Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202º y 153º

ASUNTO: 00014-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-1995-0000012

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.R.A.B., mayor de edad, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V-5.965.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A. ARMAS y SERAFIN A MAGALLANES LOBO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.097 y 36.212 respectivamente

PARTE DEMANDADA: C.J.F.G., venezolano, mayor de edad, con domicilio en San Sebastián de los Reyes, C.P., Casa sin número, Estado Aragua y COMPAÑÍA “CARROS PARA RENTAS NACIONALES C.A” ahora denominada “AUTO RENTAL CARENA C.A. NACIONAL CARRENTAL” , compañía anónima debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 316, Tomo 27-APro de fecha 02-12-74, y modificados sus estatutos el 10-11-81, bajo el n° 19, Tomo 88-A-Pro y bajo el N° 72, Tomo 47 A-Pro, de fecha 16-8-89 y, bajo el N° 8, Tomo 61-A Pro, de fecha 26-2-91.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Abogado JUVENCIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7107 actuando en su carácter de representante legal de la y COMPAÑÍA “CARROS PARA RENTAS NACIONALES C.A” ahora denominada “AUTO RENTAL CARENA C.A. NACIONAL CARRENTAL”

TERCER INTERVINIENTE: “SEGUROS ROYAL CARIBE C.A” representado por la Abogada, C.D.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.359.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

I

Mediante oficio 0818 de fecha 16 de febrero del año 2012, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó este expediente, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (F 280)

En fecha 19 de Marzo del año 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa. (F 282)

En fecha 24 de Abril del año 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, se ordeno notificar a las partes, librándose cartel de notificación a la parte actora y las respectivas boletas de notificación, despacho de comisión y oficio. (F 284)

En fecha 31 de mayo del 2012, compareció el alguacil ciudadano J.D.R., y consignó boleta de notificación a la citada en garantía, dejando constancia que la recibió la ciudadana Z.D., pero que dicha ciudadana no la firmo por cuanto no estaba autorizada (f291)

En fecha 07 de junio del 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó expresa constancia que se fijó Cartel de Notificación de las partes en la Cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f293)

En fecha 08 de junio del 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se ordeno librar cartel de notificación a la citada en garantía y asimismo Secretaria Titular de este Juzgado, dejó expresa constancia que se fijó Cartel de Notificación de las partes en la Cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f296)

En fecha 11 de junio del 2012, compareció el ciudadano L.S., en su carácter de mensajero de este Juzgado, y consignó copia de oficio debidamente firmado y sellado por la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (F297)

En fecha 18 de junio del 2012, compareció el alguacil ciudadano JULIO A.R., y consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada, por cuanto le fue imposible cumplir con la misión encomendada (f299)

En fecha 20 de julio del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación de la parte demandada, asimismo Secretaria Titular de este Juzgado, dejó expresa constancia que se fijó Cartel de Notificación de las partes en la Cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f304)

De igual manera se ordenó ratificar el despacho de comisión al Juzgado de Municipio del Estado Aragua. Posteriormente el S. de este Juzgado, dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero del 2013, se dictó se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:

Este juicio por indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, se inicio la demanda por el libelo presentado en fecha 22 de abril del año 1992, interpuesto por el ciudadano R.A.B., debidamente asistido por las abogadas Y.K. y F.M., antes identificados.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 1992, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes accionadas a los fines de que comparezcan por ante el tribunal, para el acto de comparecencia de las partes. (F 8)

En fecha 4 de noviembre de 1992, el accionante comparece por ante el tribunal antes mencionado y otorga poder apud acta a J.A. ARMAS y SERAFIN A MAGALLANES LOBO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio titulares de la cédula de identidad Nos. 6.216.305 y 6.856.568 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 36.097 y 36.212, respectivamente para que actuando conjunta o separadamente representen y defiendan sus derechos e intereses en el procedimiento y asimismo consignaron escrito de reforma de la demanda. (F 22)

Mediante auto de fecha 09 de Noviembre del año 1992, el referido juzgado admite la reforma de la demanda y en consecuencia emplaza a las partes accionadas para que comparezcan por ante el tribunal para el acto de comparecencia de las partes (F 64)

Mediante auto de fecha 30 de Noviembre del año 1992, por cuanto el tribunal observa que no han sido citadas las partes en el juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Ley de Transito Terrestre, difiere el acto de comparecencia de las partes en el presente juicio.(78)

En fecha 08 de febrero del año 1993, el abogado J.H., titular de la cédula de identidad Nº 223.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7107 consignó poder que lo acredita como representante judicial de la compañía “AUTO RENTAL CARENA C.A. NACIONAL CARRENTAL” (f 115)

En fecha 08 de febrero del año 1993, el abogado J.H. en su carácter de representante legal de la parte accionada presento escrito de contestación de la demanda (F121-126).

