Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2663

DEMANDANTE: G.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.936.096, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.L.C., abogado, inscritos en el inpreabogado bajo el Nª77.959

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.E.O.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que la querellante en su condición de madre y representante legal del niño MIYER OHALIZER GARCIA, este en su condición de único heredero y universal del decujus BENCI COROMOTO G.S., tal como consta en Acta de Nacimiento marcada con el numero 110 de fecha 17/09/1987.

Que en fecha 04 de octubre de 1989, falleció en el fundo MANIRITAL, de la población de CUNAVICHE, el ciudadano BENCI COROMOTO G.S., que dando como descendiente del decujus el menor de 16 años, MIYER OHALIZER GARCIA.-

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelar a la demandante la cantidad de (Bs.130.271.506,16) , por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:

En fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y admitió el presente cobro de prestaciones sociales, cuanto ha lugar en derecho, se libraron las respectivas notificaciones de ley.

En fecha 19/11/2003, compareció por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana G.A.A., ya identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ej ejercicio J.E.L.C., mediante el cual otorgó poder Apud-Acta, a los abogados J.E.L.C., F.L. COELLO, A.R.U.G. , inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 83.452, 90.961, 77.959, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en la presente causa de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.

En fecha 08 de diciembre de 2003, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el abogado R.J.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.031, en su condición de Procurador General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta, a la abogada ARIMIR J. JIMENEZ, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.058, con la finalidad de representar al Estado Apure, en la presente querella incoada por la ciudadana A.A.G..-

En fecha 13 de enero del 2004 la abogada ARIMIR JIMENEZ, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, presento el escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA. Y fue admitido el 02 de febrero del 2004.

En fecha 01 de julio del 2004, vista la diligencia presentada por la ciudadana H.R.R.F., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure( ENCARGADA), mediante la cual le otorga PODER ESPECIAL APUD-ACTA, a la abogada en ejercicio P.C. RUIZ, debidamente inscrita en el inpreabogado Nª 95.781.-

En fecha 30 de junio del 2004, la abogada P.C., “apelo a la sentencia dictada el 25 de Febrero de 2004, ya que la misma fue notificada en fecha 17 de junio de 2004, el Tribunal acordó oír la apelación en AMBOS EFECTOS.-

En fecha 24 de agosto se declaro sin lugar la apelación, y se repuso la causa al Estado de pronunciarse sobre la misma.-

En fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente por razón de la materia y en consecuencia declaró competente a este Juzgado Superior, para conocer de la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2007, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde se aceptó la declinatoria de competencia, y se libraron las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 17 de septiembre del 2007, por cuanto se venció el lapso establecido en el artículo 14 del código de procedimiento civil, se fijo al (5to) día de despacho al de hoy para que tenga lugar la audiencia definitiva, todo de conformidad con el articulo 107 de Ley del Estatuto de la Función Publica.-

En fecha 25 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada M.E.O., en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, se deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial. Se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial del Estado Apure: Alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción por la caducidad de la misma. Este Tribunal declaró inadmisible la presente querella, y se reservó el lapso de diez días de despacho para publicar el fallo en extenso.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegada la oportunidad de dictar los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo publicado, éste Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana G.A.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.E.L.C., en contra del ESTADO APURE.-

Ahora bien, al ser la caducidad materia de orden público la cual puede ser conocida en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal Superior al pronunciamiento de la caducidad de la acción en la presente querella funcionarial.

En este sentido, se debe señalar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hacía referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso en concreto, hoy previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Toda acción base a esta Ley, solo podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, y por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el cobro de sus prestaciones sociales, ya que la relación laboral que sostenía con el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE se dio por terminada en fecha 04 de agosto de 1989, acudiendo al órgano jurisdiccional en fecha 08 de agosto del 2003.

Ahora bien, en la actualidad es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

Aunado a lo anterior la referida decisión estableció que:

…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p. Ej. Competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…

Siendo ello así, este Tribunal Superior acoge el criterio de que se deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal Superior reconoce que el criterio imperante en este momento es el ratificado por el M.T., y en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional acoge y reitera mediante la presente decisión el criterio antes señalado, el cual consiste en que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana G.A.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.E.L.C., en contra del ESTADO APURE, la querella fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día 08 de agosto del 2003 y la relación laboral se dio por terminada el 04 de agosto del 2003; lo que significa que transcurrió catorce (14) años y cuatro (04) días, constata este Juzgado Superior que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses previsto en el prenombrado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso por ratione temporis motivado a que en la fecha en que se interpuso la querella aun no había sido promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la querella interpuesta y, por ende, su inadmisibilidad.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior declara inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso interpuesto por la ciudadana G.A.A., contra el Estado Apure. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella seguida por la ciudadana G.A.A., en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra el ESTADO APURE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior al tres (03) días del mes de OCTUBRE de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2663.-

MGS/if/gabriela.-

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