Decisión nº 2511-11 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2511-11

PARTE DEMANDANTE: M.E.G.L.C., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.382, titular de la cédula de identidad N° 5.298.683, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Y.Y.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.518.757, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL APUD ACTA: Abog. F.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.942, de este domicilio.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

NARRATIVA

La presente causa se inicia por la vía intimatoria, mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada en fecha 07 de noviembre de 2011, por la Abog. M.E.G.L.C., en contra de la ciudadana Y.Y.G.Q.. Fundamentando su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y la estimó en la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares con treinta céntimos, (Bs. 47.500,30), equivalentes según la actora en 626 unidades tributarias.

En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 07 de noviembre de 2011 y correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le da entrada y se admite en fecha 09 de noviembre de 2011; se acordó intimar a la demandada, para que comparezca dentro del lapso legal a pagar o formular oposición. (f. 05)

En fecha 17 de noviembre de 2011, se libró la compulsa y se entregó al alguacil para que practique la intimación de la demandada; asimismo, se abrió cuaderno separado, para el Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la actora. (f. 06)

En la misma fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de ochenta y un mil ciento ochenta bolívares con once céntimos, (Bs. 81.180,11). Se comisionó al Juzgado Ejecutor de este Municipio. (f. 07 del cuaderno separado).

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que intimó a la demandada. (f. 07)

Dentro del lapso legal, en fecha 14 de diciembre de 2011, compareció la demandada Y.Y.G.Q., y debidamente asistida de Abogado, formuló oposición. (f. 09)

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal en virtud de la oposición formulada por la demandada, dejó sin efecto el decreto intimatorio y advirtió que el acto de contestación de la demanda, se celebrará de acuerdo a lo contemplado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, hizo la salvedad, que transcurrido dicho lapso el curso del expediente continuará por los trámites del procedimiento breve. (f. 10)

En fecha 15 de diciembre de 2011, la demandada otorgó poder apud acta al Abog. F.S.. (f. 12)

Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, en fecha 21 de diciembre de 2011, compareció la parte demandada por medio de su apoderado judicial Abog. F.S., y presentó escrito donde da contestación y tachó por vía incidental el instrumento cambiario objeto del juicio. (f. 14 y 15)

Durante la etapa probatoria, en fecha 20 de enero de 2012, compareció la parte actora y promovió pruebas en el presente juicio. (f. 17)

En fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por la actora, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 19)

Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

La parte actora, Abog. M.E.G.L.C., identificada ut supra, en su libelo de demanda alegó, que es beneficiaria de una letra de cambio librada en la ciudad de Coro, en fecha 31 de octubre del año 2009, por un monto de treinta y tres mil bolívares, (Bs. 33.000), para ser pagada en fecha 31 de diciembre de 2009, por la ciudadana Y.Y.G.Q., quien aceptó pagar la referida cambial a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto la cual acompañó marcada “A”, como instrumento fundamental de la acción y que opone en toda forma de derecho a la ciudadana Y.Y.G.Q.. Que al vencimiento del titulo valor, fue presentada para su cobro al librado-aceptante y que ésta se negó a cancelar el monto representado en la mencionada letra, y desde entonces han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas para obtener la cancelación de la misma. Que con fundamento a lo expresada, es que formalmente demanda a la ciudadana Y.Y.G.Q., para que convenga o en su defecto sea condenada por en pagar los siguientes conceptos: Primero: la suma de treinta y tres mil bolívares, (Bs. 33.000) que es el valor de la letra de cambio; Segundo: El pago de los intereses moratorios que alcanzan la suma de tres mil veinticinco bolívares con seis céntimos, (Bs. 3.025,06); Tercero: Los intereses moratorios que sigan venciéndose a partir del 8-11-2011, hasta el pago definitivo de la acreencia calculados a la misma rata; Cuarto: La suma que representa un sexto por ciento del valor de la letra de cambio, que es la cantidad de cincuenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos, (Bs. 54,99); Quinto: La indexación o corrección monetaria, solicitando una experticia complementaria del fallo; Sexto: las costas procesales calculadas al 25% como indica el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita medida provisional de embargo.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad procesal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el Abog. F.S., en su condición de apoderado judicial apud acta de la parte demandada, ciudadana Y.Y.G.Q., y da contestación mediante escrito en los siguientes términos:

