Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

207º y 158º

Parte Querellante: G.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.662.738.

Apoderado judicial: M.G., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.

Parte Querellada: Gobernación del estado Apure.

Apoderados Judiciales: M.F.M., E.P., M.M.B., A.A.Y.C., F.G., Wilmary Guglielmelli, H.M. y R.C.P.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955, 239.067 y 222.255, respectivamente.

Motivo: Querella Funcionarial (Vía de Hecho).

Expediente Nº: 5566

Sentencia: Definitiva.

-I- ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2013, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la ciudadana G.B.M., asistid por el abogado en ejercicio M.G., ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure; quedando signada con el Nº 5566.

Por auto de fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal dio por recibido y visto el escrito contentivo de Querella Funcionarial, ordenando darle entrada bajo el N° 5566.

Mediante acta de fecha 09 de julio de 2013, la ciudadana Juez Hirda S.A., se inhibió en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal establecida en el artículo 42, ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de julio de 2013, vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la remisión del cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 02 de Julio de 2013, la ciudadana G.B.M., titular de la cédula de identidad N° 7.662.738, otorgo poder apud acta al abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.

En auto de fecha 13 de agosto de 2013, la ciudadana Jueza Superior Accidental M.V.M., juramentada ante la Sala Plena del m.T. de la República en fecha 25 de abril de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de todas y cada de una de las partes intervinientes en el presente proceso.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal admitió la presente querella funcionarial (Vía de Hecho), ordenando la citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, y la notificación del Gobernador de esa misma entidad federal.

En fecha 25 de febrero de 2014, la ciudadana A.D.E.C., titular de la cédula de identidad N° 9.595.144, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo Poder Apud Acta a los abogados J.P., M.M., K.L., M.B., E.P., J.E.B.C., M.M., A.Y., M.B. y F.D.G.M.. Venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.599, 97.845, 117.654, 123.474, 113.399, 143.768, 93.886, 137.678, 137.675 y 187.564, respectivamente, para que de forma conjunta o separada ejercieran la representación y defensa de los intereses del estado.

Por auto de fecha 07 de enero de 2015, la ciudadana juez Dessiree Hernández, se aboco al conocimiento de la presente causa en su condición de juez suplente.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el proceso.

En fecha 06 de abril de 2016, siendo el día y hora fijado por este Tribunal se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareció la representación judicial de la parte querellada. El Tribunal dejó constancia que la querellante de autos no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Se declaró trabada la litis y se dio apertura al lapso probatorio.

En fecha 13 de abril de 2016, la ciudadana A.E.C., actuando en su condición de Procuradora General del Estado Apure, otorgo Poder Apud Acta a los abogados M.F.M., E.P., M.M.B., A.A.Y.C., F.G., Wilmary Guglielmelli, H.M. y R.C.P.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955, 239.067 y 222.255, respectivamente, para que de forma conjunta o separada asuman la representación del Estado Apure en el presente juicio.

En fecha 13 de abril de 2016, la abogada R.P., actuando con su carácter de apoderada judicial del estado Apure, promovió escrito de medio probatorio, emitiendo el Tribunal pronunciamiento sobre los mismos mediante auto de fecha 09 de mayo de ese mismo año.

Por auto de fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal fijó el lapso de cinco (05) días para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 21 de Junio de 2016, acto al cual compareció la representación judicial de ambas partes.

Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2016, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, solicitando al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, así como también a la Procuradora General del Estado, que informara la forma por la cual fue removida la ciudadana G.B.M., del cargo de docente de Aula IV Nivel I.

En fecha 22 de julio de 2016, fue recibido oficio proveniente de la secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, dando respuesta al oficio N° 0.751-2016, de fecha 01 de julio de 2016, librado por este Órgano Jurisdiccional.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como jueza provisoria de este Tribunal Superior y lo hace previo las consideraciones siguientes:

-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre Vía de Hecho y subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales en contra del acto de suspensión de sueldo y retiro del cargo que venia desempeñando la ciudadana G.B.M., titular de la cédula de identidad N° 7.662.738, así como la reincorporación a su lugar de trabajo, interpuesta contra la Gobernación del Estado Apure, estimando la presente querella en la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 88.385,00).

Alega la querellante de autos que empezó a laborar como Docente adscrita al Estado Apure, designada en fecha 17 de enero de 2006.

Arguyo, que posteriormente fue nombrada como Docente de Aula IV Nivel I, según Decreto N° 402 de fecha 15 de septiembre de 2008, siendo reubicada en fecha 30 de septiembre de 2011 en el Internado Judicial.

