Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Díez (10) de Mayo de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2012-000195

Parte Actora: N.G.S.G., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V- 21.045.714, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado judicial

de la parte actora: EURO R.L.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.611.

Parte Demandada: SM MARKET EXPRESS, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitivo:

Comienza el presente procedimiento en fecha 29 de Febrero de 2012, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la ciudadana N.G.S.G. en contra de la empresa SM MARKET EXPRESS, C.A., por motivo de cobró de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, procedió a admitir la misma en fecha: 07 de M.d.D.M.D..

Ahora bien, aperturada la audiencia preliminar en el presente asunto, en fecha: 03 de Mayo de 2012, compareció la parte demandante no así la empresa demandada por lo que dictó acta declarando la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte demandante de conformidad con la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien estando en la oportunidad para decidir sobre la pretensión del demandante se constato de los autos que en fecha: 07 de Mayo de 2012 la parte demandante ciudadana N.G.S.G. asistida por el abogado en ejercicio EURO R.L.S. comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y consignó diligencia mediante la cual actuando en su carácter de autos desistió del presente procedimiento y de la acción en contra de la empresa SM MARKET EXPRESS, C.A., manifestando haber sido cubiertas las prestaciones sociales, mediante acta transaccional realizada por la inspectoría, siendo consigna al momento de presentar dicha diligencia, situación esta que evidencia un desinterés claro y expreso del pronunciamiento de fondo sobre la incomparecencia de la empresa demandada.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El Dr. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana N.G.S.G. en contra de la empresa SM MARKET EXPRESS, C.A. Siendo que la parte actora es persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de sus derechos que le pertenezcan, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la ciudadana N.G.S.G. debidamente asistida por el abogado en ejercicio EURO R.L.S., en contra de la empresa SM MARKET EXPRESS, C.A., por motivo de cobró de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la ciudadana N.G.S.G. debidamente asistida por el abogado en ejercicio EURO R.L.S., en contra de la empresa SM MARKET EXPRESS, C.A, por motivo de cobró de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento interpuesto en contra de la empresa SM MARKET EXPRESS, C.A.

TERCERO

Se declara Terminado el presente procedimiento interpuesto por la ciudadana: N.G.S.G., en contra de la empresa SM MARKET EXPRESS, C.A, por motivo de cobró de prestaciones sociales y otros conceptos laborales..

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Díez (10) de Mayo de dos mil Doce (2.012). Siendo las 02:48 p.m. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. D.G.A.

JUEZA 1º DE S.M.E.

Abg. J.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 02:48 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza.-

Abg. J.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-L-2011-000195

Resolución Número: PJ0012012000160

Numero de Asiento Diario: 56

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR