Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO (08) DE JUNIO DEL 2011.

201° y 152°

DEMANDANTE: J.P.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.548.058, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.013 de este domicilio.

DEMANDADO: G.O.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.290.910 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: D.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.613.063, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.455

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

-NARRATIVA-

La presente demanda es admitida el dos (02) de M.d.D.M.U. (2001).

Posteriormente en fecha cinco (05) de Noviembre del 2002 comparece el intimado y le otorga Poder Apud Acta al Abogado D.R.J., plenamente identificado en autos.

Seguidamente el veintiséis de Noviembre del Dos Mil Dos el Apoderado Judicial del intimado dio contestación al fondo de la demanda promoviendo pruebas el diecinueve (19) de Diciembre del Dos Mil Dos. Por lo que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el tribunal dijo vistos y se reservo el lapso legal para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-MOTIVA-

La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de las partes que hacen presumir al sentenciador que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes.

Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, interpreta el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

……en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.

Adicionalmente, la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró al accionante corresponsable de tal deber jurisdiccional y previo análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés procesal del actor ha decaído y declararlo judicialmente, lo cual trae consigo consecuencias desfavorables distintas a la instancia.

Esas dos (02) claras oportunidades procesales tiene su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el juez, al materializarse una prolongada falta de impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14-12-2001, signada con el N° 2.673, con ponencia del magistrado DR. A.G.G., ratifica expresamente el criterio expuesto por la misma Sala en la sentencia N° 956 de 2001, sobre las oportunidades procesales para que proceda el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, al señalar:

…En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no procede la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la instancia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

Lo antes expuesto, ha sido ratificado posteriormente en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-05-2007, signada con el N° 870, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio delgado Rosales, en esta ocasión, la Sala estableció expresamente y con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dicho lapso de inactividad procesal del actor, sin que la demanda o solicitud haya o no admitida, debe ser igual o superior a un (1) año.

De tal manera, que el decaimiento de la acción, se aplica a las causas que se encuentren en estado de sentencia. Que el mismo ha de ser aplicado únicamente en aquellos tribunales que estén sobrecargados de expedientes y los tribunales que no lo estén tendrán que tomar en consideración la regla general referida al lapso de prescripción del derecho que se ventile en el juicio. Que tal criterio de excepción es solo aplicable, además a las causas en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de prescripción igual o menor a un (01) año, entonces los operadores de justicia deben aplicar la regla general referida al lapso de prescripción del derecho para que se opere la presunción de perdida de interés procesal. Y además, el lapso de inactividad del actor debe ser de dos (02) años como mínimo; resultando indiferente si el lapso de prescripción del derecho ventilado en juicio sea igual o inferior a un año.

De lo expresado anteriormente se observa que del interés procesal surge la necesidad que tiene un justiciable, por una circunstancia en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y así evitar un daño injusto, personal o colectivo, razón por la cual manifiesta el derecho violentado en su libelo de la demanda debiendo mantenerse a lo largo del proceso diligente en todas las actuaciones subsiguientes, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Pudiendo declararse de oficio dicho decaimiento ya que no hay razón para poner en movimiento la jurisdicción si no existe acción. En el presente caso se observa que ha transcurrido ocho años y un mes, desde que el tribunal se reservo el lapso para dictar sentencia, lo cual fue el 14 de Abril del 2003. Así mismo se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, observándose que no se realizo acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado. Por consiguiente es imprescindible concluir que opera el decaimiento y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara LA EXTINCION DEL P.P.P.D.I. en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) ha intentado el ciudadano J.P.G.C. en contra del ciudadano G.O.U.G.. En consecuencia suspéndase la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado el dos (02) de M.d.D.M.U. según oficio N° 493 dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Lagunita de la Urbanización Bello Campo, Etapa 1, Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente protocolizado ante dicha oficina bajo el N° 44, Protocolo 1 el veintisiete (27) de m.d.M.N.N. y Dos (1992). Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Once.-

EL JUEZ,

Abg. G.P.V.

LA SECRETARIA

Abg OLIVIA DIAZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg OLIVIA DIAZ

Exp. 7704

Mbrs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR