Decisión nº DP11-L-2009-1701 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEvelia Rodriguez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,

MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 21 de Enero del 2010

199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001701.

PARTE ACTORA: Ciudadana GLORIANA RONDON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.247.158, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.L.G., titular de la cedula de identidad Nro V-13.518.263, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 101.004.-

PARTE DEMANDADA: “ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE FRANLI C.A.”. (NO COMPARECIÓ)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el apoderado Judicial abogado A.L.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 101.004, de la ciudadana GLORIANA RONDON GARCIA, titular de la cedula de identidad numero 13.518.263; contra la Empresa ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE FRANLI C.A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 24 de Noviembre del año 2009, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2009, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 14 de Enero del año 2010 a las 10:00 de la mañana. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar en la fecha y hora indicadas para tal acto, encontrándose presente el Apoderado Judicial del accionante abogado A.L.G., supra identificado, evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre la ciudadana GLORIANA RONDON GARCIA, (trabajadora) y la Empresa ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE FRANLI C.A. (patrono).

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 29 de Mayo de 2006, y finalizó el 19 de Mayo del 2008.

- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de Dos (02) años, Ocho (08) días. -- Que el cargo que desempeñaba era de Asistente administrativo.

- Que el último salario diario devengado por la trabajadora fue de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensual.

- Que a pesar de la insistencia del accionante la demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden a la accionante.

- Que la relación de trabajo que existió entre GLORIANA RONDON GARCIA y la Empresa ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE FRANLI C.A., culmino de forma unilateral por despido injustificado.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 7:30 a.m a 5:00.pm, de Lunes a Viernes, y los sábados 8:00 a.m a 5:00 p.m.

Que la relación de trabajo que existió entre GLORIANA RONDON GARCIA y la empresa ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE FRANLI C.A., se extinguió de forma unilateral por iniciativa de la parte patronal, en fecha 19 de Mayo de 2008, aspecto éste que se encuentra amparado instrumentalmente por providencia administrativa emitida a favor de la parte actora por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y Mariño, Estado Aragua, cursante a los folios 21 al 62 del expediente, donde se ordenó el reenganche de la demandada y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se presento la solicitud del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos hasta la efectivo Reenganche.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por el demandante en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo aquellos cuyas razones de improcedencias serán determinadas en el presente fallo. así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados: Admite la demandada que al trabajador no le han sido cancelado lo correspondiente en cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a la Fraccion de los Meses efectivos laborados, requisito necesario para que se origine el derecho bien sea en forma integral o fraccionado, en el presente caso se observa que el periodo que se reclama correspondiente al año 2007/2008, es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio; en consecuencia deberá la parte demandada pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 491,70), por ambos conceptos. Y así se decide.

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad: correspondiente al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento desde la fecha de ingreso 29 de Mayo del 2006 hasta la fecha del despido 19 de Mayo del 2008, calculada en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.144,37). ASÍ SE DECIDE.

Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas. En primer lugar admite la empresa demandada que al trabajador actor no le fueron satisfechas sus acreencias, conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, durante los meses de Enero a Mayo del año 2008, por lo que se le adeuda la fracción que es el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo que deberá la accionada pagarle al trabajador, utilidades fraccionadas del año 2008, se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 128,06), esto es Seis con veinticinco (6,25)días por veinte con cuarenta y nueve (20,49) bolívares. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Indemnización por despido Injustificado: Adicionalmente admite la Empresa demandada que la relación de trabajo termino por la voluntad unilateral del patrono es decir que no existía causa legal, que soportara la desincorporación del trabajador; lo que significa que el despido de la ciudadana GLORIANA RONDON GARCIA, es injustificado lo que genera que el mismo sea indemnizando conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia el accionante tiene derecho a la Indemnización por Despido a razón de (60) días, por el salario integral Bs 21,86, lo que hace un monto de, UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.311,60), igualmente la indemnización Sustitutiva del Preaviso, a razón de Sesenta (60)días, por el salario integral Bs. 21,86, lo que hace un monto de UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.311,60), Y ASI SE DECIDE.

Sobre el monto demandado por concepto Salarios Caídos: Admite la demandada que le adeuda al trabajador por concepto de Salario Caídos calculados desde la fecha del Despido hasta la fecha de introducción de la demanda, en base al ultimo salario devengado por el trabajador se declara procedente y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de, SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.166,43). ASÍ SE DECIDE.

Sobre la indemnización del paro forzoso por incumplimiento. En cuanto a lo peticionado por este concepto sobre el pago del PARO FORZOSO, observa este Tribunal que, de acuerdo al Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de octubre de 1999, por disposición del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de diciembre de 2002, quedó derogada. Sin embargo, la citada ley no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyendo en consecuencia una comisión legislativa que fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, en el caso PROVEA, en el cual el Tribunal acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaro la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y cautelarmente ordeno la vigencia a partir de ese pronunciamiento y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de ese fallo. En consecuencia considera esta Juzgadora, que es contrario a derecho condenar a la demandada a indemnizar el pago de una prestación dineraria temporal que por expresa disposición legal (literal “a” del artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral con ultraactividad temporal ordenada por la Sala Constitucional) está a cargo del sistema de seguridad social tripartito, financiable a través de las cotizaciones de patronos trabajadores y aportes del estado, sin embargo, esta juzgadora deja a salvo los derechos y acciones que correspondan al actor por ante los organismos administrativos (Seguro Social), pues corresponde al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (por ultraactividad temporal del Decreto de Paro Forzoso) otorgar o no las prestaciones que se le requieran cuando dicho sistema determine que se reúnen las condiciones para la adquisición del derecho. Todo de conformidad con Sentencia del Juzgado Superior Primero de este Circuito Laboral caso G. deF.M. vs. Calzamodas, C.A. de fecha 20-12-2005, expediente N° GP02-R.2005-000760 Y así se decide.

Por cuanto la accionada y parcialmente vencida en el presente juicio, no pagó de forma inmediata las prestaciones y demás conceptos que conforme a la ley le corresponden a la demandada pagar al trabajador intereses moratorios calculados desde la fecha que terminó la relación de trabajo, es decir desde el 19 de mayo del 2008 hasta la fecha del efectivo pago, cuyo concepto será determinado mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto designado por el tribunal, en cuya actividad deberá ceñirse a los parámetros establecidos para este tipo de operación matemática.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por GLORIANA RONDON GARCIA, en contra de ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE FRANLI C.A., a pagar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.553,82), por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionada, utilidades, indemnización por Despido Injustificado y Salarios Caídos. No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso del demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. E.R.G..

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

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