Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACIÓN

J.A.R.

A.M.L.

C.J.M.

N° 02

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: G.A.J.

VICTIMA: ZAMBRANO L.D., ZAMBRANO D.E. y ZAMBRANO M.L.

DEFENSORA PÚBLICA: A.R.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. L.E.R.C.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2007, condenó al acusado G.A.J., por la participación y culpabilidad en el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los hoy occisos L.D.Z., y de los menores D.E. ZAMBRANO Y M.L.Z.; imponiéndole la pena de seis años y seis meses de prisión. Así mismo, absuelve al acusado por la comisión del delito de Lesiones culposas graves, previstas y sancionadas en el artículo 422 numeral segundo en relación con el artículo 417 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana R.B.B. DE ZAMBRANO.

Contra la referida decisión, la ciudadana A.R. DE DOS SANTOS, en su carácter de Defensora Pública del acusado, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el artículo 452 numeral 1º ,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 23-11-2007, y se designó como ponente a la Jueza de Apelación Abogada C.P..

Por auto de fecha 04-11-2007, se admitió el recurso de apelación y se fijó las 10:00 horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia oral y pública para la vista del recurso.

En fecha 15 de Agosto de 2008, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Abogados J.A.R. como presidente, A.M.L. y Z. deU.; Reasignándose la ponencia a la Abogada A.M.L..

Notificadas como fueron todas las partes, en fecha 23-09-2008, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia oral, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado L.E.R.C., del acusado A.J.G., de la Defensora Pública Abogada A.R., de la victima ciudadana R.B.B., quienes fueron previamente notificados, declarándose en consecuencia desierto el acto, tal como se extrae del acta de fecha 23 de Septiembre de dos mil ocho, que corre inserta al folio doscientos veintisiete (227) de la pieza N° 6, todo de conformidad con la doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte.

Estando la Corte de Apelaciones en el deber de emitir un fallo en virtud del recurso que fue interpuesto por ante esta instancia, se observa, que dentro de los medios para dar por terminado un procedimiento o un recurso como es el caso en particular, nos encontramos ante el desistimiento del recurso, que no es otra cosa que el abandono del procedimiento por quien es parte interesada, ya sea manifestada de manera expresa o tácita de acuerdo a lo que establezcan las normas adjetivas.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, expresó:

…para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda un recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de auto composición procesal (…) es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal de inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así se debe ser declarado por la Corte de apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestra que tal audiencia se debe a una causa extraña no imputable… Así se declara

.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia del Ministerio Público, del acusado, de su abogado defensor (recurrente), y de la víctima, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.R. DE DOS SANTOS, en su condición de Defensora Pública, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 10 de Octubre de 2007, mediante la cual condenó al acusado G.A.J., por la participación y culpabilidad en el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los hoy occisos L.D.Z., y de los menores D.E. ZAMBRANO Y M.L.Z.; imponiéndole la pena de seis años y seis meses de prisión. Todo ello en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida según sentencia N° 2199, dictada en el expediente 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de Noviembre de 2007, la cual establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes.

Déjese copia, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. AÑOS 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

C.J.M.A.M.L.

Ponente

El Secretario.

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario

Exp.3293-08

CPG/Pdg. Soc. P.G..-

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