Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 11

ASUNTO: 5922-14

PONENTE:

ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.

RECURRENTE: ABG. F.C.G.

FISCAL 1ERO: DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA, ABG. A.J.C.R..

IMPUTADO A.J.S.R.

ASUNTO: HOMICIDIO CALIFICADO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogado por la Abogada F.C.G., en su condición de defensora del ciudadano A.J.S.R., en contra del auto dictado en fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, extensión Acarigua, en el cual se de decretó Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.D.O..

Por auto de fecha 23 de mayo de 2014, se admitió el recurso de apelación,

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, los abogados A.C. y M.J.G.M., en sus carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con sede en Acarigua, solicitaron, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, extensión Acarigua, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano A.J.S.R., en los siguientes términos:

En fecha 15-09-2013, esta Representación del Ministerio Público inicia las investigaciones en la causa penal MP-393950-2013, conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, quien le asignó la nomenclatura K-13-0058-01972, por la comisión de uno de los delitos establecidos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal (Homicidio Calificado), cometido en perjuicio de Y.D.V.D.O. (…) Delito que después de las investigaciones pertinentes arrojaron como resultado que la responsabilidad penal recae sobre el ciudadano A.J.S.R. (…). Luego de que las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas indicaran que el referido ciudadano es autor o partícipe del hecho penal que se investiga.

(…)

Considera esta representación del Ministerio Público, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadana ya identificado, por cuanto se desprende de las actas de investigación policial elementos suficientes que permiten deducir de manera razonada que el referido ciudadano junto dos (sic) personas aun por identificar son autores y participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

(…)

Los elementos de convicción de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas y que a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos serios para solicitar la ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano A.J.S.R., como autores del hecho que se investiga, ya identificado.

Están constituidos por las siguientes actuaciones:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-09-2013, suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Detective Agregado L.U. (…)

2. ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 16-09-2013, suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Detective Agregado L.U. (…)

3. ACTAS DE ENTREVISTAS PENAL, de fecha 18-09-2013, suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Detective Agregado L.U. (…)

4. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26-09-2013, suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Detective Agregado L.U. (…)

5. EXAMEN EXTERIOR DEL CADAVER, a Nombre de la hoy Occisa Y.D.V.D.O., de fecha 16-09-2013, suscrita por la Funcionaria Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Experto Profesional Especialista II, E.C.D.B. (…)

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA Nº 9700-058-LAB-1462, de fecha 04-10-2013, suscrita por DETECTIVE IRIATE JHONNY, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

(…)

El Juzgado de Control Nº 3, extensión Acarigua, por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, decretó la aprehensión del ciudadano A.J.S.R., en los siguientes términos:

…Dichos elementos de convicción no queda dudas a este juzgador que estamos en presencia del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.D.V.D.O. toda vez que están llenos los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se por acreditado el primer elemento del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal (sic)

Luego es menester entrar a determinar si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano A.J.S.R. (…), en los hechos, lo que a criterio de este juzgador se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados anteriormente.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dado la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse al imputado. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

II

DEL RECURSO

La recurrente, Abg. F.C.G., Defensora Pública No. 08 adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procediendo como defensora del ciudadano A.J.S.R., interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra el auto dictado en fecha 24-03-2014, por el Juzgado de Control Nº 3, extensión Acarigua, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionada en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS:

Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, el Ciudadano Juez de Control No. 03, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone que incurrió mi defendido para poder llegar al convencimiento que hayan sido la persona que cometió el delito imputado por el Ministerio (sic) Públlico como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, señalado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. No existe en la decisión del Tribunal una relación fundamentada de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del articulo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento. Toda vez que el único elemento que existe en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en el momento de solicitar la Tribunal una Orden de Aprehensión es la declaración de un ciudadano llamado EL NEGRO, literalmente llamado así, lo cual a creiterio de la Defensa colocar al imputado en un estado de insertidumbre, ya que esta persona que solo señalan como EL NEGRO, no aparece identificado, según el Minsiterio Público en virtud a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos, y como lo manifesté en la Audiencia Oral de Presentación del imputado representa una gran inseguridad jurídica, ya que no sabemos quien es la persona que rindió declaración en el organismo de investigación.

