos. (Informe sobre la Inspección y croquis del levantamiento respectivos).

    Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1428 Código Civil y también se le da valor de documento administrativo por emanar de un ente del Estado. Y ASI SE DECLARA.-

  4. Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida y contentivo de tres (03) folios útiles, los cuales se acompaña al presente escrito de pruebas.

    Este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no se evacuo dicha prueba en la oportunidad legal establecida para ello. Y ASI SE DECLARA.-

  5. Valor y mérito jurídico del informe contentivo del Levantamiento de Planta en sitio, presentado por el ingeniero H.D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.637, ingeniero civil en el ejercicio de la profesión, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el Nº 92.874 y quien fuera nombrado PERITO al efecto por el JUZGADO DEL DISTRITO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la fecha del deslinde (29 de Julio de 1996) y con el aval de la ciudadana R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.427, ingeniero, INSPECTOR DE LA ZONA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LIBERTADOR adscrita al Departamento de Ingeniería Municipal de Mérida, Estado Mérida y que acompaño al presente escrito de pruebas en dos (02) folios útiles mas croquis.

    Este Tribunal de acuerdo a lo contenido en el artículo 502 que permite a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio, por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dicha prueba beneficia también a la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-

  6. Valor y mérito jurídico de la Planilla de Liquidación Nº 584 del año 1981, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes (Mérida) donde expresa en forma clara y precisa en los Renglones número veintidós (22) y siguientes, hasta el número treinta y tres (33) inclusive los linderos del cual forma parte el Inmueble de la ciudadana M.L.R.A., cuando señala que el Inmueble posee una extensión de CUATRO METROS Y MEDIO (4,5m) de frente y que hoy pretende la referida ciudadana M.L.R.A. tener un inmueble con las medidas de SIETE METROS CON CINCO CENTIMETROS (7,05m) de frente, por una medida hacia el fondo del Inmueble y que abarca toda la extensión correspondiente al costado izquierdo del inmueble de mi propiedad visto de frente.

    Por cuanto no fue impugnada ni tachada previsto en los artículos 338, 339, 430 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo. Y ASI SE DECLARA.-

  7. Valor y mérito jurídico del documento de propiedad de los integrantes de la familia R.A., y relativo al DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN indebidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 36, tomo 4to, protocolo primero, 4to trimestre y de fecha 09 de noviembre del año 1979, cuando señala en la segunda ADJUDICACIÓN y que corresponde a la ciudadana M.L.R.A., donde se le adjudica una parte del inmueble y que tiene una extensión de cuatro metros y medio (4,5m) en lo que respecta al lindero de frente. Este documento de Liquidación y Partición como antes indique fue indebidamente protocolizado ya que la Edificación de la cual forma parte el inmueble propiedad de la ciudadana M.L.R.A. y que ocupa una parte del terreno de mi propiedad, fue adjudicado sin tomar en cuenta las disposiciones contenidas en la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, en lo que respecta a diversos apartamentos y locales de un inmueble y de varios propietarios, a la no presentación de un documento de condominio, tampoco presentaron planos arquitextónicos (sic) aprobados por el organismo correspondiente, además no presentaron permisos de habitabilidad ni siquiera hicieron mensura de las diferentes dependencia de la Edificación todo esto sin acatar las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como también violación expresa de la misma ley por parte de la ciudadana M.L.R.A., en lo que concierne al artículo 10 ejusdem, al construir nuevos pisos sin consentimiento unánime de los propietarios, además de no haber obtenido la permisología correspondiente de las autoridades competentes.

    Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

  8. Valor Jurídica de la SENTENCIA DEFINITIVA y que dictara el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y que cursó en el EXPEDIENTE CIVIL Nº 2.148 donde dejó sin efecto un RECURSO DE AMPARO interpuesto por la ciudadana M.L.R.A. contra otros copropietarios del inmueble, ello en razón de haber privado a sus colindantes de la salida a la vía pública a través de un espacio común.

    En cuanto a la copia certificada del expediente Nº 2.148, este Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda aquí debatida, razón por la cual se valora como prueba trasladada. Y ASI SE DECLARA.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

PRIMERO

Reproduzco el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio, que ampliamente me favorezcan.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguna de las partes pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

Promuevo cada uno de los documentos que aparecen en el escrito de oposición al acto de fijación de linderos y que corren insertos en el presente expediente signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado por cuanto no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue tachado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual queda reconocido el mencionado documento privado de acuerdo con el artículo 444 ejusdem, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos: Ciudadanos M.P.L., J.A.C., E.A.M., E.D.R.G., G.A.Q.M. Y H.P., todos venezolanos, mayores de edad, hábiles y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

Antes de proceder a la valoración de los testigos, es menester destacar que este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”(Negritas y Subrayado del Juez).

