Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE INTIMANTE: C.G.d.C., venezolana, mayor de edad, de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.899.990, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 8085.

APODERADOS JUDICIALES DE LA INTIMANTE: E.L.V., F.Á.R., C.A.C.S. y L.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 7.547, 31.413, 76.830 y 27.757, respectivamente.

PARTE INTIMADA: L.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.812.445.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: VITTINA ARDIZZONE SALADINO, F.V.L. y J.S.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nros: 56.384, 30.349 y 36.225, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: Nº 5401

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado el 11 de julio de 2000 por la abogada C.G.d.C. en contra del ciudadano L.C.T., una vez distribuida la demanda por el sorteo correspondiente, fue admitida por este tribunal en fecha 20 de julio de 2000.

El 23 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada se dio expresamente por intimada en nombre de su representado.

La actora sostuvo que con ocasión a la apertura de la sucesión de la finada I.A.O.d.C., cónyuge del demandado, éste acudió a solicitar a la intimante sus servicios como profesional del derecho. Las gestiones realizadas por esta profesional incluyen:

  1. - La declaración de vivienda principal del inmueble donde reside el demandado, que implicó efectuar trámites y gestiones para la recaudación del título de propiedad, los recibos por concepto de pago del derecho de frente de años anteriores, recibos de servicios, constancia de domicilio expedida por la Prefectura del Municipio El Hatillo, trámites ante el Ministerio de Hacienda, redacción del título supletorio de la vivienda principal por haber construido sobre el terreno, gestiones antes la institución financiera Fondo Común para liberar la hipoteca sobre el inmueble La Cantonera, pagos de planillas ante el Registro Subalterno, como las del SENIAT.

  2. - Asesoramiento para la administración, control y aseguramiento de los bienes de la comunidad conyugal.

  3. - Traspasar los bienes de la comunidad conyugal a favor de sus hijos, reservando los cónyuges la administración plena y el usufructo vitalicio.

  4. - Estudio del valor y precio de los bienes y elaboración de títulos supletorios.

  5. - Recomendación de vender el galpón ubicado en Punto Fijo, Los Taques, Estado Falcón.

  6. - Redacción de documento de venta del fondo de comercio Farmacia Miya.

  7. - Estudio de los documentos constitutivo estatutarios de las sociedades mercantiles Constructora Miya, C.A. y SIPPCA, C.A., actas de asambleas y Libros de accionistas, y su actualización.

  8. - Estudio de balances del demandado y de las sociedades mercantiles Constructora Miya, C.A., SIPPCA, C.A. e Ingeniero Cantón & Asociados, C.A. apertura del libro de accionistas en todas las sociedades.

  9. - Redacción de actas Nros: 20, 21 y 22 de la sociedad mercantil Ingeniero Cantón & Asociados, C.A.

  10. - Recaudación de los informes no emitidos del comisario de la sociedad mercantil Ingeniero Cantón & Asociados, C.A. correspondientes a los años 1993 al 1997.

  11. - Redacción de escritos dirigidos al Registro Mercantil solicitando copias certificadas del expediente de la sociedad mercantil Ingeniero Cantón & Asociados, C.A. Recomendación de denunciar ante los órganos de policía el extravío de las actas con el objeto de salvaguardar la responsabilidad del demandado.

  12. - Redacción de actas y documentos de venta de todas las acciones de la difunta I.O. en la sociedad mercantil Ingeniero Cantón y Asociados, C.A.

  13. - Elaboración del documento de compra de las acciones de A.P.R. en la sociedad mercantil Ingeniero Cantón y Asociados, C.A. por parte de L.C..

  14. - Diligencias tendientes a la ubicación de la oficina de registro donde se había inscrito el documento de propiedad de un local ubicado en el Centro Comercial Los Samanes, que una vez ubicado se procedió a su reproducción fotostática.

  15. - Redacción de documentos de compraventa sobre bienes inmuebles y trámites ante el Ministerio de Hacienda para obtener el Registro de Información Fiscal.

  16. - Elaboración y cálculos de planillas sucesorales.

  17. - Complementación de los balances de la sociedad mercantil Constructora Miya, C.A., y última declaración del impuesto sobre la renta.

    Por todas las anteriores actuaciones, intima al ciudadano L.C.T. por la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,ºº).

    La representación judicial del intimado, negó, rechazó y contradijo el derecho pretendido por la abogada intimante. Que es falso que los trámites enumerados por la actora hubieren sido realizados en su totalidad.

    Propone como defensa la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de haberse ejercido en contra de uno solo de los causahabientes de I.O.d.C., que la sucesión conforma un litisconsorcio pasivo, y que la actora debió alega haber efectuado labores como abogado a favor de la sucesión.

    Alegó la prescripción de la acción, por cuanto los trámites señalados por la actora se realizaron hace más de dos (2) años. En caso de declarar improcedente su defensa, se acogió al derecho de retasa.

    Admitió que la abogado hizo la declaración de vivienda principal de la casa La Cantonera, pero que no es cierto que tuviera la tarea de recabar los documentos a que hace referencia, ya que lo único que exige el SENIAT es el título de propiedad de inmueble y la constancia del domicilio, documentos entregados por el intimado a la abogada. En consecuencia, contradice que hubieren sido requeridos los recibos de pago de luz, derecho de frente, teléfono.