Que es como en efecto alega ex funcionario público de carrera en el cargo de Docente IV nivel II adscrita al Estado Apure.

Asimismo, manifestó que ha solicitado sus salarios desde 01 de mayo de 2013 y que para su sorpresa le habían sacado de nomina, notificándole de forma verbal que había sido retirado del cargo que ocupaba.

Que a tales efectos interpone la presente demanda para que cese la vía de hecho respecto del acto que resuelve retirarle del cargo como Docente IV Nivel I adscrito al Estado Apure, se ordene su reincorporación y subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales conjuntamente con los interese de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

Quien aquí suscribe debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

(…)

En ese mismo orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado del Tribunal)

De las normas antes citadas, se desprende que el legislador ha dispuesto, en primer lugar, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Así la jurisprudencia pacífica, de los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha señalado que los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, es decir, dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí.

La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal. Ello así se ha entendido que esto se verifica cuando, por ejemplo, en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario de policía, que haya incurrido en uno de los hechos ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El tercer supuesto previsto en la norma se materializa cuando las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí hacen necesaria la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí. Un ejemplo de ello sería si una persona ejerce una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.

Con respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que:

[…] existía una inepta acumulación de pretensiones […] efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria […], salvo que se trate de procedimientos incompatibles. […] finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia […]

[Corchetes de este Juzgado Superior].

Sobre la base de las consideraciones expuestas, es que puede ser entendido que la doctrina admita generalmente la acumulación eventual, o subsidiaria de pretensiones. Esta se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida, o desechada la planteada por vía principal, pueda ponderarse la subsidiaria, ello en aras de garantizar y hacer eficaces los principios de economía y celeridad procesal. No obstante, se hace necesario enfatizar que una cosa es cuando se solicita alguna pretensión por vía de consecuencia y otra muy distinta por vía subsidiaria; ejemplo de ello, es la solicitud de nulidad de algún acto administrativo que me destituye y por vía de consecuencia surge la reincorporación al cargo que venía desempeñando, conjuntamente con el pago de los salarios dejados de percibir, y subsidiariamente de no ser procedente la misma se ordene el pago de las prestaciones sociales. Otra cosa muy distinta, es que se plantee la nulidad del acto administrativo de destitución para lograr la reincorporación y subsidiariamente el cobro de prestaciones sociales por los servicios prestados, evidentemente aquí estaríamos frente a dos efectos jurídicos que se excluyen mutuamente, es decir, ambas pretensiones en ese caso, producen efectos distintos pero por vía subsidiaria.

En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que lo solicitado por la querellante de autos en su escrito libelar se fundamenta de la siguiente manera:

Omissis

(…)

4. Por interpuesta la presente demanda de cese de la Vía de Hecho y Subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales, en contra el acta de suspensión de sueldo y retiro del cargo que venía desempeñando y desaplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere.

5. Mi incorporación a mi sitio de trabajo que tenía para el momento de la vía de hecho en el cargo que tenía descrito en esta demanda.

(…)

9. Declárese con lugar la demanda y condénese al Estado Apure a pagar los salarios retenidos del demandante y su reincorporación a su sitio de trabajo más los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, de lo antes transcrito se evidencia que la recurrente en su escrito libelar demanda el cese de la Vía de hecho en la que presuntamente incurrió la Gobernación del Estado Apure, la cual consiste en la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión del sueldo y subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales conjuntamente con los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Evidentemente, la recurrente de autos pretende como vía principal el cese de la vía de hecho en la que presuntamente incurrió la Gobernación del Estado Apure, y a su vez por vía subsidiaria solicita el Cobro de Prestaciones Sociales, lo que para esta sentenciadora, ambas pretensiones representan acumulaciones que se excluyen mutuamente, dado que los efectos jurídicos que tienden a generar no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí, en virtud de que, o se pide la reincorporación al cargo que venía desempeñando y los salarios dejados de percibir, o el Cobro de las Prestaciones Sociales, por considerar que ya la relación laborar sostenida para con la Gobernación del Estado Apure concluyo.

En razón de ello, resulta forzoso para quien aquí decide declara Inadmisible la presente demanda, por INEPTA ACUMULACIÓN. Y así se decide.

-III- DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, la Vía de Hecho, interpuesta por la ciudadana G.B.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.662.738, debidamente representada por el abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la gobernación del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Abg. D.H.R.

El Secretario,

Abg. H.D.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. H.D.G.

DHR/hdg/atl.

Exp. 5.566.

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