Decisión nº 0569 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: R.G.E., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.2.941.866.-

APODERADO JUDICIAL: C.E.A., mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 6.292.653, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.50.639, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de V.d.E.C. en fecha 23/03/2008, anotado bajo el No.57, Tomo 80, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 152-07, de fecha 29 de Noviembre de 2007.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.-

EXPEDIENTE Nº 819/10.-

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el profesional del derecho C.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.292.653, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.639, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.941.866, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de V.d.E.C. en fecha 23/03/2008, anotado bajo el No.57, Tomo 80, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), que acordó la Declaratoria de Garantía de Permanencia a Favor de la Cooperativa Cominitaria, sobre un inmueble propiedad de su mandante, ordenado en Sesión N° 152-07, de fecha 29 de Noviembre de 2007, señalando que su poderdante nunca fue notificado de ningún procedimiento, teniendo conocimiento de ello el día 15 de mayo del año de 2010, de forma informal, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Señala el representante judicial del recurrente, que su mandante tuvo conocimiento, en fecha 15 de mayo de 2010, cuando un grupo de personas que dijeron ser miembros de la Cooperativa Comunitaria acudieron al terreno con maquinarias pesadas, tales como retroexcavadoras y tractores de uso agrícola a fin de tomar posesión del mismo pues según ellos desde el 30 de noviembre de 2007 a dicha asociación el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le había otorgado Garantía de Permanencia sobre la mayor parte de un terreno propiedad de su representado. En ese momento de manera informal le hicieron entrega de una copia certificada de la constancia que hacía de ello el Presidente de dicho instituto para ese entonces, ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.138.349 a través del documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda el 30/11/2007 y anotado bajo el No.58, Tomo 352 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigno como anexo marcado “F”, al momento de interponer el presente recurso, en el cual se observa:

…Omissis…“ DECLARATORIA DE PERMANENCIA

Yo, J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.138.349, en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, según consta en Decreto N° 4.530, de fecha 31 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.448, de la misma fecha, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 numerales 1, 12, 24 y 128 numeral 8, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el presente documento, declaro: Hago constar que que en reunión N° 152-07, de fecha 29 de noviembre de 2007, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordó otorgar la presente DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de la COOPERATIVA COMINITARIA, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del municipio V.d.E.C.. Registrada bajo el n. 4, folios 1 al 6, Pto. 1 tomo curso de 26 de noviembre de 2004, con el RIF: J-31242552-0, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA N. 4”, ubicado en el asentamiento Campesino La Marquera, Sector La Marquera, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.; con una superficie de CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (5 ha con 4.422 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terreno Ocupado por A.G. Parcela.2, Sur: Terreno ocupado por R.S.P. N.6, Este: Urbanización Ciudad Plaza y Oeste: Carretera vía la Marquesa, y situado entre los puntos de coordenadas UTM: P1: N: 1.120.492; E: 611.241; P2: N: 1.120.312, E: 611.204; P3: N: 1.120.247, E: 611.514; P4: N: 1.120.810; E: 611.377. La referida declaratoria se expide en ejecución de lo establecido en el artículo 17, numerales 1, 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria que por medio de este documento se otorga, protege la ocupación de los beneficiarios sobre la referida parcela, sin perjuicio del derecho que les confiere la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de optar a un Titulo de Adjudicación o Carta Agraria sobre la misma, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. En este sentido y sobre la base de lo antes expuesto y del ordenamiento jurídico vigente, previa la inspección y en cumplimiento de los requisitos de Ley, se determina que a los precitados ciudadanos le asisten el derecho y la protección del Estado para que pueda gozar de la Garantía de Permanencia. En consecuencia, a tenor de lo Establecido en el articulo 17, numeral 4 ejusdem, se garantiza que “(…) no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosas o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.” Es entendido que el presente documento es de carácter personalísimo y bajo ningún concepto puede ser transferido a un tercero, quedando expresamente prohibido a su titular efectuar cualquier acto que implique enajenación o transmisión de cualquiera de los derechos que reconoce el presente documento.