    En cuanto al título supletorio de la vivienda principal, alegó que el mismo significó un gasto inútil para su representado por cuanto debió evacuarse ante un Tribunal para que pudiera surtir efectos.

    Con relación al documento de venta de la Farmacia Miya, alegó que no se había podido exigir el cumplimiento de lo establecido en él, por cuanto adolece de vicios de nulidad y las letras de cambio libradas en garantía de cumplimiento, no cumplían con los requisitos previstos en la Ley.

    En cuanto a los estudios de los bienes inmuebles y su valor, alegó que la abogada no era experta en la materia para determinar el valor de los inmuebles, y que el único bien que requería título supletorio era la vivienda principal.

    El demandado negó que la actora hubiera participado de alguna forma en la venta del galpón ubicado en el Estado Falcón.

    En cuanto a la elaboración de cálculos y planillas sucesorales, admitió el intimado que le fueron entregados los recaudos a la abogada para la elaboración de la declaración sucesoral, pero que transcurrieron más de 3 años sin que hubiera realizado su trabajo, venciéndose el plazo concedido para su presentación, obligando a la sucesión a pagar un multa e intereses de mora y a contratar a otros abogados para que lo efectuaran. En consecuencia, alega que la actora no cumplió con los deberes impuestos a los profesionales del derecho en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.

    Alegó que la intimante nunca fue contratada ni por escrito ni verbalmente por el demandado a los fines de prestar una asesoría integral.

    Que los trámites realizados por la actora fueron los señalados anteriormente y que fueron cancelados de forma excesiva según cheques emanados del intimado que ascienden a la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,ºº). Que los trabajos presentados por la abogado tuvieron que rehacerse por adolecer de vicios.

    Ambas partes consignaron pruebas en el presente expediente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La intimación formulada en el caso de autos persigue el pago de los honorarios profesionales extrajudiciales de abogado causados por la supuesta prestación de servicios profesionales de la abogada C.G.d.C. al ciudadano L.C.T., con ocasión al fallecimiento de quien fuera su cónyuge I.A.O.d.C.. Por su parte el demandado alegó la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse ejercido en contra de la sucesión O.d.C.. Asimismo, opuso la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de 2 años desde que la actora realizó sus actividades. Negó, rechazó y contradijo deber cantidad alguna por concepto de honorarios de abogado a la actora. Admitió haber solicitado a la actora realizar la declaración sucesoral ante las oficinas administrativas correspondientes, sin que la abogada hubiera cumplido con sus obligaciones en los 3 años siguientes, incurriendo la sucesión en una multa más intereses por declaración tardía. Que el título supletorio que aduce haber redactado y tramitado la actora no surtió los efectos deseados, que el contrato de venta de la Farmacia Miya está viciado de nulidad y que las letras de cambio libradas en garantía de su cumplimiento no contienen los requisitos exigidos por ley. No obstante, adujo haber pagado a la demandante la cantidad de Bs. 3.000.000,ºº por dichos trabajos. Que el incumplimiento por parte de la abogada C.G. en su obligación conllevó la contratación de nuevos abogados para su realización.

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, debe hacerse referencia al contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados que establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.” (Negrillas y subrayado del tribunal).

    Debe tenerse como premisa que el cliente siempre esta obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado, pues éste al elaborar un contrato, o realizar un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. De allí que, el abogado despliega su actividad y conocimiento porque un cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. Por lo tanto, se hace incuestionable que el abogado desarrolla su actividad profesional con ocasión de sus servicios cumplidos a un cliente, con quien establece una relación contractual y queda obligado a pagar los honorarios profesionales que efectivamente se causen. En virtud de ello, este juzgador estima que para que los honorarios intimados hagan nacer un derecho de crédito a favor del abogado, es necesario que las actuaciones por él ofrecidas se realicen, para que tengan derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican en su actividad expresa y positiva. De la interpretación concatenada y la norma transcrita ut supra se colige, que son los abogados quienes deben demostrar cuál o cuáles han sido los servicios prestados por ellos de los cuales se derivaría el derecho al cobro de las cantidades demandadas.

    Ahora bien, la parte actora junto con su libelo de demanda consignó los siguientes documentos: Original del documento inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 19 de mayo de 1970, bajo el Nº 23, folio 115, Protocolo 1º, Tomo 44, contentivo del documento de propiedad sobre el inmueble denominado La Cantonera perteneciente al ciudadano L.C.T.. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, este juzgador aprecia en todo su valor probatorio el documento antes descrito, tendiendo por demostrada la titularidad sobre la propiedad del bien allí señalado.

    Riela al folio 17 y siguientes, original de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1997. Por cuanto dicho instrumento fue evacuado ante un notario, el mismo constituye un justificativo de testigos, y no un título supletorio como lo hace valer la actora. Con relación al presente instrumento el demandado alegó que no pudo hacerlo valer por cuanto no servía como título supletorio, sin embargo, la redacción del documento y las diligencias tendientes a su presentación ante el notario demuestran el trabajo realizado por la abogado intimante.

    Rielan a los folios 22 y siguientes documento elaborado por la propia actora, denominado “Relación de propiedades del demandado y redacción de documentos y gestiones profesionales.” Por cuanto de trata de un documento emanado de la promoverte, el mismo no surte ningún valor probatorio, y así se declara.

    La parte actora consignó, misiva de fecha 29 de junio de 2000, presuntamente enviada por el abogado E.L.V. y dirigida al intimado, en la cual se le solicita su comparecencia al escritorio jurídico L.V.. No se desprende que dicha misiva hubiere sido recibida, así como tampoco que se encuentre suscrita por el abogado E.L.V., por lo que este juzgador, desecha dicha probanza por no demostrarse su autoría, y así se declara.

    Igualmente, la actora consignó copia simple de relación de propiedades y su valor pertenecientes al intimado, a quien le atribuye la redacción de dicho instrumento. Sin embargo, de una revisión efectuada al documento señalado no se desprende autoría alguna que evidencie que la misma fue redactada por el intimado, así mismo, estima este juzgador que la prueba es manifiestamente impertinente a los fines de dirimir la controversia, por lo que desecha dicha probanza, y así se declara.

    La parte actora también promovió, luego de la admisión los siguientes instrumentos: 1.- Riela al folio 33 copia simple de carta de fecha 7 de septiembre de 1998, dirigida por el intimado a la Dirección de Donaciones, Sucesiones y R.C. del SENIAT, en la cual se encuentra asistido por la abogada intimante, mediante la cual solicita prórroga para la presentación de la planilla sucesoral correspondiente. Dicho instrumento fue impugnado por la contraparte en su escrito de contestación, por lo que correspondía a la promovente hacer valer su autenticidad, lo cual no hizo y, en consecuencia, se desecha dicha probanza.

  18. - Original de solicitud efectuada por la parte actora y dirigida al P.d.M.E.H., Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1997 a los fines de que se expida constancia de residencia del ciudadano L.C.. Por cuanto dicho instrumento se encuentra suscrito por el P.C.S.R., se presume –salvo prueba en contrario- la certeza de dicho instrumento y su contenido oponible erga omnes, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

  19. - Original de c.d.R.d.V.P. emanado del SENIAT, sobre el inmueble denominado La Cantonera, ubicado en la calle Central, Urb. La Lagunita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, propiedad del intimado, de fecha 16 de enero de 1998, con firma de aprobación. De conformidad con el artículo 8 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este juzgador aprecia en todo su valor probatorio el documento descrito toda vez que la contraparte no produjo prueba alguna tendiente a desvirtuar la presunción de certeza en él contenida, y así se declara. Sin embargo, estima este juzgador que no existe constancia alguna que dicha certificación hubiere sido tramitada por la abogada intimante, en virtud de lo cual la misma no proporciona elementos de convicción para determinar que esa actuación derivó en el derecho de la actora a cobrar honorarios de abogado.

  20. - Copia certificada del acta de defunción Nº 106 emanada de la Prefectura de El Hatillo, de fecha 16 de diciembre de 1997 correspondiente a Y.A.O.d.C..

  21. - Copia certificada de acta de matrimonio Nº 38 expedida por el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, donde se desprende que Y.A.O. y L.C.T. contrajeron matrimonio el 29 de febrero de 1968.

  22. - Copia certificada de acta de nacimiento Nº 2227 expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal de fecha 21 de noviembre de 1969, correspondiente a M.M.C.O..

  23. - Copia certificada de acta de nacimiento Nº 817 expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal de fecha 16 de febrero de 1971, correspondiente a I.B.C.O..

  24. - Copia certificada de acta de nacimiento Nº 1026 expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal de fecha 27 de abril de 1972, correspondiente a J.J.C.O..

  25. - Copia certificada de acta de nacimiento Nº 1116 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 28 de agosto de 1974, correspondiente a Adriana, M.C.O.. De conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas de los instrumentos públicos pueden hacerse valer en juicio y surten plenos efectos probatorios, por lo que el demandado debió haber interpuesto la correspondiente tacha para impugnar los instrumentos señalados en los números del 4 a la 9. Sin embargo, los instrumentos allí descritos son inconducentes para establecer si la actora tiene derecho a cobrar honorarios de abogado por las actividades descritas en su libelo, y así se declara.

  26. - Original de planilla de liquidación de derechos de registro, de fecha 26 de noviembre de 1997, emanada del SENIAT, presentada por la abogada C.G. y cancelada en las oficinas de la entidad financiera Banco Unión. Esta prueba constituye un documento administrativo, que constituye prueba del trámite efectuado por la abogado, y crea una presunción grave de haberse efectuado la solicitud, lo cual implica diligencia por parte del abogado, derivando de ello el derecho a intimar honorarios por la diligencia efectuada, y así se declara.

  27. - Copia simple de documento privado suscrito entre Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo y L.C.T., contentivo de declaración de extinción de la deuda y la hipoteca que la garantizaba. Dicho instrumento al haber sido desconocido e impugnado por el intimado, sin que la actora promoviera la respectiva prueba de cotejo a los fines de probar su autenticidad, debe desecharse y así se declara.

  28. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 24 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 5, tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contentivo del contrato de venta celebrado entre L.C.T. y A.M.C.O., bajo reserva de la administración plena y usufructo vitalicio a favor del vendedor. Dicho instrumento aparece visado por la abogado C.G.d.C.. Por cuanto la impugnación sólo puede hacerse mediante la tacha de documentos y toda vez que se trata de copias certificadas, este juzgador aprecia en todo su valor probatorio el documento antes mencionado.