En fecha 11 de febrero del año 1993, comparece el abogado J.A.A. en su carácter de representante de la parte accionante y consigna diligencia solicitando al tribunal que en la sentencia definitiva se sirva declarar la confesión ficta de los dos demandados. (F128)

En fecha 31 de marzo del año 1993, tuvo lugar el acto de contestación de cita en garantía por parte del representante legal de Seguros Royal Caribe C.A. (F 136-137)

En fecha 16 de Abril del año 1993, el abogado J.A.A. y S.A.M.L. en plenamente identificados consignó escrito de promoción de pruebas y recaudos probatorios. (f148)

En fecha 04 de Mayo del año 1993, el tribunal admite el escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados J.A.A. y S.A.M.L., anteriormente identificados.

En fecha 25 de mayo del año 1993, el tribunal fija el acto de conclusiones (f221)

En fecha 28 de Junio del año 1993, mediante el cual el tribunal recibe comisión y las resultas de la misma procedente del Juzgado de Distrito del Distrito San Sebastian de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (f 228)

En fecha 22 de febrero del año 1995, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, B. con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declinó la competencia del presente juicio y ordenó remitirlo al Juzgado Distribuidor correspondiente. (F 249)

En fecha 30 de marzo del año 2000, compareció la abogada C.D.S., y consignó sustitución de poder que la acredita como representante legal de “SEGUROS ROYAL CARIBE C.A” (f 250)

En fecha 11 de Enero del año 2002, en virtud de la designación como juez provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la doctora Aura Contreras de M. la misma se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio en el presente expediente, a los fines de que procediera su distribución, en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó este expediente, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (F 280)

En fecha 19 de Marzo del año 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa. (F 282)

En fecha 24 de Abril del año 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, se ordeno notificar a las partes, librándose cartel de notificación a la parte actora y las respectivas boletas de notificación, despacho de comisión y oficio. (F 284)

En fecha 31 de mayo del 2012, compareció el alguacil ciudadano J.D.R., y consignó boleta de notificación a la citada en garantía, dejando constancia que la recibió la ciudadana Z.D., pero que dicha ciudadana no la firmo por cuanto no estaba autorizada (f291)

En fecha 07 de junio del 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó expresa constancia que se fijó Cartel de Notificación de las partes en la Cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f293)

En fecha 08 de junio del 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se ordeno librar cartel de notificación a la citada en garantía y asimismo Secretaria Titular de este Juzgado, dejó expresa constancia que se fijó Cartel de Notificación de las partes en la Cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f296)

En fecha 11 de junio del 2012, compareció el ciudadano L.S., en su carácter de mensajero de este Juzgado, y consignó copia de oficio debidamente firmado y sellado por la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (F297)

En fecha 18 de junio del 2012, compareció el alguacil ciudadano JULIO A.R., y consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada, por cuanto le fue imposible cumplir con la misión encomendada (f299)

En fecha 20 de julio del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación de la parte demandada, asimismo Secretaria Titular de este Juzgado, dejó expresa constancia que se fijó Cartel de Notificación de las partes en la Cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f304)

De igual manera se ordenó ratificar el despacho de comisión al Juzgado de Municipio del Estado Aragua. Posteriormente el S. de este Juzgado, dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero del 2013, se dictó se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista FRANCISCO CORNEJO CERTUCHA, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

Por otra parte, el DR. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Pro justicia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, P.. 77 y 78).

Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño i injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M..

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:

...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, C.F.V.G.Y.M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M. de V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida S.N.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (N. y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (N. y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo J. en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta J., acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido ocho (08) años desde el momento en que diligencio por ultima vez la parte accionante, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, esta juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por ocho (08) años. ASI ESTABLECE.

En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales y, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales que incoara C.R.A.B., mayor de edad, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V-5.965.283, de este domicilio, contra el C.J.F.G., mayor de edad, Venezolano, con domicilio en San Sebastián de los Reyes, C.P., Casa sin número, Estado Aragua y COMPAÑÍA “CARROS PARA RENTAS NACIONALES C.A” ahora denominada “AUTO RENTAL CARENA C.A. NACIONAL CARRENTAL”. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 15 de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARELYS DEPABLOS

En la misma fecha, siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARELYS DEPABLOS

Exp. Nro.: 00014-12

Exp. Antiguo: AH15-V-1995-0000012

MMG/AD/09.-

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