De igual forma a la Audiencia acudió la representante de la víctima, es decir, la mamá de la ciudadana Y.D.V.D.O., quien muy claramente dijo ante le (sic) Juez y el representante del Ministerio Público, manifestó que mi defendido no tuvo nada que ver con el homicidio de su hija, que el que cometió ese delito anda muy tranquilo en la calle y no entiende porque no lo detienen.

Al realizar un análisis de la Sentencia mediante la cual el Juez de Control No. 03, ratificó la Orden de Aprehensión acordada, y como consecuencia de ello decreta Medida de Privación de Libertad contra mi defendido, el Juez, al determinar las Consideraciones del Tribunal sobre los puntos debatidos en la Audiencia y en los cuales fundamentó dicha decisión lo hizo en los términos siguientes:

(…omissis)

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Y en este punto el ciudadano Juez pasa a establecer si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano A.J.S.R., en los hechos, lo que a criterio del Juez se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados. Aquí es donde quiero hacer énfasis Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, el ciudadano Juez, no hace mención alguna de los elementos que él consideró suficientes para estimar que mi defendido participó en la comisión del delito que le imputara el Fiscal del Ministerio Público y para ser mas explicita, en las Actas procesales que forman el expediente, no aparece ninguna prueba que determine dicha participación, el Ministerio Público se conforma sólo con tener a una persona detenida o privada de su libertad sin importar si esa persona es la realmente responsable o nó, solo que haya una persona detenida y hasta allí llega su trabajo, no investigan más, no profundizan en sus investigaciones, y llegar a la verdad verdadera, y deterner (sic) a la persona que realmente cometió dicho homicidio. (subrayado de la Corte)

A esta defensa le llama la atención la Falta de Motivación de la Sentencia, y más aún cuando se está privando de la libertad a una persona, una medida tan extrema como esa, sin fundamento alguno.

Por consiguiente y de conformidad a la Sentencia aquí apelada no hay la existencia de unos hechos que hagan determinar cual fue la participación de mi defendido en la ejecución del delito de Homicidio Calificado.

(…)

PETITORIO

Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;

SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 03, en contra de mi defendido A.J.S.R., y les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa…

Los abogados A.C. y M.J.G., en sus carácter de Fiscal Primero y Primero Auxiliar ambos del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contestaron el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado A.J.S.R., en los siguientes términos:

Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, está el observar el ITER investigativo y procesal desde la muerte de la ciudadana YESSICA DEL VALLE DUM OLIVERA (OCCISA) hasta la aprehensión del imputado A.J.S.R. por parte del organismo policial hasta la realización de la audiencia de presentación, obsérvese que desde la declaración de los testigos, las inspecciones las experiencias y demás elementos de convicción hacen señalar al ciudadano A.J.S.R. es el autor del delito que se le imputa como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO de igual forma se presentaba la contumacia del mismo al observarse la evasión al proceso y la no sujeción al mismo.

Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la l.d.A.J.S.R., restringida esta, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 del COPP, que es otra que:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Es por ello que, la Vindicta Pública acoge el criterio del Juzgado tercero de control ya que es ajustado a derecho, cónsono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en es tipo de delito que atenta contra la vida y la integridad familiar, es decir, que se considera un delito pluri ofensivo propiamente, y así debe decidirse.

    En conclusión, considera quienes contestan que, no existe VICIO alguno en el procedimiento de detención del imputado ni en las actas policiales, menos del no cumplimiento del procedimiento de aprehesion (sic) por cuanto la misma no se adecuaba a este caso en específicos y es evidente que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, es por ello que:

    En consecuencia, solicitamos sea decretado SIN LUGAR el presente recurso y sea ratificada las medida privativa de libertad del imputado por cuanto las circunstancias por las cuales fueron decretadas no han variado y se encuentran llenos los extremos procesales del 236 del COPP. Consigno contentivo de tres (03) folios útiles escrito de contestación de apelación…”

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Una vez aprehendido el imputado A.J.S.R., se realizó la audiencia de presentación correspondiente en fecha 24 de marzo de 2014, acto en que, el Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 3, extensión Acarigua, dictó la siguiente decisión:

    (…) II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    (…omissis…)

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Dichos elementos de convicción no queda dudas a este juzgador que estamos en presencia del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.D.V.D.O. toda vez que están llenos los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se de por acreditado el primer elemento del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal. Así se decide