Se le advierte a la COOPERATIVA COMINITARIA, antes identificada, que deberá cumplir con la actividad agroproductiva a desarrollarse en el lote objeto del presente derecho de permanencia y bajo los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al Plan de Seguridad Agroalimentaria y al Manual de Mejoramiento de Suelos.. …Omissis…

Por auto de fecha 03 de junio de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho C.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.292.653, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.639, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.941.866, fundamentó su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su reunión N° 152-07, por cuanto el mismo adolece de vicios de inconstitucionalidad y validez en su formación.-

  2. ) Que dicho acto administrativo consiste en la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Cooperativa Cominitaria, sobre la mayor parte de un inmueble propiedad de su representado, constituido por una extensión de terreno constante de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetros Cuadrados (58.281,41 Mts2), el cual formaba parte de un asentamiento campesino denominado La Marquera Sector S.R., ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo V.d.E.C..-

  3. ) Que el lote de terreno antes identificado y objeto de la Garantía de Permanencia le pertenece a su representado por la compra que de él le hiciera al extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) mediante documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo el año 1999, bajo el No.23, Folios 1 al 5, Tomo 33, Protocolo Primero, luego que el mencionado Instituto por Resolución N° 5.169 de fecha 12 de noviembre de 1997, acordara la desafectación para su uso agrícola por encontrarse inmerso en la Poligonal del Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M. de Valencia-Guacara aprobado por Resolución Ministerial N° 1029, de fecha 14 de octubre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.479 de fecha 20 de octubre de 1992.

  4. ) Que desde la fecha de adquisición del citado lote de terreno su poderdante ha tenido además de la propiedad, la posesión, uso, disfrute y permanencia ininterrumpida del mismo, no obstante que en fecha 26 de junio de 2007 un grupo de personas sin documentación alguna se dirigieron al terreno manifestando que querían tomar posesión de él pues creían que el mismo era propiedad de la Nación, en ese momento se les informó que eran imposibles sus pretensiones toda vez que el terreno era privado y para ello su mandante les exhibió la documentación correspondiente que lo acreditaba como único y exclusivo propietario.-

  5. ) Que en ese momento ese grupo de personas sin problema alguno se retiraron del sitio alegando que desconocían tal situación. Posteriormente su representado solicito en fecha 22 de abril de 2009 una Inspección Judicial a través del Juzgado Segundo de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia de las condiciones del terreno, que el mismo se encontraba ocupado por su representado y que allí no había personas ni grupo alguno ejerciendo labores propias de siembra, producción ganadera u otro oficio semejante.-

  6. ) Que en fecha 27 de abril de 2009, su poderdante le solicitó a la Coordinación de Transferencia de Activos no Liquidados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), declarara extinguida la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el mencionado terreno a favor del citado Instituto por encontrarse totalmente pagado su precio venta, lo cual fue realizado por la Viceministra de Desarrollo Rural Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 17 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento anotado bajo el N° 54, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el que posteriormente fue protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2009, por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo bajo el N° 19, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 146.-

  7. ) Que en fecha 15 de mayo de 2010, otro grupo de personas, los cuales manifestaron ser Miembros de la Cooperativa Cominitaria, llegaron al lote de terreno, indicándole a su mandante que eran beneficiario de una garantía de permanencia y le hicieron entrega de una copia certificada del instrumento que los acreditaba como tal.-

  8. ) Que ante la ausencia de una notificación formal del acto administrativo su poderdante se dirigió a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo, a los fines de verificar la situación, donde se suponía debía de reposar información sobre la mencionada Declaratoria de Garantía de Permanencia, ya que el terreno objeto de la misma se encuentra en la Jurisdicción de la citada Oficina Regional. Allí fue informado que por ante esa Oficina no existía expediente alguno sobre el particular y que tal vez sería en la sede principal del mismo ubicado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital donde se habría sustanciado algún procedimiento y donde se podría encontrar el Acto Administrativo mediante el cual se otorgaba la Garantía de Permanencia a la Cooperativa Cominitaria.-

  9. ) Que al otorgar el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su reunión N° 152-07 de fecha 29 de noviembre de 2007, inaudita parte mediante Acto Administrativo Garantía de Permanencia a favor de la citada Cooperativa en un terreno que no sólo es privado sino que se encuentra desafectado para cualquier uso agroalimentario sin la apertura, notificación y sustanciación de un procedimiento previo a través del cual el propietario del mismo, se pudiera hacer presente, para exponer y alegar lo que creyera pertinente para su defensa, así como al limitarse el acceso de este a los archivos y registros administrativos, que deben sustentar tal Declaratoria de Garantía de Permanencia, hace el referido Acto Administrativo absolutamente nulo, de conformidad con los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues viola derechos constitucionales e incurre en vicios de validez.-