  29. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 6, Tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, contentivo de contrato de venta celebrado entre L.C.T. e I.A.O.d.C. y J.C.O.d.M., bajo reserva de la administración plena y usufructo vitalicio a favor de los vendedores. Dicho instrumento aparece visado por la abogado C.G.d.C.. Por cuanto la impugnación sólo puede hacerse mediante la tacha de documentos y toda vez que se trata de copias certificadas, este juzgador aprecia en todo su valor probatorio el documento antes mencionado.

  30. - Copia certificada de documento autenticado el 24 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 7, tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, contentivo del contrato de venta celebrado entre L.C.T. e I.B.C.O.d.O., bajo reserva de administración plena y usufructo vitalicio a favor del vendedor. Dicho instrumento aparece visado por la abogado C.G.d.C.. Por cuanto la impugnación sólo puede hacerse mediante la tacha de documentos y toda vez que se trata de copias certificadas, este juzgador aprecia en todo su valor probatorio el documento antes mencionado.

  31. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 24 noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 19, Tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría, contentiva del contrato de venta celebrado entre I.O.d.C. y M.M.C.O., bajo reserva de administración plena y usufructo vitalicio a favor de la vendedora y de su cónyuge L.C.T.. Dicho instrumento aparece visado por la abogado C.G.d.C.. Por cuanto la impugnación sólo puede hacerse mediante la tacha de documentos y toda vez que se trata de copias certificadas, este juzgador aprecia en todo su valor probatorio el documento antes mencionado. 16.- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el 25 de mayo de 1989, bajo el Nº 41, tomo 28, protocolo primero, contentivo de venta del local Nº 5, ubicado en el nivel mezzanina del Centro Comercial Los Samanes a L.C.T.. Habida cuenta que el instrumento identificado con el Nº 16 fue desconocido e impugnado por la parte demandada y dado que se trata de copias simples, este juzgador de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicho instrumento toda vez que la actora no hizo valer su autenticidad mediante la prueba de cotejo, y así se declara.

  32. - Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 2, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría contentivo de instrumento poder otorgado por la difunta I.O.d.C. al demandado. Por cuanto la parte demandada desconoció e impugnó el mencionado instrumento y éste se trata de una copia simple, sin que la demandante hubiere promovido la prueba de cotejo respectiva, este juzgador desecha dicha probanza, y así se declara.

  33. - Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1994, bajo el Nº 41, tomo 22, protocolo primero, que acredita la titularidad del demandado sobre el inmueble allí descrito.

  34. - Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, Pampatar, el 19 de enero de 1995, inscrito bajo el Nº 5, tomo 2, folios 22 al 25, protocolo primero, que acredita la titularidad del demandado sobre el inmueble allí descrito.

  35. - Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 28 de diciembre de 1978, registrado bajo el Nº 14, folio 89 vto, tomo 4, protocolo primero, 4to trimestre de 1978.

  36. - Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, del Estado Falcón, P.N., el 28 de marzo de 1989, inscrito bajo el Nº 25, folios 69 al 70, protocolo primero, tomo 1º, 1er trimestre del año en curso, que acredita la titularidad del demandado sobre la propiedad del inmueble allí descrito. De conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aprecia en todo su valor probatorio los instrumentos públicos identificados con los Nros: 18, 19, 20 y 21 los cuales no fueron impugnados mediante la interposición de tacha de documentos, en consecuencia, hacen plena fe de su contenido y firma. No obstante lo anterior, de dichos instrumentos no se desprende hecho alguno que pueda llevar a la convicción de este juzgador que la actora tiene derecho a intimar honorarios profesionales de abogado, ya que estos documentos, por sí mismos, no entrañan la prueba de haber sido producto de una labor de búsqueda o investigación por parte de la abogado a favor del demandado, que genere el derecho de intimar honorarios, por lo que dichas pruebas son inconducentes, y así se declara.

  37. - Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Falcón, Estado Falcón, inscrito el 12 de diciembre de 1988, bajo el Nº 34, folios 149 al 152, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre del año en curso, que acredita la titularidad del demandado sobre el bien allí descrito. Como quiera que los instrumentos aportados por la actora fueron impugnados y el instrumento en cuestión se consignó en copias simples, el mismo quedó sin efectos de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  38. - Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.F., P.N., del 30 de junio de 1993, inscrito bajo el Nº 34, folios 149 al 152, segundo trimestre del año en curso, que acredita la adjudicación del inmueble allí descrito a L.C.T. según la partición que del mismo se hiciere. Esta prueba también fue impugnada por la actora, desvirtuando la presunción de certeza del documento, y así se declara.

  39. - Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, Punto Fijo, el 16 de agosto de 1990, registrado bajo el Nº 41, folios 155 AL 156, protocolo 1º, tomo 6 principal tercer trimestre del año en curso, que acredita la titularidad del demandado sobre la propiedad del inmueble allí señalado. Dado que esta prueba fue consignada en copias simples y las mismas han sido impugnadas por la contraparte, la mismas no pueden tenerse como fidedignas, y así se declara.

  40. - Original de certificación de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Concretera Miya, C.A., de fecha 5 de agosto de 1992. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta prueba se aprecia en todo su valor probatorio, y así se declara. De este instrumento no se desprende prueba alguna de los hechos alegados por la actora, no se evidencia la participación de la demandante en la tramitación para la obtención del documento que pudiera considerarse como una diligencia causante de honorarios de abogado, y así se declara.