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Luego es menester entrar a determinar si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano A.J.S.R., C.I.V-22.096.043 en los hechos, lo que a criterio de este juzgador se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados anteriormente,

    Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dado la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse a el Imputado. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer exceder de 10 años en su límite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por ello lo procedente es RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE FUESE DECRETADO POR ESTE TRIBUNAL Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra ciudadano A.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° C.I.V-22.096.043, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.D.V.D.O. por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su encarcelación en la comisaría de Páez. Se acuerda proseguir por el procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 262 ejusdem (sic). Así mismo y verificado el sistema Juris 2000, se constató que el imputado de autos se le sigue causa signada con el N° PP11-P-2013-1221 por el Tribunal de Control N° 01, por lo que se acuerda oficiar al mismo a los fines de informar que el mismo quedará detenido a la orden de este tribunal.. Y así se decide

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.

    En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal mediante resolución judicial fundada, susceptible de ser impugnada -en su oportunidad legal-, a través del recurso de apelación, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cabe destacar que, las medidas de coerción personal, cualesquiera que ellas sean, constituyen una excepción, constitucionalmente válida, al principio del juicio en libertad que los artículos 44.1, de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal consagran. Las mismas no tienen otra finalidad, de conformidad con los artículos 229 y 242 del precitado Código, que la seguridad de cumplimiento de las finalidades del proceso. Se compadece, además, tal concepción de las mencionadas medidas asegurativas con la garantía de la presunción de inocencia que reconoce el artículo 49.2 de nuestra Ley Máxima, de acuerdo con la cual, entonces, no puede entenderse la privación o restricción al efectivo ejercicio de la libertad personal, durante el proceso, con un propósito aflictivo, propio de la pena, sanción que sólo es aplicable cuando ya existe un pronunciamiento judicial condenatorio definitivamente firme. Por tal razón, el legislador ha establecido un lapso prudencial para la vigencia de dichas medidas cautelares, el cual ha estimado como suficientes para que el juicio haya culminado con sentencia cuyos pronunciamientos hayan adquirido cualidad de cosa juzgada.

    De tal modo, que en nuestro país el ordenamiento jurídico establece que la libertad es la regla y la detención es la excepción. En tal sentido, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

    También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.

    Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o en el caso concreto que esta se le mantenga.

    En el presente caso, se observa, que la Jueza de Control N° 3, extensión Acarigua, para acordar la orden de aprehensión, en contra del imputado A.J.S.R., según el auto de fecha 22 de noviembre de 2013, en primer lugar, enunció los elementos de convicción que consignó el Ministerio Público, a saber:

  4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-09-2013, suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Detective Agregado L.U. (…)

  5. ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 16-09-2013, suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Detective Agregado L.U. (…)

  6. ACTAS DE ENTREVISTAS PENAL, de fecha 18-09-2013, suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Detective Agregado L.U. (…)

  7. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26-09-2013, suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Detective Agregado L.U. (…)

  8. EXAMEN EXTERIOR DEL CADAVER, a Nombre de la hoy Occisa Y.D.V.D.O., de fecha 16-09-2013, suscrita por la Funcionaria Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Experto Profesional Especialista II, E.C.D.B. (…)

  9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA Nº 9700-058-LAB-1462, de fecha 04-10-2013, suscrita por DETECTIVE IRIATE JHONNY, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua (…)”

    Seguidamente, la recurrida señaló:

    …Dichos elementos de convicción no queda dudas a este juzgador que estamos en presencia del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.D.V.D.O. toda vez que están llenos los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se por acreditado el primer elemento del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal (sic)

    Luego es menester entrar a determinar si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano A.J.S.R. (…), en los hechos, lo que a criterio de este juzgador se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados anteriormente.

    Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dado la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse al imputado. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    En tanto que, en el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2014, luego de realizada la audiencia de presentación del imputado A.J.S.R., el Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 3, extensión Acarigua, dictó la siguiente decisión:

    (…) II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    (…omissis…)

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Dichos elementos de convicción no queda dudas a este juzgador que estamos en presencia del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.D.V.D.O. toda vez que están llenos los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se de por acreditado el primer elemento del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal. Así se decide

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Luego es menester entrar a determinar si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano A.J.S.R., C.I.V-22.096.043 en los hechos, lo que a criterio de este juzgador se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados anteriormente,

    Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dado la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse a el Imputado. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer exceder de 10 años en su límite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por ello lo procedente es RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE FUESE DECRETADO POR ESTE TRIBUNAL Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra ciudadano A.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° C.I.V-22.096.043, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.D.V.D.O. por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su encarcelación en la comisaría de Páez. Se acuerda proseguir por el procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 262 ejusdem (sic). Así mismo y verificado el sistema Juris 2000, se constató que el imputado de autos se le sigue causa signada con el N° PP11-P-2013-1221 por el Tribunal de Control N° 01, por lo que se acuerda oficiar al mismo a los fines de informar que el mismo quedará detenido a la orden de este tribunal. Y así se decide

    .

    La Corte para decidir, observa, en primer orden, que se hace indispensable pasar a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, se encuentra ajustada a derecho la medida de coerción personal impuesta al ciudadano A.J.S.R..

    A tal efecto, se desprende, que el Ministerio Público solicitó la aprehensión del ciudadano A.J.S.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.D.O.. Una vez aprehendido el imputado de autos, en la audiencia de presentación, el Fiscal del Ministerio Público ratificó su solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto a su criterio, se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, el Ministerio Público presentó, como elementos de convicción para fundamentar su solicitud, los siguientes:

  10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-09-2013, suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Detective Agregado L.U. (…)

  11. ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 16-09-2013, suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Detective Agregado L.U. (…)

  12. ACTAS DE ENTREVISTAS PENAL, de fecha 18-09-2013, suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Detective Agregado L.U. (…)

  13. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26-09-2013, suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Detective Agregado L.U. (…)

  14. EXAMEN EXTERIOR DEL CADAVER, a Nombre de la hoy Occisa Y.D.V.D.O., de fecha 16-09-2013, suscrita por la Funcionaria Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Experto Profesional Especialista II, E.C.D.B. (…)

  15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA Nº 9700-058-LAB-1462, de fecha 04-10-2013, suscrita por DETECTIVE IRIATE JHONNY, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua (…)”

    Con base a los actos de investigación aportados por el Ministerio Público a la investigación, se determina lo siguiente:

    Se acredita la existencia de un hecho punible (HOMICIDIO), que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, del análisis en conjunto de los siguientes elementos de convicción:

    1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-09-2013, suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Detective Agregado L.U., que cursa a los folios 1 y 2 del expediente principal, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

      Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de la Centralista del Centro de coordinación policial Nº 2 de Acarigua estado Portuguesa, informando a través de la misma que al centro de Diagnóstica Integral (CDI) del barrio A.E.B. (…) ingresó una ciudadana sin signos vitales (…) me trasladé con el funcionario Detective Técnico FRAIMER LINAREZ (…) hacia dicho Centro de Diagnóstico, donde una vez presentes sostuvimos entrevista con el Médico (…) R.E.S., quien nos informó la ciudadana fallecida, presenta heridas presumiblemente producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, asimismo nos señaló la camilla donde se encontraba la occisa, por lo que decidimos abordarla y a la vez practicándole la inspección de reconocimiento de cadáver apreciándole los siguientes rasgos fisonómicos: Contextura delgada, piel blanca, de 1,70, cabello liso, color negro, cara perfilada, frente amplia, cejas escasas y separadas, nariz perfilada, boca mediana, labios delgados, orejas pequeñas adosadas y mentón agudo; de igual manera se le apreció: una herida en la cara interna del Brazo derecho y una en la región costal, lado derecho, seguidamente nos trasladamos a las afueras del Centro asistencial, donde abordamos a un ciudadano, a quien identificamos como: J.A. PETIT (…), el mismo manifestó ser cuñado de la ciudadana hoy occisa y que su cuñada en vida respondía al nombre de: Y.D.V.D.O. (…), en cuanto al hecho manifestó que en momento en que se trasladaba con la víctima por la avenida principal del barrio Brisas del Paraíso de Acarigua, a bordo de la motocicleta (…) propiedad de la ciudadana hoy occisa, fueron interceptados por un vehículo clase automóvil, color rojo, de donde descendieron dos sujetos armados, quienes le exigieron que se detuvieran con el fin de despojarlos de la motocicleta, pero la ciudadana víctima del hecho intentó evadir a los sujetos y estos les efectuaron disparos, logrando causarle heridas a la misma, para luego huir del lugar a bordo del vehículo, no logrando llevar consigo la motocicleta…

