Decisión nº FEB-027-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.625.

DEMANDANTE: N.A.G.A.,

titular de La Cédula de Identidad Nro: 5.182.060.

APODERADO (S): R.P., inscrito en el inpreabogado

Bajo el N° 56.474.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal s/n de Chacaracual, Río Caribe

Municipio A.d.E.S..

DEMANDADA: GENAIRA DEL C.F.P.,

Titular de la Cedula de Identidad N° 4.192.666.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal N° VR 1444 de Chacaracual,

Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del

Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Dentro de Lapso).

En fecha 13 de Mayo de 2.010, compareció el ciudadano: N.A.G.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.060, y domiciliado en la Calle Principal s/n de Chacaracual, Parroquia Río Caribe, Municipio A.d.E.S., asistido del Abogado en Ejercicio R.E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474, de este domicilio y en su libelo de demanda expuso: Que el día 13 de Agosto del año 1.974, contrajo matrimonio con la ciudadana GENAIRA DEL C.F.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.192.666 y domiciliada en la Calle Principal N° VR. 1444 de Chacaracual, Parroquia Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por ante la Prefectura del anterior Distrito A.d.E.S. hoy Municipio Arismendi, según consta de documento que anexo marcado con la letra “A”, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal s/n de Chacaracual, Parroquia Río Caribe, Municipio A.d.E.S., en donde quedó establecido su hogar conyugal habitándolo actualmente el, ya que su cónyuge abandonó el hogar sin causa justificada, que en el comienzo su unión fue mas o menos armoniosa, que una vez transcurrido mas de 20 años de unión conyugal y por distintas causas no procrearon hijos, que su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a el e incluso en presencia de sus amigos, manifestando que ella no podía continuar conviviendo con él, lo que se demuestra en justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio A.d.E.S. y que anexo a la presente demanda, marcado con la letra “B”, manifestándole su esposa que era un hogar vacío, que su relación no tenía sentido y que en todo ese tiempo de unión matrimonial no habían procreado hijo, lo mejor era terminar con su matrimonio.

Que la segunda semana del mes de Enero del año 1.995, exactamente el día lunes regreso en horas de la tarde a su casa, luego de cumplir con su trabajo, se encontró con la sorpresa que su esposa había abandonado la casa llevándose todas sus pertenencias y enseres personales, siendo infructuosos sus esfuerzos para lograr mantener su matrimonio y que su cónyuge cambiase esa actitud con la promesa que quizás mejoraban las cosas y podían planificar la procreación de un hijo, pero de nada valieron esas conversaciones, que ha transcurrido más de 10 años se ve forzado a demandar en divorcio a su legítima esposa ciudadana: GENAIRA DEL C.F.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.192.666 y domiciliada en la Calle Principal N° VR. 1444 de Chacaracual, Parroquia Río Caribe, Municipio A.d.E.S., fundamentó la demanda en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.

En dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes gananciales.

En fecha 17 de Mayo de 2010, se admitió la demanda comisionándose al Juzgado del Municipio A.d.E.S., a los fines de la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas en fechas 21 de Mayo del 2010 y el 23 de Septiembre de 2010, se logró la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 14 y 33, respectivamente del presente expediente).

A solicitud de la parte demandante se le designo Defensor Judicial a la parte demandada ciudadana: GENAIRA DEL C.F., recayendo el cargo en la persona de la abogada en ejercicio YAJANY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.873, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, en fecha 25 de Marzo de 2011, tal como consta al folio 48 del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: N.A.G.A., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: R.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.474, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, folios 49 y 50 del expediente.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció, el ciudadano N.A.G.A., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: R.E.P. y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto. (folio 52 del expediente).

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad para promover los Informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.P.R., J.R.R. y P.R.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 11.063.950, 5.896.044 y 2.670.862, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio A.d.S.C.J.d.E.S., testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon lo siguiente: “Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.A.G.A. y GENAIRA DEL C.F.P., que ellos eran cónyuges”; “que vivían en la Calle Principal de Chacaracual en la parte de arriba, pero que ella se fue de allí hace mas de 10 años, lo abandonó ”; “que ella vive actualmente en la misma calle principal de Chacaracual para la parte de abajo, exactamente al lado de la casa del comisario”; “que le constaban que hace aproximadamente 10 años y medio ella abandono la casa de N.A. y les constaban que en distintas oportunidades ella manifestaba no querer y continuar viviendo con N.A. que todo el pueblo lo sabía porque ella lo decía a cada rato”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana GENAIRA DEL C.F.P., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana GENAIRA DEL C.F.P., ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: N.A.G.A. contra la ciudadana GENAIRA DEL C.F.P., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito A.d.E.S., en fecha 13 de Agosto de 1.974.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abog. F.V.

En esta misma fecha y previa las formalidades de la Ley, se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. F.V.

SGDM/ Fv/am.

Exp. 16.625

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