  41. - Original de Certificación de Balance auditado por el contador Teotiste de Arroyo, inscrito en el C.P.C. Nº 7374 a la sociedad mercantil Constructora Miya, C.A. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento antes identificado debió ser objeto de ratificación en el presente juicio por el tercero de quien emana, sin lo cual el mismo no surte ningún valor probatorio, y así se declara.

  42. - Original de balance general de la Concretera Miya, C.A. realizado por H. D.C., inscrito en la A.C.V. bajo el Nº 958. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha el mencionado instrumento por cuanto no fue ratificado por el tercero de quien emana, y así se declara.

  43. - Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Concretera Miya, C.A., inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 392, folios 2 al 5, tomo XI, llevado por ante la Secretaría de este Juzgado. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, este juzgador, aprecia en todo su valor probatorio, el documento antes citado, sin embargo, ratifica este juzgador el análisis expuesto respecto de los instrumentos consignados por la actora, en el sentido de que éstos por sí mismos no demuestran la diligencia efectuada por la abogado, que pudiere causar el derecho a intimar honorarios de abogado por dicha tramitación, por lo que la prueba es inconducente, y así se declara.

  44. - Copias de planilla de declaración de rentas y planilla de pago de la misma ante el Ministerio de Hacienda y Tesorería Nacional de la sociedad mercantil Concretera Miya, C.A. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la certeza del presente documento se presume salvo prueba en contrario, sin embargo, no constituye la prueba conducente a los fines de llevar a la convicción de este juzgador que la misma fue realizada por la actora, más aún cuando las declaraciones allí contenidas se atribuyen a J.P.R. y corresponden al mes de marzo de 1993. En el caso que esta documentación se hubiere obtenida mediante los trámites realizados por la actora, el sólo documento no es prueba fehaciente de dicha labor, por lo que este juzgador estima que la prueba es inconducente, y así se declara.

  45. - Original de recibo de pago por concepto de honorarios causados por los cálculos efectuados en la declaración sucesoral, firmado por el contador D.C.. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba por no constar en autos su ratificación por el tercero de quien emana.

  46. - Copias simples de balances generales de la sociedad mercantil Concretera Miya, C.A., que rielan a los folios 181 al 189 del expediente. Por cuanto se encuentran suscritos por contadores que son terceros ajenos al presente juicio, este juzgador desecha dichas pruebas de conformidad con la norma antes señalada.

  47. - Copia simple de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, el 14 de febrero de 1977, registrado bajo el Nº 2, folio 4, tomo 4, protocolo primero, constitutivo de hipoteca a favor de Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo. Por cuanto la parte demandada impugnó los documentos presentados por la actora, y visto que se tratan de copias simples que no se hicieron valer con la consignación del original o copia certificada de fecha anterior, no pueden tenerse como fidedignos, y así se declara.

  48. - Original de declaración de renta de inmuebles, presentada por L.C., sin fecha. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se presume la certeza de dicho instrumento, salvo prueba en contrario. No obstante este juzgador desecha dicho instrumento por cuanto la misma no constituye prueba de que hubiere sido tramitada por la demandante, causando así derechos a intimar honorarios por la diligencia prestada, y así se declara.

  49. - Copia simple de constancia para construcción, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de diciembre de 1976. Por cuanto esta probanza es manifiestamente impertinente, se desecha, y así se declara.

  50. - Copia simple de cédula de habitabilidad Nº 192113, emitida el 24 de marzo de 1980, sobre la parcela Nº 739, ubicada en la Urbanización La Lagunita Country Club, Avenida Central, Municipio El Hatillo, perteneciente a L.C., por el C.M.d.D.S.d.E.M.. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se presume la certeza de este documento, salvo prueba en contrario, y así se declara. Por cuanto el demandado afirmó haber solicitado de la abogada realizar todos los trámites para la obtención de declaración de vivienda principal del inmueble antes descrito, este juzgador aprecia dicho instrumento en concatenación con la admisión del demandado, como prueba de haberse efectuada dicha tramitación.

  51. - Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao 30 de junio de 1972, registrado bajo el Nº 49, folio 191, protocolo primero, tomo 1º. De conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio y, así se declara.

  52. - Original de Informes del Comisario, Lic. Miguel Ángel Clavijo de fechas 23 de marzo de 1995, 18 de marzo de 1996 y 10 de febrero de 1997. Por cuanto dichos informes emanan de un tercero ajeno al juicio, este juzgador los desecha por no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  53. - Borradores de actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Ing. Cantón y Asociados, C.A. Nros: 19, 20, 21 y 22, las cuales no aparecen suscritas por la persona a quien se atribuye su autoría, en consecuencia, dichas pruebas se desechan, y así se declara.

  54. - Revista La Regenta del 17 de julio de 1989, contentiva de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Ing. Cantón y Asociados, C.A. de fecha 4 de mayo de 1988 y revista Mecadiario, del 26 de julio de 1984, contentiva del documento constitutivo estatuario de la sociedad mercantil Ing. Cantón y Asociados, C.A., si bien dichas publicaciones constituyen pruebas de haber cumplido con los requisitos de publicación establecidos en nuestro Código de Comercio, esta prueba es inconducente a los fines de determinar si la parte actora realizó trámites concernientes a la sociedad mercantil, por lo que se desechan dichas probanzas, y así se declara.

  55. - Copia simple de balance general al 31 de diciembre de 1985 de la sociedad mercantil Ing. Cantón y Asociados, C.A., el cual no aparece inscrito en el Registro Mercantil. De conformidad con el artículo 431, este instrumento debió ser ratificado por el contador que lo elaboró, no existiendo constancia en autos de dicho acta, se desecha dicha prueba, y así se declara.