  10. ) Que a su representado le fue violado el derecho al debido proceso, a la defensa, al derecho de ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estaba directamente interesado, a conocer las resolución que en definitiva se adoptó sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad y al derecho de acceder a los archivos y registros que se supone deben existir previos a la Declaratoria de Garantía de Permanencia.-

  11. ) Que existió una Falta de notificación del procedimiento que se debió iniciar y sustanciar para decidir el otorgamiento de la Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre un terreno propiedad de su mandatario a favor de la Cooperativa Cominitaria. Ello impidió conocer del procedimiento administrativo correspondiente, acceder a las pruebas, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por el órgano administrativo competente.-

  12. ) Que existió una ausencia de procedimiento administrativo para sustanciar y declarar la Garantía de Permanencia pues así fue informado en la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo.-

  13. ) Que existió una Imposibilidad de acceder a los archivos y registro que de una u otra forma debe llevar la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo, que dieron como resultado el Acto Administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la citada Cooperativa Cominitaria, tales como informe técnico, inspecciones, tipo de cultivos o actividad agroalimentaria supuestamente desarrollada por la prenombrada cooperativa, constancias o pruebas de la supuesta posesión de dicho terreno por parte de los asociados cooperativistas en fecha previa al otorgamiento de la Garantía de Permanencia, así como prueba de las amenazas de desalojo del terreno a sus miembros que hacían necesaria la declaración de tal garantía.-

  14. ) Que Incurre el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en incompetencia legal para otorgar el Derecho de Permanencia, pues si bien el mismo está autorizado por ley para dictar dicho acto administrativo se extralimita al otorgarlo sobre un terreno privado sin vocación agroalimentaria. Es decir que en dicho acto administrativo el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) se extralimitó en sus funciones, yendo más allá de lo que la ley le prescribe, pues la condición del terreno no se encuadra dentro de los supuestos generadores de la posibilidad del otorgamiento de tal garantía de permanencia, por haber sido desafectado para el uso agrario por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en Resolución N° 5.169 de fecha 12 de noviembre de 1997 por encontrarse inmerso en la Poligonal del Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M. de Valencia-Guacara.-

  15. ) Que todo acto administrativo debe tener un fundamento legal, esta exigencia se encuentra en el Artículo 18, ordinales 5 y 9 así como en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando al exigir la motivación, prescribe que ella debe contener la fundamentación legal del acto.

  16. ) Que si bien es cierto que la constancia del acto administrativo que mediante el presente recurso, pide su nulidad, se menciona como fundamento legal para dictar la Garantía de Permanencia el articulo 17, numerales 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la ausencia de la misma ocurre cuando el Directorio del Instituto Nacional de Tierras interpreta erradamente las citadas normas legales, las aplica mal y de esa forma viola y vulnera las normas y facultades que le han sido asignadas en el citado texto normativo.-

  17. ) Que la causa o los motivos de los actos administrativos están configurados por los presupuestos de hecho del mismo; la causa es la razón justificadora del acto y esa razón, siempre, está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar lo, por lo que causa y motivo es lo mismo en los actos administrativos.-

  18. ) Que conforme a lo anterior, cuando el Directorio del Instituto Nacional de Tierras dicta la Declaratoria de Permanencia, ha debido, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos, lo cual no hizo, pues en dicho lote de terreno no ha existido nunca actividad agroalimentaria, ni la Cooperativa Cominitaria a través de sus asociados mantenía cultivos o cualquier otra actividad agrícola indispensable para el otorgamiento de la declaratoria. Por lo tanto esa falta de constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, que la jurisprudencia venezolana denomina "abuso o exceso de poder", provocando que el mismo sea anulable conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  19. ) Que el terreno jamás estuvo ocupado por campesino o grupo de campesinos que pudiera en algún momento garantizarle el derecho de solicitar el referido beneficiario ya que se necesita demostrar que el campesino, pequeño o mediano productor en realidad se estaban dedicando a la actividad agraria, teniéndola además como su medio de subsistencia, lo cual nunca ha ocurrido en el terreno, demostrando con ello que fue una decisión arbitraria sin Inspección y estudio minucioso del caso.-

  20. ) Que los actos administrativos deben ajustarse, para que sean válidos, al procedimiento legalmente establecido, y a los trámites, etapas y lapsos prescritos en la Ley. Por lo que al haber omitido el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de forma absoluta los trámites y formalidades establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para sustanciar y declarar la Garantía de Permanencia hace el acto nulo conforme al ordinal 4 del artículo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ha violado los derechos de particulares de su mandante en el procedimiento. Entre esos derechos particulares violados se destaca, ante todo, el derecho a la defensa, a ser oído, a ser notificado, hacerse parte del procedimiento, derecho a tener acceso al expediente administrativo, el derecho a presentar pruebas y el derecho a ser informados de los medios disponibles para su defensa, derivados del Artículo 49 de la Constitución.-

  21. ) Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha previsto en sus Artículos 9 y Artículo 10, ordinal 59, la obligación que tiene la Administración de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto, es decir, la necesidad de motivar sus actos mediante la expresión de los hechos y de los fundamentos legales del acto, así como de las razones que hubieren sido alegadas por el interesado. Este requisito, en esta forma, se ha establecido con carácter general para todos los actos administrativos, salvo para los actos de simple trámite o aquellos respecto de los cuales la Ley, expresamente, excluya la motivación. El acto de trámite, como lo dice su nombre, es un acto de tramitación en el procedimiento y se diferencia del acto definitivo en que este es el que pone fin a un asunto, el que concluye el procedimiento ante la Administración.-

  22. ) Que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras solo se limitó a dejar constancia que el Directorio otorgaba el Derecho de Permanencia, de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero sin expresar los motivos que llevaron a ello al Directorio, es decir, no expresó ni indicó los presupuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para dictar el mismo. Esto hace anulable el acto de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  23. ) Que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, enumera con precisión qué es lo que debe contener un acto administrativo desde el punto de vista de la forma, y entre esos requisitos están: el nombre del organismo al cual pertenece el órgano que dicte el acto; nombre del órgano; lugar y fecha del acto; la persona a quien va dirigido; la motivación del acto; cuál es el contenido o la decisión respectiva; los funcionarios que lo suscriben, la firma autógrafa y el sello de la oficina y la violación de alguno de estos requisitos también da lugar a una irregularidad del acto y a un vicio de forma, que da origen a un vicio de nulidad del acto administrativos.-

  24. ) Que asimismo el acto administrativo impugnado, contraviene el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber cumplido con su debida notificación del mismo a su mandante con indicación de su texto integro así como los recurso que contra él procedían.-

  25. ) Que por todo lo expuesto, pide al Tribunal: Declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su reunión 152-07, de fecha 29 de noviembre de 2007.-

  26. ) Que pide también que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar por la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 29 de Noviembre de 2007, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual acordó la Declaratoria de Garantía de Permanencia a Favor de la Cooperativa Cominitaria, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA N. 4”, ubicado en el asentamiento Campesino La Marquera, Sector La Marquera, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.; con una superficie de CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (5 ha con 4.422 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terreno Ocupado por A.G. Parcela.2, Sur: Terreno ocupado por R.S.P. N.6, Este: Urbanización Ciudad Plaza y Oeste: Carretera vía la Marquesa.-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    Ahora bien, en el presente caso, el profesional del derecho C.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.292.653, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.639, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.941.866, pretende impugnar el Acto Administrativo, señalando que su poderdante nunca fue notificado de ningún procedimiento, teniendo conocimiento de ello el día 15 de mayo del año de 2010, cuando un grupo de personas que dijeron ser miembros de la Cooperativa Comunitaria acudieron al terreno con maquinarias pesadas, tales como retroexcavadoras y tractores de uso agrícola a fin de tomar posesión del mismo pues según ellos desde el 30 de noviembre de 2007 a dicha asociación el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le había otorgado Garantía de Permanencia sobre la mayor parte de un terreno propiedad de su representado. En ese momento de manera informal le hicieron entrega de una copia certificada de la constancia que hacía de ello el Presidente de dicho instituto para ese entonces, ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.138.349 a través del documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda el 30 de noviembre de 2007, y anotado bajo el No.58, Tomo 352 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    -VI-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 29 de Noviembre de 2007, Sesión N° 152-07.-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se Admite cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

    -VI-

    De la Solicitud de la Medida Cautelar Innominada

    El profesional del derecho C.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.292.653, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.639, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.941.866, solicito conjuntamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento de la forma siguiente:

