Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH18-F-2007-000064

DEMANDANTES: C.G.D.G., C.A.G.G. y J.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, viuda, casada y soltero, en su orden, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.244.065, V-3.244.246 y V-4.362.961, respectivamente.

APODERADOS DEMANDANTES: C.M.C.R. y P.E.B.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.457 y 77.765, respectivamente.

DEMANDADO: A.E.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.627.181.

APODERADOS DEMANDADO: V.G.F. y N.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.284 y 108.283, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado C.M.C.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.G.D.G., C.A.G.G. y J.A.G.G., por acción de Partición de Comunidad Hereditaria, en contra del ciudadano A.E.G.V..

Refirió la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 03 de junio de 1.949, la ciudadana C.G.D.G. contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.G.A., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador, del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio Nº 117, de esa misma fecha.

Que de dicha unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos de nombres C.A.G.G. y J.A.G.G., según consta de las partidas de nacimiento anexadas al libelo de demanda.

Que fuera del matrimonio, el difunto A.G.A. procreó un hijo de nombre A.E.G.V., según acta de nacimiento de fecha 06 de octubre de 1.970, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del estado Miranda, anexada al escrito libelar.

Que en fecha 30 de agosto de 2.03, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, el ciudadano A.G.A., quien era titular de la cédula de identidad Nº V-965.311, según se evidencia del acta de defunción acompañada al libelo de de demanda.

Que durante la vigencia de ese vínculo matrimonial, disuelto por la muerte del ciudadano A.G.A., el patrimonio conyugal estuvo conformado por los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno signada bajo el Nº 17 y la casa sobre ella construida, situada en la Avenida San Carlos esquina con Calle Séptima, Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 13 de enero de 1.967, anotado bajo el N° 14, Tomo 03, Protocolo Primero; 2) Un inmueble situado en la Tercera Calle, identificado con el N° 12, Parroquia Sucre, Urbanización Propatria, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 1.953, bajo el N° 109, Tomo 14, del Protocolo Primero; 3) Un inmueble distinguido con el Nº 3-D, situado en la Tercera Planta de las Residencia Lido-Mar, en la Unidad Vecinal Nº 1, Sector B, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2.003, bajo el N° 20, Tomo 53, del Protocolo Primero; 4) Un (01) vehículo marca Chevrolet, Modelo Impala, Año 1.967, Placas AJX-109, Color Vino Tinto, Serial de Carrocería 164397V2224, Serial de Motor 16072-K-0224, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan; 5) Un (01) vehículo marca Ford, Modelo Zephyr, Año 1.982, Placas MCO-74Y, Color Rojo, Serial de Carrocería AJ71CL21197, Serial de Motor 6 CIL, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan; y 6) Haberes existentes en la cuenta de ahorros Nº 184-1-020576 del Banco del Caribe, Sucursal Montalbán.

Que resultaron infructuosas las conversaciones realizadas con el ciudadano A.E.G.V., a los efectos de efectuar las gestiones atinentes a la declaración de impuesto sucesoral y a la partición amistosa del caudal hereditario, dada la reiterada negativa de dicho ciudadano.

Que por las razones expuestas y siguiendo instrucciones de sus mandantes ocurre a demandar al ciudadano A.E.G.V., por la partición y liquidación de la comunidad hereditaria formada por los bienes dejados por el difunto A.G.A., de los cuales queda excluido el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes, por ser de la propiedad de dicha ciudadana, dado que forman parte de la comunidad de gananciales que mantuvo en vida con su difunto cónyuge A.G.A..

Peticionó que a la cuota parte que le corresponde al demandado E.G.V. le sea descontado a favor de sus mandantes, las cantidades correspondientes a pasivos adquiridos por la Sucesión A.G.A..

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2.007, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento del demandado, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia suscrita en fecha 14 de enero de 2.008, la abogada V.G.F. actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado E.G.V., se dio por citada en nombre de su representado y consignó el instrumento que le acredita el referido mandato.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito contentivo de oposición a la partición, alegando que los precios fijados en el libelo de demanda a los inmuebles, están sub-valuados. Seguidamente, dio contestación al fondo de la demanda, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda instaurada en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados ni la pretensión de la parte actora, en cuanto al valor asignado a los inmuebles. Asimismo, adujo que es falso que los actores hayan entablado conversaciones con su persona, y lo cierto es que jamás quisieron hablar con él, y mucho menos partir la herencia en forma amigable.

Rechazó, negó y contradijo lo referido en el libelo de demanda en cuanto a la apropiación de los cánones de arrendamiento del local y los apartamentos ubicados en el inmueble situado en Propatria.

Alegó que tiene derecho a ocupar el inmueble ubicado en la Urbanización Montalbán, toda vez que la viuda C.G.D.G. habita con el ciudadano J.A.G.G. la casa quinta ubicada en la Urbanización Vista Alegre.

Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2.008, este Tribunal desestimó la oposición formulada por el accionado, y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento del partidor en el presente proceso. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2.009.

En fecha 28 de mayo de 2.009 el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento del presente asunto.

Por decisión de fecha 11 de enero de 2.010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2.008, y ordenó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Tribunal ordenó en fecha 12 de agosto de 2.010 la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó la notificación de las partes.

La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de noviembre de 2.010, las cuales fueron admitidas en su totalidad por auto de fecha 18 de noviembre de 2.010.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce en que el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego establecer si la acción de partición de comunidad hereditaria ejercida resulta procedente en el presente caso.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, conformada por los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno signada bajo el Nº 17 y la casa sobre ella construida, situada en la Avenida San Carlos esquina con Calle Séptima, Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) Un inmueble situado en la Tercera Calle, identificado con el N° 12, Parroquia Sucre, Urbanización Propatria, Municipio Libertador, Distrito Capital; 3) Un inmueble distinguido con el Nº 3-D, situado en la Tercera Planta de las Residencia Lido-Mar, en la Unidad Vecinal Nº 1, Sector B, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital; 4) Un (01) vehículo marca Chevrolet, Modelo Impala, Año 1.967, Placas AJX-109, Color Vino Tinto, Serial de Carrocería 164397V2224, Serial de Motor 16072-K-0224, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan; 5) Un (01) vehículo marca Ford, Modelo Zephyr, Año 1.982, Placas MCO-74Y, Color Rojo, Serial de Carrocería AJ71CL21197, Serial de Motor 6 CIL, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan; y 6) Haberes existentes en la cuenta de ahorros Nº 184-1-020576 del Banco del Caribe, Sucursal Montalbán. Dichos bienes fueron dejados por el difunto A.G.A., de los cuales queda excluido el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes, por ser de propiedad de la co-demandante C.G.D.G., por formar parte de la comunidad de gananciales que mantuvo en vida con su cónyuge antes mencionado. Frente a ello, el demandado negó, rechazó y contradijo la presente demanda instaurada en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados ni la pretensión de la parte actora, en cuanto al valor asignado a los inmuebles. Asimismo, adujo que es falso que los actores hayan entablado conversaciones con su persona, y lo cierto es que jamás quisieron hablar con él, y mucho menos partir la herencia en forma amigable. Rechazó, negó y contradijo lo referido en el libelo de demanda en cuanto a la apropiación de los cánones de arrendamiento del local y los apartamentos ubicados en el inmueble situado en Propatria, y finalmente, alegó que tiene derecho a ocupar el inmueble ubicado en la Urbanización Montalbán, toda vez que la viuda C.G.D.G. habita con el ciudadano J.A.G.G. la casa quinta ubicada en la Urbanización Vista Alegre.

Planteados así los términos de la controversia, el Tribunal pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio aportado por las partes:

Pruebas Parte Actora:

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos C.G.D.G. y A.G.A., expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, celebrado el día 03 de junio de 1.949.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la co-demandante C.A.G.G., expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante la cual se deja constancia que la mencionada ciudadana nació el día 07 de febrero de 1.951, y es hija de C.G.D.G. y A.G.A..

• Copia certificada del acta de nacimiento del co-demandante J.A.G.G., expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante la cual se deja constancia que el mencionado ciudadano nació el día 08 de septiembre de 1.956, y es hijo de C.G.D.G. y A.G.A..

• Copia certificada del acta de nacimiento del demandado A.E.G.V., expedida por la primera autoridad civil del Municipio Chacao, Distrito Capital, mediante la cual se deja constancia que el mencionado ciudadano nació el día 10 de julio de 1.970, y es hijo de A.G.A. y la ciudadana C.V.G..

• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.G.A., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante la cual se deja constancia que el mencionado ciudadano falleció el día 30 de agosto de 2.003.

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno signada bajo el Nº 17 y la casa sobre ella construida, situada en la Avenida San Carlos esquina con Calle Séptima, Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 13 de enero de 1.967, anotado bajo el N° 14, Tomo 03, Protocolo Primero; 2) copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por constituido por una casa situada en la Tercera Calle, identificado con el N° 12, Parroquia Sucre, Urbanización Propatria, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 1.953, bajo el N° 109, Tomo 14, del Protocolo Primero; 3) copia certificada del documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 3-D, situado en la Tercera Planta de las Residencia Lido-Mar, en la Unidad Vecinal Nº 1, Sector B, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2.003, bajo el N° 20, Tomo 53, del Protocolo Primero; 4) copia simple del título de propiedad de un (01) vehículo marca Chevrolet, Modelo Impala, Año 1.967, Placas AJX-109, Color Vino Tinto, Serial de Carrocería 164397V2224, Serial de Motor 16072-K-0224, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan; 5) Original del título de propiedad de un (01) vehículo marca Ford, Modelo Zephyr, Año 1.982, Placas MCO-74Y, Color Rojo, Serial de Carrocería AJ71CL21197, Serial de Motor 6 CIL, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan; y 6) Haberes existentes en la cuenta de ahorros Nº 184-1-020576 del Banco del Caribe, Sucursal Montalbán.

• Declaración de herencia, pago de impuesto sucesoral y solvencia, correspondiente a la sucesión de A.G.A..

Con relación a las certificaciones y fotostatos que anteceden, se observa que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal los aprecia y valora de acuerdo a lo previsto los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

Ahora bien, siendo el procedimiento de Partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras que imperan.

A tal efecto, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Por su parte, el artículo 780 del mismo Código, dispone:

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Del examen efectuado a las disposiciones transcritas, es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:

En primer lugar, que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. De manera que, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

Y en segundo lugar, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir que los interesados discuten e impugnan los términos de la partición, por lo que el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyos dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición.

En esta situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, como es el caso que nos ocupa, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Analizado como ha sido el acervo probatorio constante en autos, puede observarse que las partes en conflicto han admitido y aceptado el hecho cierto que en fecha 03 de junio de 1.949, los ciudadanos C.G.D.G. y A.G.A., contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Ahora bien, con el matrimonio, si no existe convención especial en contrario, surge de pleno derecho una comunidad de gananciales entre marido y mujer, en la cual los bienes adquiridos durante su vigencia y los frutos que ellos produzcan pertenecen de por mitad a ambos cónyuges. De manera que, al existir la presunción de comunidad de gananciales en los supuestos en los cuales se adquiera un bien dentro del matrimonio, con la excepción que la propia ley señala tales bienes pertenecen en iguales proporciones a los cónyuges hasta tanto no sea liquidada la comunidad conyugal.

En este sentido, y luego de haber efectuado el análisis exhaustivo, de las actas que conforman el presente expediente, señala este Tribunal que la comunidad conyugal que nos ocupa, efectivamente no fue objeto de partición, por cuanto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.G.D.G. y A.G.A. se disolvió a consecuencia de la muerte de este último, en virtud de lo cual resulta indiscutible concluir que los bienes objeto de la presente acción de partición forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde analizar el alegato sostenido por el demandado en su escrito de contestación, referido a la disconformidad sobre el valor asignado por la parte actora a los bienes descritos en su libelo de demanda.

Así las cosas, se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 781 del Código Adjetivo Civil, de cuyo texto se desprende que:

A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.

Con relación al valor de los bienes de marras señalados en el libelo, observa quien decide que si bien pudieran tener diferencias con los precios del mercado inmobiliario actual, una vez sea designado el partidor, éste, al constatar que los mismos no se encuentran ajustados a la realidad inmobiliaria existente en el país, puede de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, realizar los avalúos que considere necesarios a los fines de concertar dichos valores, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del alegato bajo examen. Así se declara.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sub examine se hace procedente la partición. Y así se Declara. Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del partidor, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.

- II -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de partición de bienes de la comunidad hereditaria, intentaran los ciudadanos C.G.D.G., C.A.G.G. y J.A.G.G., contra el ciudadano A.E.G.V., todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de PARTICIÓN de bienes de la comunidad hereditaria, intentaran los ciudadanos C.G.D.G., C.A.G.G. y J.A.G.G., contra el ciudadano A.E.G.V..

SEGUNDO

Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.

TERCERO

Se condena a la parte demandada ciudadano A.E.G.V., al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2007-000064

CAM/IBG/Lisbeth.-

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