MOTIVA:

Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la acción intentada por la parte actora es por cobro de bolívares producto del libramiento, según expresa de una cambial, discriminada así: una (1) letra de cambio, presentada adjunta al libelo de demanda, por un monto de treinta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 33.000,00), Libradas para ser pagada sin aviso y sin protesto contra el librador accionado en autos; demandando el intimante el pago del capital de la letra, es decir la cantidad treinta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 33.000,00), la cantidad de tres mil veinticinco bolívares con seis céntimos (BS. 3.025,06) por concepto de los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento al 5% anual, el pago de la cantidad de cincuenta, la cantidad de cincuenta y cuatro con noventa y nueve céntimos (54,99), que representa un sexto por ciento de la letra de cambio, conforme a lo establecido en el articulo 456 del código de procedimiento civil , en su ordinal 4°, la cantidad de nueve mil veinte bolívares con un céntimos (Bs. 9.020,01) por concepto de costas procesales, calculadas en un 25% del valor demandado.

Llegada la oportunidad para la contestación, la intimada en fecha 14 de diciembre de 2011 hace oposición al decreto intimatorio; contestando en la oportunidad legal establecida, negando, rechazando y contradiciendo de manera radical, absoluta y categórica posible el ejercicio subjetivo y abstracto incoado por la demandante de autos. De igual forma niega que sea deudora de la obligación de pagar la cantidad de treinta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs.33.000,00) que se indica en la letra de cambio que el demandante consigno con el libelo de la demanda, la cual cuestiona e impugna. Rechaza, niega y contradice en forma expresa y categórica la demanda en todas sus formas y cada una de sus partes la demanda presentada en su contra. De conformidad al artículo 443 del código de procedimiento civil, en concordancia con el 1.381 del código civil, tacha por vía incidental, formalmente el instrumento cambiario (letra de cambio). Por tal motivo, pide al Tribunal declare Sin Lugar la el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora.

Visto lo anterior, esta juzgadora observa que la demandada en la contestación, siendo esta la oportunidad procesal preclusiva, procedió de conformidad con el artículo 443 de la norma adjetiva civil, a la impugnación de la instrumental fundamental (letra de cambio), pero observa esta operadora de justicia que la misma no fue formalizada de conformidad a lo establecido en el articulo 441 del código de procedimiento civil.

Por tal motivo se hace necesario ampliar un poco sobre lo que la Doctrina ha establecido sobre la figura de la tacha, entendiéndose que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).

Así pues, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar

un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.

De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

Así, se ha señalado que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis (16) reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, “[…] constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes […]” (Vid. sentencia Nº 2 de fecha 11 de enero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte tenemos que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado.

Del contenido de la norma prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que propuesta y formalizada la tacha pueden suscitarse dos (2) situaciones; la primera de ellas, es que el presentante del documento no insista en hacer valer el instrumento, caso en el que debe declararse terminada la incidencia y por ende desechado el instrumento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; y la otra situación consiste en que contestada la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, pueden originarse los escenarios previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 eiusdem, en el caso particular que nos atañe la tacha en ningún momento fue formalizada, siendo carga o responsabilidad de la intimada la formalización de dicho instrumento, visto que es ella la interesada en demostrar lo alegado en su contestación, por tal motivo, al no cumplir con lo establecido en el articulo 441 ejusdem continua el curso legal esta acción y se entrara a valorar dicho instrumento. Así se establece.-

Este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:

NOTA: Solo la parte actora presento pruebas, no así la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Reproduce el merito favorable de los autos basado en la comunidad de la prueba de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano.

- Reproduce el merito favorable de los autos muy especialmente el de ratificar el instrumento privado (letra de cambio) la cual presentada con el libelo de la demanda.

En este sentido se ha pronunciado el M.T. de la Republica, admitiendo que si bien es cierto, tal frase no es un medio probatorio, es obligación del Juzgador, apreciar las circunstancias acontecidas en el procedimiento, a los fines de determinar la veracidad o falsedad de hechos alegados, explicándose de la siguiente forma:

La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda; consignó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 27 de octubre de 1999, que también había sido presentada por la actora anexa al libelo de demanda; y promovió la declaración como testigo de la abogada Cointa Ledezma.

Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

. (Sala de Casación Social 10-06-03, Exp. Nº AA20-C-2000-039).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta sentenciadora, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.-

- Promueve una letra de cambio librada en la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 31 de octubre de 2009, por un monto de treinta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 33.000,oo) para ser pagada el 31 de octubre de 2009 por la ciudadana Y.Y.G.Q. ya identificada, sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento.

Se percata quien juzga que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que señala:

"La letra de cambio contiene:

  1. ° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y

    expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. ° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. ° El nombre del que debe pagar (librado).

  4. ° Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. ° Lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. ° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. ° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. ° La firma del que gira la letra (librador).

    En atención a lo previsto en la norma transcrita se le confiere pleno valor probatorio al instrumento bajo estudio, por cumplir con lo establecido en lo allí indicado y toda vez que la parte demandada solo se limito a impugnar y a tachar de falso el instrumento en la contestación de la demanda, y al no cumplir con la obligación de formalizar la tacha del instrumento cambial en la oportunidad legal correspondiente ni adujo el pago de tales obligaciones reclamadas, se tiene como valedera la cambial presentada por la actora. Así se decide.-

    Cumplido los trámites a que se contrae el iter procesal, el Tribunal pasa a extender a sentencia conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio Iura Novit Curia ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

    La presente demanda de Cobro De Bolívares se encuentra sustentada en una letra de cambio, la cual al ser analizada y valorada en la etapa probatoria, se les concedió pleno valor probatorio, por cuanto las mismas cumplen los requisitos establecidos por la ley.

    Según nos enseña el Profesor H.M.M., “Los Títulos Valores son los documentos cuya tenencia legitima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen y que se describen de manera literal en el mismo”. Asimismo Asquini, citado por A.M., en su Curso de Derecho Mercantil, define el título de crédito como: “el documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho”, de lo antes dicho devienen los elementos resaltantes del título valor: la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el titulo valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho, además abstracto; que su utilización no causa novación; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad.

    De lo anterior se colige, que siendo la letra de cambio el instrumento fundamental de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante. Así se establece.

    Respecto a la solicitud de que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención. En sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

    En el presente caso se solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los montos reflejados en los instrumentos cambiarios, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial sobre el monto de capital de cada una de las accionarias intimadas.

    En cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. No. 2007-000446, que sostuvo lo siguiente:

    “…Aprecia la Sala de lo trascrito, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de procedencia de la indexación y mucho menos fundamenta el por qué toma como data de inicio del computo destinado al cálculo de la corrección monetaria en comentario, la de la ocurrencia del accidente, pues tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, esa forma de cómputo constituye un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado. Así se evidencia de sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N°06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:

    …De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

    Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

    Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…

    .

    Con sustento en el criterio Jurisprudencial transcrito, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva.

    A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en país durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

    En Consecuencia:

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana M.E.G.L.C., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 5.298.683, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.3825, procediendo en este acto en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana Y.Y.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.518.757, de este domicilio.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, Y.Y.G.Q., al pago de las siguientes cantidades de dinero: el pago del capital de la letra, es decir la cantidad treinta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 33.000,00). la cantidad de tres mil veinticinco bolívares con seis céntimos (BS. 3.025,06) por concepto de los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento al 5% anual, el pago de la cantidad de cincuenta, la cantidad de cincuenta y cuatro con noventa y nueve céntimos (54,99), que representa un sexto por ciento de la letra de cambio, conforme a lo establecido en el articulo 456 del código de procedimiento civil , en su ordinal 4°, la cantidad de nueve mil veinte bolívares con un céntimos (Bs. 9.020,01) por concepto de costas procesales, calculadas en un 25% del valor demandado.

TERCERO

La indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena calcular experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre el capital de la letra.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los treinta (30) días del mes de enero del año Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. Y.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo la 2:20 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS H.

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