  56. - Contratos de usufructo, que rielan a los folios 240 al 251, redactados por el abogado A.M., los cuales carecen de validez al no estar suscrito por ninguna de las partes en él identificadas, por lo que se desechan, y así se declara.

  57. - Copia de recibos de pago de derechos arancelarios por C.d.C., de fecha 30 de junio de 2000, por la cantidad de Bs. 1.970,ºº y por L.C.T. de fecha 24 y 28 de noviembre de 1997 por las cantidades de Bs. 12.980 y 20.900. Los anteriores documentos son manifiestamente impertinentes y de los mismos no se desprende relación alguna con lo hechos controvertidos, por lo que se desechan, y así se declara.

  58. - Comunicación emanada de La Lagunita Country Club del 5 de mayo de 2005, donde le informa a L.C., el valor del título inscrito a su nombre en dicha sociedad. Por cuanto de dicha comunicación emana de un tercero ajeno al juicio, la misma no surte valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  59. - Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Baruta del Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 9, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de contrato de venta suscrito entre L.C.T. y M.C.O.. Dicho instrumento aparece redactado por la abogada C.G.d.C..

  60. - Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Baruta del Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 9, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, contentivo del contrato de venta celebrado entre L.C.T. y A.C.O.. Dicho instrumento aparece redactado por la abogada C.G.d.C..

  61. - Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 29 de diciembre de 1982, registrado bajo el Nº 47, protocolo 46, tomo 46, contentivo de contrato de venta celebrado entre J.C.A. y L.C.T.. De conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que dicho instrumento fue impugnado por la contraparte, el mismo no puede tenerse como fidedigno, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  62. - Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el Nº 1, tomo 8, protocolo primero, contentivo de contrato de venta celebrado entre A.A.M.F. y L.C.T.. Por cuanto se trata de un instrumento público, se aprecia en todo su valor probatorio, sin embargo, el medio es inconducente para demostrar la realización de algún trámite por parte de la demandante que cause a su favor honorarios profesionales, así como que deban ser imputados al demandado, por lo que dicha prueba se desecha, y así se declara.

    Asimismo, fueron evacuadas pruebas de informes emanados del Banco de Venezuela del 30 de julio de 2001, donde se hace saber que fue librado cheque Nº 76050597 contra la cuenta Nº 178-001008-5 del demandado en la citada institución, de fecha 6 de junio de 1998, por la cantidad de Bs. 2.000.000,ºº a la orden de C.C., y emanado de Citibank, N.A. de fecha 3 de septiembre de 2001, donde hace saber que fue librado un cheque Nº 02-45502318 contra la cuenta Nº 111-007901-6 de J.M., de fecha 3 de agosto de 1999, por la cantidad de Bs. 1.000.000,ºº, a la orden de C.C.. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aprecia en todo su valor probatorio los informes emitidos por las instituciones bancarias, por lo que se tiene por demostrado que el demandado entregó a la actora las cantidades antes señaladas, y así se declara. Habida cuenta que la entrega de esas cantidades no se encuentra causada, es decir, no consta ningún instrumento mediante el cual pueda determinarse que ése pago se produjo con ocasión a las diligencias y redacción de documentos que pudiere haber efectuado la actora a favor del demandado, por lo que las mismas no podrán tenerse como prueba de pago por concepto de honorarios profesionales de abogado a la parte actora, y así se declara.

    Del análisis al material probatorio consignado por la parte actora, se evidencia que hubo de su parte una oferta de servicios profesionales de abogado con el fin de asistir al demandado en los trámites para la declaración sucesoral con ocasión a la muerte de su cónyuge, lo cual se desprende de las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda. Ahora, si bien, el demandado alegó que el servicio ofrecido tenía por fin satisfacer intereses de la comunidad de herederos, no obstante, el demandado fue quien acudió a solicitar los servicios de la demandante, lo cual se puede verificar del escrito de contestación, cuando el demandado afirma que la ciudadana C.G.d.C. era allegada de la finada I.A.O.d.C.; que le fueron entregados todos los recaudos para la elaboración de la declaración sucesoral de I.O.. Señala el demandado que la actora nunca fue contratada, no obstante, admitió que realizó ciertos trámites y que aduce fueron cancelados mediante cheques. De lo anterior se desprende la presunción grave de que hubo una solicitud de prestación de servicios por parte del demandado. En consecuencia, este juzgador estima que sí ha quedado demostrado en el presente juicio que hubo una demanda de los servicios prestados por la abogada, por lo que deberá determinarse si, en efecto, esta tiene derecho o no a percibir los honorarios profesionales cuyo resarcimiento pretende en esta acción. El hecho de haber interpuesto la acción en contra del demandado y no contra la sucesión de I.O.d.C., no constituye a juicio de este juzgador una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto la actora en su libelo de demanda sostuvo que los servicios por ella prestados fueron requeridos por L.C.T., en interés de éste y de su familia. Sin embargo, si los trámites ejecutados fueron en interés de la sucesión, ello no obliga a la actora a intimar a la sucesión sino a quien requirió directamente de sus servicios, hecho este admitido por el propio demandado, por lo que se desecha la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por no ser ejercida en contra del litisconsorcio pasivo conformado por la sucesión I.O.d.C., y así se decide.