El testigo M.P.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.198.304, rindió su declaración en fecha 03 de diciembre de 1996, quien en cuanto a la SEXTA PREGUNTA, relacionada si es verdad y le consta que durante los años que vivieron los esposos R.A. en la casa ubicada en el Barrio El Amparo nunca fueron molestados ni perturbaron mucho menos le fueron reclamados linderos de su propiedad. Contesto: “Si es verdad y me consta, de que son personas que nunca perturbaron a los vecinos y fueron personas muy apreciadas dentro de la comunidad, y en SEPTIMA PREGUNTA, relacionada si es verdad y le consta que la ciudadana M.L.R.A. compro la casa de sus padres ubicada en el barrio El Amparo, nunca había sido perturbada en su propiedad por los vecinos colindantes. Contesto: “Si digo y me consta de que la señora L.R. adquiere la vivienda nunca habia sido perturbada por los vecinos colindantes.”

Este Tribunal observa que en la declaración realizada por dicho testigo, este manifiesta tener una amistad con la parte demandada, no obstante el testimonio es conteste con los demás testimonios evacuados y lo alegado por la misma parte demandada, razón por la cual se le da valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

El testigo E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.499.084, rindió su declaración en fecha 03 de diciembre de 1996, quien en cuanto a la SEPTIMA PREGUNTA, relacionada sobre si es verdad y le consta que durante los años que vivió el ciudadano J.H.R. padre de M.L.R. en la casa ubicada en el Barrio El Amparo, nunca tuvo reclamación por linderos por sus vecinos colindantes. Contesto: “Bueno a yo me consta que nunca tuvieron problemas con los linderos de la casa. En la tercera pregunta hecha por la parte actora relacionada sobre cuales son los nombres de los vecinos mas próximos a la señora M.L.R.A.. Contesto: “Bueno ahí vecinos vivía I.L. y por la otra parte vivía un señor que le dicen toro, el nombre no se como será y otra familia Hernandez por hay mismo.

La testigo E.D.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.537.529, rindió su declaración en fecha 05 de diciembre de 1996, quien en cuanto a la Cuarta Pregunta, relacionada si es verdad y le consta que durante los años que vivieron los esposos R.A. en el Barrio el Amparo calle Principal, casa Nº 1-78, nunca tubieron (Sic) reclamaciones de linderos por sus vecinos colindantes, Contesto: “Si es verdad y me consta que los ciudadanos Rangel nunca fueron molestados por sus respectivos linderos.

De los testimonios antes mencionados, se evidencia que los testigos E.D.R.G., E.A.M., M.P.L., están contestes en que la familia R.A. nunca los molestaron o perturbaron por sus respectivos linderos. Razón por la cual este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración del mencionado testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados. Y ASI SE DECLARA.-

Los testigos J.A.C., G.A.Q.M. Y H.P. no fueron evacuados en el lapso establecido.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Promuevo y solicito de este Tribunal acuerde la PRUEBA DE EXPERTICIA, a fin de que los expertos designados determinen:

• Estado general del inmueble ubicado en la calle principal del barrio El Amparo, casa Nº 1-78, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Estado Físico de la pared colindante del inmueble ubicado en la calle principal del barrio El Amparo, casa Nº 1-78, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Determinar los materiales utilizados en la construcción del inmueble ubicado en la calle principal del barrio El Amparo, casa Nº 1-78, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Determinar la edad aproximada de la construcción del inmueble ubicado en la calle principal del barrio El Amparo, casa Nº 1-78, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Determinar las medidas, magnitud o tamaño del area de construcción del inmueble ubicado en la calle principal del barrio El Amparo, casa Nº 1-78, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Determinar si la pared del costado derecho visto de frente a fondo del inmueble ubicado en la calle principal del barrio El Amparo, casa Nº 1-78, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Determinar toda la estructura del inmueble, ubicado en la calle principal del barrio El Amparo, casa Nº 1-78, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Determinar la edad aproximada de la construcción, materiales utilizados en la construcción, medidas de todo el inmueble, magnitud o tamaño del area de construcción, el estado físico de construcción y estructura de todo el inmueble ubicado en la calle principal del barrio el amparo casa Nº 1-76, Parroquia Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida.

