Decisión nº 140-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

Expediente: N° 2212-2011

Sentencia No. 140-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: G.D.F.Z., venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.539.856, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.081.

DEMANDADO: A.I.D. Y LUZARDO PUCHE M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.281.586 y V.- 14.945.454, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Ocurre ante este Tribunal el abogado DORISMEL J.A.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.466.248, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.700, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano I.D.A. en la presente causa, en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la abogada Z.G.D.F., previamente identificada, quien en tiempo hábil para contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda

Alega el apoderado judicial de la parte demandada que siendo que la gestión referida a la asistencia que le prestara la abogada Z.G. al ciudadano I.D.A., en una reunión sostenida con el abogado R.M., en fecha 14 de Abril de 2011, para tramitar el cobro de indemnización por accidente de trabajo sufrido por el demandado corresponde a un asunto de orden extrajudicial, cuyo procedimiento es incompatible con el de cobro de honorarios judiciales, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1618 de fecha 18 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ante tal situación y siendo que la abogada Intimante reclama el cobro de honorarios tanto judiciales como extrajudiciales, en consecuencia opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO DE OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 10 de Abril de 2012, la abogada Z.G.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.081, presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta y entre otras cosas realizó la determinación de los Honorarios Extrajudiciales y de la relación con las causas judiciales procediendo pormenorizadamente a cuantificar individualmente todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales, las cuales globalizó en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,oo).-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACION

PARTE INTIMANTE

  1. - Promovió dos (02) documentos privados constituidos el primero por poder judicial otorgado por el ciudadano I.A. a otro abogado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, en fecha 10 de Diciembre de 2010, anotado bajo el No. 34, Tomo 124 de los libros respectivos llevados por esa notaría y el Segundo constituido por documento donde el referido ciudadano REVOCA el poder judicial otorgado a otro abogado por ante la misma Notaría antes señalada, en fecha 18 de Febrero de 2010, anotado bajo el No. 02, Tomo 15 de los libros respectivos. Considera el Tribunal que con dicha prueba se encuentra demostrado en actas que efectivamente el ciudadano I.A. otorgó un poder judicial al abogado M.C.Q., el cual en fecha posterior procedió a revocar.

  2. - Promovió emails contentivos de varios asuntos extrajudiciales, los cuales en su totalidad suman diecinueve (19) específicamente, enviados en fechas 21/02/2011, 02/03/2011, 16/03/2011, 22/03/2011, 24/03/2011, 29/03/2011, 04/04/2011, 08/04/2011, 09/04/2011, 11/04/2011, 16/04/2011, 01/05/2011 y 13/05/2011 con lo cual se evidencia en actas las actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada intimante, siendo además que dicha prueba fue ratificada a través de una inspección judicial evacuada por ante este mismo Tribunal

  3. - Promovió un conjunto de documentos públicos donde se evidencian diversas actuaciones judiciales realizadas por la abogada Z.G. como apoderada judicial del ciudadano I.A..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

.

Ahora bien, estando el Tribunal en oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, lo hace en los siguientes términos.

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente: “…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales tantos judiciales como extrajudiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones extrajudiciales, cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve. El mismo reza textualmente, lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...

Asimismo, sobre este asunto, en sentencia Nº 139, de fecha 07 de junio de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (juicio del abogado Yldegar Gaviria Rivero, Exp. Nº AA10-L-2006-000054), estableció lo siguiente:

…Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y en virtud que se trata de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados; ahora bien de conformidad con los artículos 30 y 31 del código adjetivo civil, la cuantía se determina de conformidad a lo establecido en el libelo de demanda…

En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas, cuando en su texto se señala: “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado…”, nos lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho.

El artículo 23 de la Ley de Abogados, con claridad refiere, que las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.

El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:

Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.

Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.

En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:

Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.

El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3: “…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”

Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual: “…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones judiciales y extrajudiciales, los cuales deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud de que en el caso de los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe entonces, verificarse su admisibilidad, a la luz de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Así se decide.

En consecuencia y por cuanto observa el Tribunal que la presente demanda persigue el cobro de honorarios tanto judiciales como extrajudiciales, los cuales poseen cada uno su procedimiento y los mismos son incompatibles entre si, en consecuencia se hace forzoso para este Juzgado declarar Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado DORISMEL J.A.H. actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.A., contra la ciudadana Z.G.D.F., ambos identificados en actas, en el juicio de INTIMACION DE HONORAIOS PROFESIONALES seguido por la antes mencionada ciudadana, en consecuencia:

  2. INADMISIBLE la demandada incoada por la abogada Z.G. contra los ciudadanos I.A. y M.L.P..

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

  3. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

    Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.

    LA JUEZ

    ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

    EL SECRETARIO.

    ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

    En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

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