    Se observa que el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría el 28 de noviembre de 1997, no constituye un título supletorio como lo hace valer la actora, por lo que no están dados los requisitos de inmediación del juez y juramentación de los testigos, así como la presentación de documentos originales requeridos para la evacuación del título supletorio. No obstante, la actividad desplegada por el profesional del derecho es una labor de medio y no de resultado. En este caso, la abogado tiene derecho a intimar honorarios por la redacción y presentación ante el registro del justificativo de testigos, pues se trata de una labor efectuada en interés del demandado, y así se decide.

    Habida cuenta que la actora incluyó dentro de las actuaciones que generan honorarios profesional a su favor, la redacción de documentos de venta de bienes pertenecientes a I.O.d.C. y a su cónyuge, este juzgador estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados, que expresamente señala: “La firma del abogado al margen de los documentos que deban ser presentados a los funcionarios señalados en el artículo 6 de la Ley, significa que los mismos han sido redactados por aquél.” En este sentido, se observa que entre las actuaciones mencionadas por la abogado, quedó demostrado que se llevaron a cabo las siguientes: 1.- La declaración de vivienda principal del inmueble donde reside el demandado, derivado de la admisión contenida en el escrito de contestación del demandado y de la constancia de solicitud efectuada por la actora al P.d.M.E.H., Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1997 de la constancia de residencia del ciudadano L.C.. Solicitud que se encuentra suscrita por el P.C.S.R.; 2.- La venta realizada por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 24 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 5, tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contentivo del contrato de venta celebrado entre L.C.T. y A.M.C.O., bajo reserva de la administración plena y usufructo vitalicio a favor del vendedor. Dicho instrumento aparece visado por la abogado C.G.d.C.. 3.- Redacción del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 6, Tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, contentivo de contrato de venta celebrado entre L.C.T. e I.A.O.d.C. y J.C.O.d.M., bajo reserva de la administración plena y usufructo vitalicio a favor de los vendedores. Dicho instrumento aparece visado por la abogado C.G.d.C.. 4.- Redacción de documento autenticado el 24 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 7, tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, contentivo del contrato de venta celebrado entre L.C.T. e I.B.C.O.d.O., bajo reserva de administración plena y usufructo vitalicio a favor del vendedor. Dicho instrumento aparece visado por la abogado C.G.d.C.. 5.- Redacción de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 24 noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 19, Tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría, contentiva del contrato de venta celebrado entre I.O.d.C. y M.M.C.O., bajo reserva de administración plena y usufructo vitalicio a favor de la vendedora y de su cónyuge L.C.T.. Dicho instrumento aparece visado por la abogado C.G.d.C.. 6.- Redacción de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Baruta del Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 9, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de contrato de venta suscrito entre L.C.T. y M.C.O.. Dicho instrumento aparece redactado por la abogada C.G.d.C.. 7.- Redacción de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Baruta del Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 9, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, contentivo del contrato de venta celebrado entre L.C.T. y A.C.O.. Dicho instrumento aparece redactado por la abogada C.G.d.C.. 8.- Diligencia efectuada en fecha 26 de noviembre de 1997, que comprende la solicitud de copias certificadas de documento registrado y el pago de los derechos de registro en las oficinas de la Entidad Financiera Banco Unión; y 9.- redacción de solicitud de justificativo de testigos, presentado ante la Notaría en fecha 28 de noviembre de 1997.

    De conformidad con la norma citada y visto que rielan a los autos copias certificadas de los documentos redactados por la demandante sin que el ciudadano L.C.T., hubiere demostrado el pago que por concepto de honorarios profesionales de abogado generaran dichas actuaciones, es por lo que este juzgador actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prevé el derecho de todo abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, declara parcialmente con lugar el derecho de la abogada C.G.C. a intimar honorarios extrajudiciales de abogado por las actuaciones numeradas en el párrafo que antecede, por haber quedado demostrada, en este juicio, su realización, y así se decide. Se declara improcedente el derecho a intimar honorarios profesionales de abogado por las siguientes actuaciones:

  63. - Asesoramiento para la administración, control y aseguramiento de los bienes de la comunidad conyugal.

  64. - Estudio del valor y precio de los bienes.

  65. - Recomendación de vender el galpón ubicado en Punto Fijo, Los Taques, Estado Falcón.

  66. - Redacción de documento de venta del fondo de comercio Farmacia Miya.

  67. - Estudio de los documentos constitutivo estatutarios de las sociedades mercantiles Constructora Miya, C.A. y SIPPCA, C.A., actas de asambleas y Libros de accionistas, y su actualización.

  68. - Estudio de balances del demandado y de las sociedades mercantiles Constructora Miya, C.A., SIPPCA, C.A. e Ingeniero Cantón & Asociados, C.A. apertura del libro de accionistas en todas las sociedades.

  69. - Redacción de actas Nros: 20, 21 y 22 de la sociedad mercantil Ingeniero Cantón & Asociados, C.A.

  70. - Recaudación de los informes no emitidos del comisario de la sociedad mercantil Ingeniero Cantón & Asociados, C.A. correspondientes a los años 1993 al 1997.

  71. - Recomendación de denunciar ante los órganos de policía el extravío de las actas con el objeto de salvaguardar la responsabilidad del demandado.

  72. - Redacción de actas y documentos de venta de todas las acciones de la difunta I.O. en la sociedad mercantil Ingeniero Cantón y Asociados, C.A.