Este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia. Y ASI SE DECLARA.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promuevo y solicito respetuosamente a este Tribunal trasladarse y constituirse en la Calle Principal del Barrio El Amparo, casa Nº 1-78, vía los Chorros de Milla, Parroquia Milla Distrito Libertador del Estado Mérida, a fin de que mediante INSPECCIÓN JUDICIAL del inmueble ubicado en la dirección antes señalado se pueda determinar con la presencia de los prácticos que el Tribunal considere a bien nombrar, a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares:

• A quién pertenece el inmueble, si pertenece única y exclusivamente a la ciudadana M.L.R.A. o si el inmueble es copropiedad de ella y otras personas y si esas otras personas también habitan en el inmueble antes descritos e identificarlas.

• Determinar el estado físico del inmueble ubicado en la calle principal del barrio El Amparo, parroquia Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida.

• Señalar las características que presenta el inmueble ubicado en la calle principal del barrio El Amparo, parroquia Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida.

• Señalar el estado físico, edad aproximada, materiales utilizados de la pared colindante del costado derecho vista de frente a fondo del inmueble ubicado en la calle principal del barrio El Amparo, parroquia Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida.

Este Juzgador le da un valor parcial por cuanto en varios de los particulares este Tribunal se abstiene de dejar constancia ya que no es materia de inspección. Y ASI SE DECLARA.-

INFORME

IV

Siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran escrito de informes, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 24 de abril de 1997, que tanto la parte actora F.Z.G. y la parte demandada ciudadana M.L.R.A. consignaron escrito de informes.

OBSERVACIONES

V

Siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran escrito de observaciones, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 13 de mayo de 1997, que solo la parte demandada ciudadana M.L.R.A. consigno escrito de observaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

VI

Siendo competente este Tribunal pasa a revisar la oposición planteada al momento de la práctica del deslinde, la cual motiva la sustanciación del presente procedimiento en esta instancia, cuya delimitación de la controversia quedó circunscrita por la parte actora al deslinde de dos propiedades con base a alegatos y argumentos de hecho y de derecho relativos a la propiedad, por otro lado, la demandada a su vez; consigno pruebas fundamentales en base a los alegatos expuesto por ella, como son: La Experticia en donde se dejo constancia de la edad del inmueble y el estado en que se encuentra, los testimonios de los ciudadanos M.P.L., E.A.M., E.D.R.G. que dijeron entre otras cosas lo siguiente:

El testigo M.P.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.198.304, rindió su declaración en fecha 03 de diciembre de 1996, quien en cuanto a la SEXTA PREGUNTA, relacionada si es verdad y le consta que durante los años que vivieron los esposos R.A. en la casa ubicada en el Barrio El Amparo nunca fueron molestados ni perturbaron mucho menos le fueron reclamados linderos de su propiedad. Contesto: “Si es verdad y me consta, de que son personas que nunca perturbaron a los vecinos y fueron personas muy apreciadas dentro de la comunidad, y en SEPTIMA PREGUNTA, relacionada si es verdad y le consta que la ciudadana M.L.R.A. compro la casa de sus padres ubicada en el barrio El Amparo, nunca había sido perturbada en su propiedad por los vecinos colindantes. Contesto: “Si digo y me consta de que la señora L.R. adquiere la vivienda nunca habia sido perturbada por los vecinos colindantes.”

El testigo E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.499.084, rindió su declaración en fecha 03 de diciembre de 1996, quien en cuanto a la SEPTIMA PREGUNTA, relacionada sobre si es verdad y le consta que durante los años que vivió el ciudadano J.H.R. padre de M.L.R. en la casa ubicada en el Barrio El Amparo, nunca tuvo reclamación por linderos por sus vecinos colindantes. Contesto: “Bueno a yo me consta que nunca tuvieron problemas con los linderos de la casa. En la tercera pregunta hecha por la parte actora relacionada sobre cuales son los nombres de los vecinos mas próximos a la señora M.L.R.A.. Contesto: “Bueno ahí vecinos vivía I.L. y por la otra parte vivía un señor que le dicen toro, el nombre no se como será y otra familia Hernandez por hay mismo.

La testigo E.D.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.537.529, rindió su declaración en fecha 05 de diciembre de 1996, quien en cuanto a la Cuarta Pregunta, relacionada si es verdad y le consta que durante los años que vivieron los esposos R.A. en el Barrio el Amparo calle Principal, casa Nº 1-78, nunca tubieron (Sic) reclamaciones de linderos por sus vecinos colindantes, Contesto: “Si es verdad y me consta que los ciudadanos Rangel nunca fueron molestados por sus respectivos linderos.

De los testimonios antes citados, se evidencia que los testigos E.D.R.G., E.A.M., M.P.L., están contestes en que la familia R.A. nunca fueron molestados o perturbados por sus respectivos colindantes. Aunado a ello, trajo un plano realizado en 1979, que reposa en los archivos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y evidencia que tiene de frente 6 metros con 20 centímetros y no 6 metros con 50 centímetros como lo señala su documento que traza el lindero derecho.

En consecuencia, la parte demandada en su escrito de oposición al DESLINE expresa que el ciudadano F.Z.G., en su carácter de parte actora obvio lo establecido de manera clara y precisa por nuestro legislador en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:...“e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria...”, pues si en el libelo introducido, el ciudadano no los señala menos aun pudiera trasladarse un tribunal a señalar puntos, determine linderos si ni siquiera se los han solicitado, ni se los demarco.

DE LA ADMISIBILIDAD

Por lo cual, obliga a este Tribunal a revisar las condiciones de admisibilidad del presente juicio, a tales efectos dejar nuevamente claro que esta posibilidad, desde el punto de vista procesal es permitida en el ordenamiento jurídico y en jurisprudencia patria, por lo que antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Es decir, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso.

De igual manera, en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; manifestó:

….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente juicio, de la lectura del escrito de solicitud de deslinde se evidencia, que el ciudadano F.Z.G., en su carácter de parte actora y actuando en su propio nombre estableció entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)... Soy el propietario legítimo de un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación sobre el mismo construida, ubicado en la calle principal del Barrio “El Amparo” Sector Chorros de Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida y el cual tiene los siguientes linderos y medidas: Por el Frente, en una extensión de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50m) linda con una calle que sirve de entrada y salida al barrio El Amparo; Por el Costado Izquierdo, una extensión de VEINTIUN METROS (21m) linda con terrenos de M.T.; por el Costado Derecho, en igual dimensión que el costado izquierdo, con terrenos del Br. J.V.M.M. y Por el Fondo, en una extensión de CINCO METROS (5m) con terrenos del mismo Br. J.V.M.M.

El lote de terreno lo adquirí conforme a documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 4 adicional, Primer Trimestre del año mil novecientos ochenta y tres (1983) y la edificación por haberla construido a sus propias y únicas expensas.

He tenido dificultad con mi colindante, la ciudadana M.L.R.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.354, comerciante, soltera, domiciliada en Mérida y Residenciada en la calle principal del Barrio “El Amparo” casa Nº 1-78, vía Chorros de Milla, ello en lo que respecta a los LINDEROS del Frente, Fondo y Costado Derecho del inmueble de su propiedad, en razón de que la ya identificada ciudadana M.L.R.A., pretende construir una Edificación en parte del lote de terreno que es de mi única y exclusiva propiedad, parte del terreno y que había sido dejado como área libre para estacionamiento, y en UN AREA DE CUARENTA METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (40,85m2) área ésta que se evidencia del CROQUIS levantado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida.

Estimo la presente demanda en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)...(Omissis)

.

De lo antes transcrito sobre la solicitud de deslinde incoada por el ciudadano F.Z.G., en su carácter acreditado en autos, se observa que efectivamente la parte actora antes citada incumplió con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

(Negrillas propias del Juez)

Por cuanto no estableció los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, el cual es uno de los requisitos fundamentales que el Legislador instaura para que se pueda efectuar el deslinde.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.” y de conformidad con sentencia Nº 41 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Enero del 2012, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se condena en costas a la parte demandante por haber sido declara inadmisible la demanda incoada por el. Y ASI DE DECIDE.-

En conclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional (Art. 26), así como también el derecho al debido proceso (Art. 49) y a una recta administración de justicia, este Juzgador analizado y valorado como han sido los alegatos, fundamentos y pruebas promovidas por las partes debe declarar indefectiblemente CON LUGAR la oposición hecha por la ciudadana M.L.R.A. debidamente asistida por la abogada L.S.R., y se declara INADMISIBLE el DESLINDE incoado por el ciudadano F.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.461 contra la ciudadana M.L.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.485.354, de conformidad con lo previsto en los artículos 720 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto el deslinde provisional realizado por el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 1996, una vez quede firme la presente decisión, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN intentada por la ciudadana M.L.R.A., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada L.S.R.. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de deslinde incoada por el ciudadano F.Z.G., contra la ciudadana M.L.R.A.d. conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se revoca el acto de deslinde realizado en fecha 29 de julio de 1996, por el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Enero del 2012, con sentencia Nº 41, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE.-

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce. . COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. J.C.G.. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII E.R. TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.

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