     Que se encuentran llenos los extremo legales exigidos para ello como lo son los ciertos y directos perjuicios graves que causaría la ejecución de la misma y sus difíciles reparaciones.-

     Que la topografía, sedimentación y composición del terreno se modificarían afectando con ello la ejecución del proyecto habitacional que en él se desarrollará.-

     Que se deteriorarían las construcciones realizadas por su representado en el citado lote de terreno.-

     Que causaría un grave impacto ambiental en todo el Sector donde se encuentra ubicado el citado lote de terreno, S.R.d.M.A.V.d.E.C., pues el mismo es una zona urbana y no rural, como lo es el terreno objeto de la garantía, pues no solo es privado sino que fue desafectado para uso agrícola por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.).-

     Que se le otorgaría a la Garantía de Permanencia carácter indefinido o definitivo, pues fue otorgada el 30 de noviembre de 2007 y es ahora cuando quiere ejecutarse sin existir los presupuestos necesarios para su permanecía ya que ni ha existido ni existe actividad agraria alguna, ni ha sido ocupado el terreno por la cooperativa beneficiaria de la misma.-

     Que se lesionaría el derecho al trabajo a quienes de una forma directa e indirecta actualmente prestan labores de carácter urbano para su representado en el lote de terreno objeto de la garantía pues se verían impedidos de continuar con las mismas.-

     Que de ser ejecutado el acto administrativo prevalecería una decisión administrativa tomada inaudita parte sobre otra decisión administrativa de rango superior como lo es la Resolución N° 5.169, de fecha 12 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) donde acordó la desafectación de lote de terreno para su uso agrícola. Tales consecuencias revisten singular importancia si se consideran los efectos ex-tunc del pronunciamiento de nulidad.-

     Que la Garantía de Permanencia, se otorgó el 30 de noviembre de 2007 sin que existiera producción agrícola o pecuaria alguna dentro del lote de terreno objeto de la misma y sin que estuviera ocupada o poseída por ningún campesino o asociación cooperativa de forma previa a la solicitud y otorgamiento de la Garantía, lo cual para la presente fecha ya ha perdido su eficacia y finalidad práctica pues la misma solo protege al ocupante de un lote de terreno de la actividad agraria que ha venido o viene desempeñando en caso de una amenaza de desalojo, es decir, se garantiza a que los ocupantes que están siendo perturbados puedan mantenerse en el sitio que ocupan y continúen con la actividad agraria que han venido realizando y que la misma no vaya ser interrumpida por cualquier acto proveniente de determinada persona, lo cual no es el caso porque la Cooperativa beneficiaria de la Garantía ni ocupa ni ha ocupado el terreno objeto de la misma y nunca a realizado actividad agraria alguna.-

     Que se encuentra demostrado en autos mediante una Inspección judicial, evacuada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que para el 22 de abril de 2009, en el terreno no se encontraba ocupado por campesinos o por la asociación cooperativa beneficiaria de la Garantía ni allí existían siembras o alguna actividad agroalimentaria.-

     Que igualmente consta en autos mediante Resolución N° R-2207-022 de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de V.d.E.C. a través de la cual dan respuesta a la Consulta Preliminar Para Urbanismo N° 2007-0012260, e informan que dicho terreno se encuentra regulado por la Zonificación Residencial estipulada en los sectores SC-1, SC-2, SC-5 y que en el mismo se tiene proyectado la edificación de un conjunto habitacional.-

     Que consta igualmente Resolución N° 5.169 de fecha 12 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) donde acordó la desafectación de lote de terreno para su uso agrícola por encontrarse inmerso en la Poligonal del Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M. de Valencia-Guacara aprobado por Resolución Ministerial No.1029 de fecha 14 de octubre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No.4.479 de fecha 20 de octubre de 1992.

    Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.-

    -VI-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  27. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho C.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.292.653, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.639, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.941.866, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de V.d.E.C. en fecha 23/03/2008, anotado bajo el No.57, Tomo 80, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 29 de Noviembre de 2007, Sesión N° 152-07.-

  28. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de V.d.e.C., para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  29. SE INSTA al recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de Suspensión de Efectos.-

    Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda; y a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.-

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los cuatro (04) día del mes de Junio de dos mil diez (2010).

    Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0569 de los libros respectivos.

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    DAGP/mwfe/co.

    Exp. 819/10.-

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