  73. - Elaboración del documento de compra de las acciones de A.P.R. en la sociedad mercantil Ingeniero Cantón y Asociados, C.A. por parte de L.C..

  74. - Diligencias tendientes a la ubicación de la oficina de registro donde se había inscrito el documento de propiedad de un local ubicado en el Centro Comercial Los Samanes, que una vez ubicado se procedió a su reproducción fotostática.

  75. - Elaboración y cálculos de planillas sucesorales.

  76. - Completación de los balances de la sociedad mercantil Constructora Miya, C.A., y última declaración del impuesto sobre la renta.

    De conformidad con lo anterior, y dada la especialidad del procedimiento de intimación de honorarios judiciales de abogado, se prevén dos fases en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, esto es, la fase declarativa y la ejecutiva. Con respecto a la fase declarativa ha sido señalado que se trata de un breve incidente cuyo único fin será establecer si el abogado tiene o no derecho a cobrar honorarios profesionales por determinadas actuaciones. En el caso de marras, se ha determinado parcialmente con lugar el derecho del intimante a cobrar sus honorarios profesionales de abogado por las actuaciones realizadas con motivo de actuaciones extrajudiciales. Como quiera que la parte intimada en el presente juicio, se acogió al derecho de retasa sobre las cantidades demandadas, se fijará, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, el acto en el cual tendrá lugar el nombramiento de los jueces retasadores a los fines de determinar el monto de los honorarios profesionales de abogado incluidos en la intimación, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho de INTIMACIÓN de HONORARIOS PROFESIONALES incoada por C.G.d.C. en contra del ciudadano L.C.T., ya identificados. En consecuencia, se declara procedente el derecho a intimar los honorarios profesionales de abogado que forman parte de las costas procesales por los siguientes conceptos: 1.- La declaración de vivienda principal del inmueble donde reside el ciudadano L.C.; 2.- Redacción del contrato de venta celebrado entre L.C.T. y A.M.C.O., bajo reserva de la administración plena y usufructo vitalicio a favor del vendedor; 3.- Redacción del contrato de venta celebrado entre L.C.T. e I.A.O.d.C. y J.C.O.d.M., bajo reserva de la administración plena y usufructo vitalicio a favor de los vendedores. 4.- Redacción del contrato de venta celebrado entre L.C.T. e I.B.C.O.d.O., bajo reserva de administración plena y usufructo vitalicio a favor del vendedor. 5.- Redacción del contrato de venta celebrado entre I.O.d.C. y M.M.C.O., bajo reserva de administración plena y usufructo vitalicio a favor de la vendedora y de su cónyuge L.C.T.. 6.- Redacción de de contrato de venta suscrito entre L.C.T. y M.C.O.; 7.- Redacción del contrato de venta celebrado entre L.C.T. y A.C.O.. 8.- Diligencia efectuada en fecha 26 de noviembre de 1997, que comprende la solicitud de copias certificadas de documento registrado y el pago de los derechos de registro en las oficinas de la Entidad Financiera Banco Unión; y 9.- Redacción de solicitud de justificativo de testigos, presentado ante la Notaría en fecha 28 de noviembre de 1997.

    Quedan excluidas las siguientes actuaciones extrajudiciales: 1.- Asesoramiento para la administración, control y aseguramiento de los bienes de la comunidad conyugal; 2.- Estudio del valor y precio de los bienes; 3.- Recomendación de vender el galpón ubicado en Punto Fijo, Los Taques, Estado Falcón; 4.- Redacción de documento de venta del fondo de comercio Farmacia Miya; 5.- Estudio de los documentos constitutivo estatutarios de las sociedades mercantiles Constructora Miya, C.A. y SIPPCA, C.A., actas de asambleas y Libros de accionistas, y su actualización; 6.- Estudio de balances del demandado y de las sociedades mercantiles Constructora Miya, C.A., SIPPCA, C.A. e Ingeniero Cantón & Asociados, C.A. apertura del libro de accionistas en todas las sociedades; 7.- Redacción de actas Nros: 20, 21 y 22 de la sociedad mercantil Ingeniero Cantón & Asociados, C.A.; 8.- Recaudación de los informes no emitidos del comisario de la sociedad mercantil Ingeniero Cantón & Asociados, C.A. correspondientes a los años 1993 al 1997; 9.- Recomendación de denunciar ante los órganos de policía el extravío de las actas con el objeto de salvaguardar la responsabilidad del demandado; 10.- Redacción de actas y documentos de venta de todas las acciones de la difunta I.O. en la sociedad mercantil Ingeniero Cantón y Asociados, C.A.; 11.- Elaboración del documento de compra de las acciones de A.P.R. en la sociedad mercantil Ingeniero Cantón y Asociados, C.A. por parte de L.C.; 12.- Diligencias tendientes a la ubicación de la oficina de registro donde se había inscrito el documento de propiedad de un local ubicado en el Centro Comercial Los Samanes; 13.- Elaboración y cálculos de planillas sucesorales; 14.- Completación de los balances de la sociedad mercantil Constructora Miya, C.A., y última declaración del impuesto sobre la renta, por lo que dichas actuaciones no dan lugar a la intimación de honorarios profesionales por tales conceptos.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ,

    H.J. ANGRISANO SILVA

    LA SECRETARIA,

    L.G.G.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m.

    LA SECRETARIA,

    HJAS/LGG/mapj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR