Decisión nº 1.269-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., primero (01) de Julio del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-32.586-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.269 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: W.A.V., J.E.H.R. Y F.J.V.S..

Defensa Técnica: ciudadana J.S., abogado en ejercicio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.913.717, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.474, con domicilio procesal en la calle Zamora, cerca de la antigua sede de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, local 3, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-700-2687.

Delito: CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes primero (01) de Julio del año 2013, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos W.A.V., J.E.H.R. y F.J.V.S., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos W.A.V., J.E.H.R. y F.J.V.S., al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron cada uno por separado: “ciudadana jueza, solicito me designe como abogado de confianza a la profesional del derecho J.S., para que me asista en todos los actos del proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por los detenidos de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal a la profesional del derecho J.S., abogado en ejercicio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.913.717, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.474, con domicilio procesal en la calle Zamora, cerca de la antigua sede de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, local 3, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-700-2687, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hacen los ciudadanos W.A.V., J.E.H.R. y F.J.V.S., y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada, es todo”. Acto seguido, se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos W.A.V., J.E.H.R. y F.J.V.S., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primer Pelotón, Segunda Compañía, Comando Casigua El Cubo, el día treinta (30) de Junio del año 2013, aproximadamente a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), con ocasión a los hechos acontecidos a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), del día veintinueve (29) de Junio del año 2013, momento en que funcionarios pertenecientes al referido organismo militar, siguiendo instrucciones del Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, salieron de comisión en el vehículo militar marca toyota, chasis largo, placas GN2023, con la finalidad de realizar patrullaje por los camellones o trochas de la jurisdicción, llegando al sector denominado El Carmelo, a eso de las tres horas y cuarenta y cinco minutos (03:45 a.m.), del día, treinta (30) de Junio del año 2013, cuando lograron visualizar en una pendiente un vehículo tipo motocicleta, marca suzuki, modelo GN-125, año 2008, color rojo, sin placa, serial de chasis: 9FSNF41B1801521, que venía en sentido contrario a la comisión, con dirección al camellón denominado “La Pollera”, la cual era conducida por un (01) ciudadano, quien dijo ser y llamarse J.E.H.R., tarjeta de identidad Nº 94062315606, de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, natural de S.F.d.B., de profesión obrero, residenciado en la avenida principal del sector Las Pulgas, casa sin número, Parroquia y Municipio J.M.S., Estado Zulia, el cual al ser interrogado manifestó que estaba explorando la zona, ya que posteriormente llegaría un vehículo de carga, luego de haber transcurrido aproximadamente diez (10) minutos efectivamente se presentó un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, modelo C-30, año 1.983, color blanco, con plataforma, uso carga, placa 108AC0, serial de carrocería CCT34DV205589, serial del motor: TDV205589, el cual fue interceptado inmediatamente por los efectivos integrantes de dicha comisión, los cuales se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el mencionado vehículo era conducido por el ciudadano F.J.V.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.784.054, quien llevaba como acompañante (copiloto), al ciudadano W.A.V., titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº E- 1065865301, y al momento de que los funcionarios le efectuaron la inspección al vehículo lograron constatar que venían transportando dos (02) recipientes plásticos de color azul con capacidad de doscientos veinte litros (220), cada uno, contentivos en su interior de combustible denominado gasoil, dos (02) recipientes metálicos de color azul con capacidad de doscientos (200) litros, cada uno contentivos de combustible denominado gasolina, dos (02) recipientes metálicos de color negro con capacidad de doscientos (200) litros cada uno, contentivos en su interior de combustible denominado gasolina, un (01) recipiente plástico de color negro con capacidad de sesenta (60) litros, contentivos de combustible denominado gasoil, dos recipientes de plásticos color azul, con capacidad de treinta (30) litros cada uno, contentivos de combustible denominado gasolina, dos (02) recipientes plásticos de color azul, con capacidad de veinte (20) litros cada uno, contentivos en su interior de combustible denominado gasolina, un (01) recipiente plástico de color blanco con capacidad de veinte (20) litros contentivos de combustible denominado gasoil, un (01) recipiente plástico de color negro con capacidad de veinte (20) litros, contentivos en su interior de combustible denominado gasolina, transportando así la cantidad total de mil cuatrocientos cuarenta (1.440) litros de combustible, quinientos veinte (520), litros de gasoil, y 920 litros de gasolina, razón por la cual quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos W.A.V., J.E.H.R. y F.J.V.S., ya que se fueron sorprendidos al momento de ocurrir un hecho, en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se ventile, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: W.A.V., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Agua Chica de la República de Colombia, nacido en fecha 07/09/1.984, de 28 años de edad, indocumentado, identificado por ante el sistema de presentaciones llevado por este Juzgado con el Nº KTKNTDMT, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de D.V. y de D.A., residenciado en el Sector Las Pulguitas, vía principal, hacía la Redoma, casa sin número, a dos casas del taller de alineación y balanceo de J.M., Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono de contacto: 0426-723.8356. J.E.H.R., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de S.F.d.B. de la República de Colombia, nacido en fecha 23/06/1.994, de 19 años de edad, indocumentado, identificado por ante el sistema de presentaciones llevado por este Juzgado con el Nº TCCFBXOF, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Torcoroma Ramírez y de J.J.H., residenciado en el Sector Las Pulguitas, vía principal, casa sin número, a dos casas del almacén de el gocho, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S., teléfono de contacto: 0426-723-8356, y F.J.V.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 28/03/1.961, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.784.054, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.D. y de P.G.V., residenciado en el Sector la Chamarreta, avenida 1 A, casa número 3-08, a siete casas de la bodega “El Catire”, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-757-7500, cediéndoles la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la defensa técnica, tomando el derecho de palabra la Abg. J.S., quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de los patrocinados, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos W.A.V., J.E.H.R. y F.J.V.S., a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto penal de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares a favor de sus defendidos. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha treinta (30) de Junio del año 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primer Pelotón, Segunda Compañía, Comando Casigua El Cubo, en la cual consta el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos W.A.V., J.E.H.R. Y F.J.V.S., llevado a cabo ese mismo día, aproximadamente a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), con ocasión a los hechos acontecidos a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), del día veintinueve (29) de Junio del año 2013, momento en que funcionarios pertenecientes al referido organismo militar, siguiendo instrucciones del Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, salieron de comisión en el vehículo militar marca toyota, chasis largo, placas GN2023, con la finalidad de realizar patrullaje por los camellones o trochas de la jurisdicción, llegando al sector denominado El Carmelo, a eso de las tres horas y cuarenta y cinco minutos (03:45 a.m.), del día treinta (30) de Junio del año 2013, cuando lograron visualizar en una pendiente un vehículo tipo motocicleta, marca Suzuki, modelo GN-125, año 2008, color rojo, sin placa, serial de chasis: 9FSNF41B1801521, que venía en sentido contrario a la comisión, con dirección al camellón denominado “La Pollera”, la cual era conducida por un (01) ciudadano, quien dijo ser y llamarse J.E.H.R., tarjeta de identidad Nº 94062315606, de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, natural de S.F.d.B., de profesión obrero, residenciado en la avenida principal del sector Las Pulgas, casa sin número, Parroquia y Municipio J.M.S., Estado Zulia, el cual al ser interrogado manifestó que estaba explorando la zona, ya que posteriormente llegaría un vehículo de carga, luego de haber transcurrido aproximadamente diez (10) minutos efectivamente se presentó un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, modelo C-30, año 1.983, color blanco, con plataforma, uso carga, placa 108AC0, serial de carrocería CCT34DV205589, serial del motor: TDV205589, el cual fue interceptado inmediatamente por los efectivos integrantes de dicha comisión, los cuales se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el mencionado vehículo era conducido por el ciudadano F.J.V.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.784.054, quien llevaba como acompañante (copiloto), al ciudadano W.A.V., titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº E- 1065865301, y al momento de que los funcionarios le efectuaron la inspección al vehículo lograron constatar que venían transportando dos (02) recipientes plásticos de color azul con capacidad de doscientos veinte litros (220), cada uno, contentivos en su interior de combustible denominado gasoil, dos (02) recipientes metálicos de color azul con capacidad de doscientos (200) litros, cada uno contentivos de combustible denominado gasolina, dos (02) recipientes metálicos de color negro con capacidad de doscientos (200) litros cada uno, contentivos en su interior de combustible denominado gasolina, un (01) recipiente plástico de color negro con capacidad de sesenta (60) litros, contentivos de combustible denominado gasoil, dos recipientes de plásticos color azul, con capacidad de treinta (30) litros cada uno, contentivos de combustible denominado gasolina, dos (02) recipientes plásticos de color azul, con capacidad de veinte (20) litros cada uno, contentivos en su interior de combustible denominado gasolina, un (01) recipiente plástico de color blanco con capacidad de veinte (20) litros contentivos de combustible denominado gasoil, un (01) recipiente plástico de color negro con capacidad de veinte (20) litros, contentivos en su interior de combustible denominado gasolina, transportando así la cantidad total de mil cuatrocientos cuarenta (1.440) litros de combustible, quinientos veinte (520), litros de gasoil, y 920 litros de gasolina, razón por la cual quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial sin número, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folios 3, su vuelto y 4); así como de las actas de notificación de los derechos de los imputados, (folios 05, 06, 07 y sus respectivos vueltos); de las planillas de datos filiatorios de los encausados de autos, (folios 08, 09, 10 y sus respectivos vueltos); del acta de retención del combustible (folio 11 y su vuelto); del acta de retención del vehículo tipo moto (folio 12 y su vuelto); del acta de retención del vehículo automotor (folio 13 y su vuelto); del acta de descripción de objetos retenidos, de fecha treinta (30) de Junio del año 2013, (folio 14 y su vuelto); del acta de inspección técnica del lugar de los hechos (folio 18); de las fijaciones fotográficas del sitio, (folios 19, 20, 21); de las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 188, 187 y 186, de fechas treinta (30) de Junio del año 2013, (folios 22, 23 y 24); de las copias en reproducción fotostáticas de los documentos de identidad y personales de los imputados de autos (folios 25, 26, 27 y 28); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día treinta (30) de Junio del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de auto son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, adicionalmente el ciudadano F.J.V.S., se le prohíbe salir del país, sin la debida autorización del Juzgado y previa justificación de causa (numeral 4 del artículo 242 del COPP) . Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. A la par, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos W.A.V., J.E.H.R. Y F.J.V.S., antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los imputados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos W.A.V., J.E.H.R. Y F.J.V.S., a quienes el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado E.J.M.G., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos W.A.V., J.E.H.R. Y F.J.V.S., los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.269 - 2013 y se ofició con el Nº 3.425-2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El representante Fiscal,

Abg. E.J.M.G.

Los Imputados,

W.A.V.,

J.E.H.R.

F.J.V.S.

La abogada defensora,

Abg. J.S.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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