    2. EXAMEN EXTERIOR DEL CADÁVER, a nombre de la hoy occisa Y.D.V.D.O., de fecha 16-09-2013, suscrita por la Funcionaria Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Experto Profesional Especialista II, E.C.D.B., en el cual se dejó constancia de:

      Fecha de Muerte: 15-09-2013. Fecha de Autopsia: 16-09-2103. Edad: 29 años, Sexo: Femenino. Raza: Mestiza.

      EXAMEN EXTERIOR DEL CADAVER: Cabellos negros. Ojos pardos. Rigideces: si. Livideces: Posteriores.

      DESCRIPCIÓN DE LESIONES EXTERNAS:

      Presenta heridas por arma de fuego:

      • Orificio de entrada de 1 cm, en cara externa de codo derecho, con orificio de salida en tercio medio de la cara interna del brazo.

      • Orificio de entrada en costado derecho a nivel del VI arco costal, con línea axilar media, sin orificio de salida, Encontrándose el proyectil alojado en pezón de glándula mamaria izquierda. Trayecto: de derecha a izquierda, de atrás hacia delante, ligeramente ascendente.

      DESCRIPCIÓN DE LESIONES INTERNAS

      CABEZA: Sin lesiones significativas

      CUELLO: Sin lesiones significativas

      TORAX: Al abrir la cavidad las vísceras están en su posición normal. Abundante sangre en cavidades pleurales y pericardia. Extensa lesión de ventrílocuo derecho. Perforación de lóbulo inferior de pulmón derecho, hematoma de glándula mamaria izquierda donde se encontró alojado un proyectil. Revestimiento de proyectil libre en cavidad torácica (sic) supra diafragmática izquierda.

      PELVIS Y ORGANOS DE LA PELVIS: Sin lesiones significativas

      EXTREMIDADES: Hemorragia y fractura de brazo derecho.

      GENITALES EXTERNOS: Sin lesiones significativas

      CONCLUSIONES: HERIDAS POR ARMA DE FUEGO TORACO ABDOMINALL Y BRAZO DERECHO. LESION CARDIACA, PULMON DEREHO, GLANDULA MAMARIA DERECHA, E HIGADO, FRACTURA DE HUMERO DERECHO, HEMOTORAX, HEMOPERICARDIO, HEMOPERITONEO, SHOCK HIPOVOLEMICO.

      (…) Se extrajo un proyectil…

      De igual modo, a los fines de apreciar si se encuentran acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.J.S.R., es autor o partícipe en la comisión del hecho punible acreditado en el numeral anterior, se analizan los siguientes elementos de convicción:

    3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-09-2013, suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Detective Agregado J.A., que cursa a los folios 11 Y 12 de las actuaciones principales, y realizada a un ciudadano a quien sólo identifican como JUNIOR, quien expresó: “

      Yo fui a comprar una caja de cerveza con mi cuñada Y.d.V., en su moto una MD, haojin color azul, llegamos compramos la caja de cerveza en el barrio el Palito, en la licorería de nombre los Caldera que esta por la calle donde queda ale moto y veníamos hacia la casa del cuñado de ella que se llama MIGUEL, en el barrio el muertito, donde estábamos reunidos, YESICA venía manejando su moto y yo venía de barrillero agarrando la caja de cerveza y cuando veníamos llegando a la casa de MIGUEL, yo me di cuenta que nos venía siguiendo una carro grade de color vino tinto o rojo, de cuatro puertas, nos comenzaron a disparar, ahí yo solté la caja de cerveza al piso y las personas que venían dentro del carro nos dicen que nos paremos, que no nos paramos siguieron disparando, yo le digo a JESICA que le dé rápido porque nos venían siguiendo, cuando ella iba a acelerar la moto choco con la acera y los tipos nos alcanzaron se bajan dos personas del carro y se quedan parados a un lado del carro, ahí empezaron a dispararnos y nosotros salimos corriendo YESICA hacía un lado y yo hacía otro, los tipos comienzan a dispararme a mí y yo me tiro al piso, luego los tipos siguen a YESICA y uno de ellos sala por la ventana del lado del copiloto y empieza a dispararle a YESICA, ella cae al piso y los tipos se fueron (…)

      Al ser repreguntado por el funcionario instructor, dijo: “(…) Eran tres personas …No logre verlo bien, solo recuerda que los dos que se bajaran vestían shemise de color blanco con cuadro de varios colores y cada uno de ellos carga una gorra de color blanco (…)”

    4. ACTA DE ENTREVISTAS PENAL, de fecha 18-09-2013, suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Detective Agregado J.A., que cursa al folio 15 de las actuaciones principales, y realizada a un ciudadano a quien sólo identifican como EL NEGRO, quien expresó: “

      Yo iba pasando por la UNES, cuando venía un carro VINO TINTO o ROJIZO opaco, modelo LTD, del lado de copiloto venía un chamo que se llama ADELIS, él se sale y se sienta en la ventana y comienza a dispararle con un revólver, junto con otro que no sé quien era que se bajo de la parte de atrás del carro, a una chama que venía en una moto azul, luego la chama cae a piso y el carro se va del lugar

      Al ser repreguntado por el funcionario instructor, dijo: “Ese día vestía un shemise de color blanco con rayas de color verde (…9 No se, pero los comentarios dicen que andaba con el AREPA y VICTOR quien es hijo de una policía (…) Un revolver de color negro (…) Más de quince tiros (…)”

    5. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 26-09-2013, suscrita por el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Detective Agregado J.A., que cursa al folio 20 de las actuaciones principales, y realizada a una ciudadana a quien identifican como RIVERO R.Y.G., quien expuso:

      Yo estaba en mi casa, cuando llegaron unos funcionarios del CICPC buscando a mi hijo de nombre ADELIS, yo les dije que no estaba y me pidieron los datos de él, yo se los dí y luego me dieron una citación para que viniera a rendir declaración

      De tales entrevistas, sólo se colige un indicio en contra del imputado A.J.S.R., de la entrevista al ciudadano a quien sólo identifican como EL NEGRO, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; que a los fines de decretar una medida de coerción, en esta etapa primigenia de la investigación es suficiente. Y así se declara.-

      Y por último, una vez acreditado el fumus bonis iuris, se procederá al análisis del periculum in mora contenido en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: “Una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".

      En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

      Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  16. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  17. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  18. La magnitud del daño causado.

  19. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  20. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

    El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera las circunstancias que debe ponderar el Juez “para decidir acerca del peligro de fuga”, entendiéndose como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

    En el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud del delito atribuido al imputado, sino también al daño causado, ya que se está ante la presencia de un delito grave que excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.

    Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).

    Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    En este orden de ideas, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    Por lo que, al haberse acreditado en párrafos anteriores el fumus bonis iuris referido a la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado, respecto a la comisión del hecho ilícito atribuido, y correctamente motivado por la Jueza de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano A.J.S.R., lo cual no impide que en fase intermedia le sean acordadas algunas de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de resultar éstas procedentes.

    En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR su recurso de apelación, y se confirma el fallo impugnado. Así se decide.-

    Mas sin embargo, se deja constancia, que en fecha 23 de mayo de 2014, se recibió por ante esta Corte de Apelaciones, oficio (S/N) de fecha 22 de mayo de 2014, suscrito por la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante el cual notifica a esta instancia superior que: “fue recibido en fecha 16 de mayo de 2014, solicitud de revisión de medida para el acusado por parte del Ministerio Público, siendo necesario para este Tribunal el reingreso de la misma para proveer”, razón por la que se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal al tribunal de procedencia, a los fines de que provea sobre la solicitud fiscal de revisión de medida. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.C.G., en su condición de defensora pública del ciudadano A.J.S.R.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, extensión Acarigua; y TERCERO: Se acuerda remitir de manera inmediata el presente cuaderno y las actuaciones originales, a los fines de que el Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua, provea sobre la solicitud fiscal de revisión de medida.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase inmediatamente el expediente principal y el cuaderno de apelación.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidente,

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación

    J.A.R.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    El Secretario.-

    Exp.- 5922-14

    JAR

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