Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de junio de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48163

DEMANDANTE: R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.976, de este domicilio.

APODERADO: M.Z.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.688.-

DEMANDADO: J.A. ROJANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.909-

APODERADO: C.A.T., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.971

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISION: SIN LUGAR LA APELACION y CONFIRMADA LA SENTENCIA.-

-I-

En fecha “19 de mayo de 2010”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por el abogado C.T. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.971, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “30 de abril de 2010”, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.976, de este domicilio, contra el ciudadano J.A. ROJANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.909.

Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa, en fecha 01 de junio de 1990, firme un Mandato de Administración con la Inmobiliaria OROBAN C.A., para que arrendaran y administraran un inmueble de mi propiedad constituido por un Apartamento situado en el Barrio el Recurso, Calle El Recurso n° 13 Y 15 Residencias Cristofaro Colombo, Torre B, apartamento 3-B, piso 3 de esta ciudad de Maracay. En fecha 15 de abril de 1994 es arrendado dicho inmueble al ciudadano J.A. ROJANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.181.909, quien desde esa fecha ha sido el arrendatario, según contrato de arrendamiento que consigno en copia simple marcado “A”. A finales del año 2006 le comunico a la Inmobiliaria mi intención de no seguir renovando el contrato de arrendamiento en virtud que voy a cederle el mismo a mi hija ya que la misma se casaría y necesita el inmueble para vivir ahí, en este sentido me explican que por el tiempo que tiene el arrendatario habitando el inmueble este solicitaría la prorroga legal correspondiente, como en efecto lo hizo y debía dársele, todo ajustado a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 38 literal d, el día 22 de febrero de 2007…(…)…Es el caso ciudadano Juez que desde principios de este año 2009, el arrendatario ha estado incumpliendo las cláusulas del contrato de arrendamientos , tal como lo es la relación al pago de las mensualidades, con el pago de los servicios básicos….(…)….En este sentido y en virtud que estamos en el caso de una Prorroga legal invocada en el artículo 41 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual estipula “…Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto¬ Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales…(…)… es por lo que demando al ciudadano JUAL ALBERTO ROJANO HERNANDEZ, para que en su carácter de arrendatario me entregue totalmente desocupado el inmueble constituido por un apartamento situado en el Barrio El Recurso, Calle El Recurso N° 13 y 15 Residencias Cristofaro Colombo Torre B, apartamento 3-B, piso 3 de esta ciudad de Maracay, Inmueble que le di en arrendamiento, y el cual ya esta en su último año de prorroga legal….

- I I -

Ahora bien, Juez de la Primera Instancia paso a decidir las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera: “…Conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éste Tribunal antes de entrar a decir el fondo de la controversia planteada por las partes en litigio pasa a decir la cuestión previa propuesta por la parte demandada, establece en el ordinal 11° del artículo 3465 de Código de Procedimiento Civil (sic): “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. Ahora bien luego de examinar todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionada para sustentar la cuestión previa invocada ; este Tribunal tiene que declarar sin lugar la misma , por cuanto que no existe prohibición legal alguna que le impidiera a este Tribunal admitir la demanda propuesta como en efecto lo hizo en la oportunidad respectiva. Puesto que ninguna de las resoluciones señaladas por la parte accionada contienen prohibición legal expresa que prohíba la admisión de la demanda, ya que tales resoluciones tiene por objeto la congelación de los cánones de arrendamiento. Si hubo un aumento del canon de arrendamiento, en primer lugar la parte accionada debió acudir ante los órganos competentes para solicitar la regulación de alquileres, y que dicho organismo previo el examen de todos los recaudos acompañados hubiese decidido que los cánones de arrendamiento se encontraban congelados para el caso en particular, pudiendo en consecuencia la parte accionada solicitar la nulidad de los cánones de arrendamiento aumentados, conforme lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, la demanda es admitida por así establecerlo el artículo 41 de la mencionada ley especial, que establece en su parte infine (sic)”…que si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales y es dentro de estos supuestos de hecho en los cuales se encuentran fundamentada la demanda”. En consecuencia, por todas las razones antes señaladas este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa o puesta. Y, ASÍ SE DECLARA. Quien decide comparte el criterio del A-quo, por cuanto una vez analizadas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia a los autos, que la presente acción resolutoria tiene su génesis tal y como ya lo manifestó el Juez de la Primera Instancia en el incumplimiento de las cláusulas contractuales, la defensa de la demandada de la regulación del canon de arrendamiento a través de acto administrativo, no puede causar la inadmisibilidad de la demanda si no ha sido ejercido oportunamente es por ello que la presente acción resolutoria es admisible, por consiguiente la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide.-

Una vez decidida la cuestión previa el Juez del A-quo, paso a decidir el fondo de la causa de la siguiente forma: “…Después de haber estudiado y analizado todos los elementos probatorios promovidos por las partes en el presente juicio éste Tribunal llega a la conclusión de que tiene que declarar con lugar la demanda por las razones siguientes, si bien es cierto que la accionada se encontraba gozando del beneficio de la prórroga legal no es menos verdadero que dentro de esa prorroga legal, permanecen vigentes todas las condiciones y estipulaciones establecidas por las partes en el contrato primigenio u original. En tal sentido, la parte accionada se encontraba obligada a pagar los cánones de arrendamiento vencido a la parte actora, es decir, a cumplir con su obligación principal que no es otra que la de pagar los cánones de arrendamiento incurrió en estado de insolvencia o morosidad de carácter legal y contractual, circunstancias estas que hicieron procedente las admisión de la demanda y por ende la declaratoria con lugar de la misma, caso contrario de la parte accionada que no pudo desvirtuar las pretensiones de la parte actora y no probó nada que las favoreciera. Por lo tanto se declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE…” Antes de decidir la presente causa, es menester hacer las siguientes consideraciones; las obligaciones contractuales convenidas por las partes son Ley entre ellas, donde se encuentra inmersa su voluntad, en el caso de autos tenemos que la parte actora probo la obligación contraída por la demandada, dado cumplimiento de esta forma a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, del cual se desprende lo siguiente: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, , no así fue demostrado por la parte demandada, quien no desvirtuó las pretensiones de la demandante ni probo el hecho extintivo de las obligaciones contraídas, es por ello que la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe prosperar, habida cuenta que no encontramos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y hace procedente la presente acción resolutoria. Así se decide.-

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “30 de abril de 2010”, que declaró: Con lugar la demanda interpuesta por R.G.C. contra J.A. ROJANO HERNANDEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde se declaró resuelto el contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en la presente causa, y condenó a la parte demandada a : 1).- Entregarle a la parte demandante el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Barrio El recurso, Calle El recurso, N° 13 y 15, Residencias Cristofaro Colombo, Torre B, Apartamento 3-B, Piso 3, Maracay, Estado Aragua, totalmente libre de personas y cosas. 2).- Pagarle a la parte demandante la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de junio de 2009, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada uno 3).- A entregar las solvencias de los servicios públicos y del condominio del inmueble anteriormente identificado. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil condénese en costas a la parte demandada.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 03 de junio de 2010.-.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m)

EL SECRETARIO,

LMGM/sv

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