Decisión nº WL01-P-2000-65 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 15 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EN SU NOMBRE

Maiquetía, 15 de octubre de 2003

192° y 144°

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano G.C.V., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27-9-59, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado Ocumare del Tuy, calle Tocuyito, barrio El Tamarindo, casa No. 22, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° 7.994.331.

En fecha 21-1-01, el hoy extinto Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distro Federal y Estado Miranda, condenó al ciudadano G.C.V. , a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1 del Código Penal, quedando definitivamente firme en fecha 30-01-92

En fecha 13-02-92, se dictó decisión mediante el cual se ejecutó la pena impuesta al mencionado ciudadano, en la misma de evidencia una detención desde el 28-11-90 y en fecha 19-06-95 se le otorgó el Confinamiento, de lo que se desprende que estuvo detenido por CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y VIENTIUN DIAS. Ahora bien, el 13 del presente mes y año, se recibió comunicación de la Prefectura del Municipio T.L., ocumare del Tuy, donde participan que el mencionado penado se estuvo presentando hasta el 05-02-96, de lo que se desprende que al mencionado penado cumplió cinco años, dos meses y siete días de la pena de seis años de prisión impuesta, faltándole por cumplir nueve meses y veintitrés días.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la Causa …El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 05-02-96 fecha en la cual el ciudadano G.C.V. dejó de cumplir con el Confinamiento, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena que restaba por cumplir, es decir, UN AÑO, DOS MESES, DIECINUEVE DIAS Y DOCE HORAS que se obtienen sumando el tiempo de pena que le falta por cumplir más la mitad del mismo .-

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR al tantas veces mencionado G.C.V. en sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano G.C.V., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27-9-59, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado Ocumare del Tuy, calle Tocuyito, barrio El Tamarindo, casa No. 22, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° 7.994.331, de la sentencia condenatoria dictada en fecha 21-1-01, por el hoy extinto Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual lo condenó a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1 del Código Penal, y como consecuencia de ello se decreta la L.P. del ciudadano G.C.V., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 Ejúsdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

LA JUEZ,

YARLENY MARTIN

LA SECRETARIA

KERINA GUERRERO

Causa N° WL01-P-2000-65

2E-398-00

YMB/KG

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