Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a ésta Alzada, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de julio de 2011, constante de una (1) pieza contentiva de ciento diez (110) folios útiles, signado bajo el número de expediente AMP-16.954-11 (folio 111), contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.198, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RADIO MARACAY 930 A.M., C.A., representada legalmente por el ciudadano G.M.M., titular de la cédula de identidad N° 1.444.067., en contra de la decisión dictada por la Juez Dra. D.L.C., a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2011, donde declaró Con Lugar la Acción de A.C. por violaciones constitucionales fundamentada en los artículos 19, 27, 49, 57, 88, 89, 101 y 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2011, este Tribunal Constitucional dictó auto de entrada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictará sentencia dentro de los 30 días siguientes (folio 112).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    La presente acción de a.c. se inició en fecha 3 de marzo de 2011, en contra de las actuaciones de la emisora de Radio Maracay 930 A.M., y en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó lo siguiente:

    “(…) El día lunes 21/02/2011, aproximadamente las 8:30 a.m., me dirigí a MI LUGAR DE TRABAJO ubicado en RADIO MARACAY 930 A.M., ubicada en la calle Boyaca, Edificio Centro de Oficinas 1, Piso 9, Maracay (…) cuando me disponía a entrar a la radio, la Directora de la Administración de la emisora, la Señora Z.L., me notifico, por órdenes del DIRECTOR de la emisora, G.M.M., QUE EL PROGRAMA “NOTIVECINOS EN LA RADIO” ESTABA SUSPENDIDO, Y QUE NO PODIA ENTRAR A LOS ESTUDIOS DE LA EMISORA RADIO MARACAY. Que no podía entrar y que el operador de guardia P.R.B., tenía orden del Director de no abrir los micrófonos.

    (…) le dije además, que me diera un lapso de tiempo, aunque fuera de tres meses, para hablar con el público y explicarles la situación, y poder así cumplir con los patrocinantes que pagan el programa. Nunca me dieron ninguna explicación escrita de su agresión.

    (…) COMO PRUEBA DE LAS IMPUTACIONES DE HECHOS, VIOLATORIOS de las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y la LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, consigno los SIGUIENTES DOCUMENTOS:

    (…)

    Consigno marcado “PG-4”, en original, Recibo de Caja S/N, de fecha 14/02/2011, donde consta que cancele a C.A. Radio Maracay, por la transmisión del Programa “NOTIVECINOS EN LA RADIO”.

    (…) Consigno marcado “PG-5”, en original CONTRATO DE PUBLICIDAD, firmado entre mi persona y C.A. RADIO MARACAY, de fecha 25/5/2009, para transmitir el programa radial “NOTIVECINOS EN LA RADIO” (…)

    (…)

    Procede esta solicitud de A.C., conforme a los ARTÍCULOS 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; y ARTÍCULOS 57, 49, 88, 89.1.3.9; 98, 101 Y 108 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

    CONVENCIÓN AMERICANA sobre Derechos Humanos, Artículo 13 (Pacto de San José).

    LEY DE RESPONSABILIDAD EN RADIO Y TELEVISIÓN (Artículo 16.3). El derecho de tener un programa en Radio, que permita la participación de los integrantes de los “Consejos Comunales”, Sociedad Civil, haciendo posible su derecho a la comunicación libre y plural.

    (…)

    PEDIMOS:

    1) Que al restituirse el derecho vulnerado, se ORDENE que continúen las transmisiones radiales del Programa de inmediato, y en las mismas condiciones económicas y técnicas en que se transmitía hasta que se suspendió sin orden legal que lo autorice, y se le oficie a la Policía de Aragua y a la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA, para que garantice su acatamiento y cumplimiento; y se obligue a la empresa “RADIO MARACAY, C.A.”, a G.M.M., y a Z.L., que respeten el fallo, por mandato del Articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparos. (…)(Sic)”

    En fecha 14 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, la cual cursa a los folios cuarenta y tres y cuarenta y cuatro (43 al 44), donde se dejó sentado lo siguiente:

    (…)En el día de hoy, catorce (14) de marzo de 2011, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de A.C., se deja constancia que previo anuncio del presente acto. Se hizo presente el ciudadano P.G.N. (…) Se deja constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante ni por si ni por medio de apoderado Judiciales. Igualmente se deja constancia que no se hizo presente la representación de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Aragua.

    En este estado se le concede la palabra al abogado J.P.N., quien representa a la parte presuntamente agraviada, haciéndosele saber a la misma que tiene 15 minutos para exponer sus alegatos. Siendo las 9:00 quien expone: “El caso que hoy lo ocupa en este despacho es el siguiente, se trata del ciudadano P.G.N., parte agraviada en este Procedimiento, quien mantenía un Programa radial el cual se denomina “Escuela de Ciudadanos” y cuyo objetivo es difundir la problemática de los barrios, de los consejos comunales este, el día 21 de febrero de 2011, cuando el Sr. P.G.N., llegó a la radio a fin de iniciar el programa, fue abordado por la ciudadana Z.L., quien le expuso que el Sr. G.M., decidió que el programa no iba mas al aire, sin ningún tipo de explicación, negándole además la estadía en el sitio de trabajo, este llevaba año y medio con un contrato a tiempo indefinido, cada tres meses el mismo se pagaba con las cuñas, aduce el mismo que considera se le han violentado varios derechos como son los establecidos en el artículo 57 de la Constitución que se refiere al derecho a la libertad de expresión, el articulo 49 ordinal 3°, ya que la parte agraviante no intento ningún P.J. previo para suspender el programa, lo dejo en estado de indefensión, se violentó el derecho al Trabajo, ya que el ciudadano P.G. realiza un trabajo social, pero que además es un trabajo de sustento personal, invoco que se aplique la norma a la solución de este problema, el artículo 98 de la Constitución cuando su característica en este medio es la creatividad porque el es poeta y escritor y para ello tiene creatividad intelectual, la cual ha sido también vulnerada, también los artículos 101 y 103 de la Ley de Responsabilidad Social, que se refiere a darle Protección a quien posee esa conducta, el derecho a informar invoco el artículo 108 de la Constitución pues a través del programa contribuye, a la formación Cultural, enseñanza a difundir este, fundamental para los Barrios, Los Consejos Comunales, concluye el abogado exponente que con el cierre del Programa es una Arbitrariedad y en consecuencia solicitamos se restituya las normas infringidas y que la agraviante sea condenada en costas”

    En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido el articulo 514 del código de procedimiento civil, ordena oficiar a CONATEL a los fines de que informe a este Despacho sobre si existe algún Procedimiento Administrativo en contra del ciudadano P.G.N., asimismo se designa como correo especial a cualquiera de los dos abogados que representan al ciudadano antes mencionado, a los fines de que lleven el referido oficio a CONATEL y una vez conste en autos dicha, el tribunal dictara su decisión dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.(…)

    (sic).

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión, la cual fue objeto del presente recurso de apelación (folios 75 al 100) en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    De las pruebas cursante a los autos, y por constituir además un hecho notorio comunicacional, ha quedado demostrado de las pruebas cursantes a los autos que la parte agraviante incurrió en una vía de hecho, al sacar del aire el programa NOTIVECINOS EN LA RADIO, sin seguirle un procedimiento administrativo o judicial, lo cual constituye además un hecho notorio comunicacional que no amerita prueba; hecho que a juicio de esta Sentenciadora configura una violación del derecho constitucional establecido en el Ordinal 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Aun más, la actuación de la agraviante viola al mismo tiempo el derecho constitucional establecido en el Ordinal 6° , eiusdem (…) toda vez que la agraviante al incumplir su deber de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho, impuso por si misma sanciones ilegales, las cuales no le atribuye la ley, lesionando los derechos constitucionales de la parte agraviada, previstos en las normas 19, 27, 49, 57, 88, 89, 101 y 108 de la Constitución Vigente.

    Con base a los anteriores razonamientos, llega esta Sentenciadora a la plena convicción de que ha quedado demostrado fehacientemente, las violaciones de los derechos constitucionales del accionante previstos en los artículos 19, 27, 48, 57, 88, 89, 101 y 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sacar del aire el programa antes indicado son seguirle previamente el procedimiento administrativo y judicial, por cuanto la parte querellada acudió a vías de hecho produciendo en perjuicio de la agraviada, la flagrante violación del derecho constitucional previsto en los Ordinales 3° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)

    (…) DECLARA: 1.- CON LUGAR la acción de A.C. intentada por el ciudadano P.G., contra RADIO MARACAY, C.A., representada legalmente en los autos por ciudadano G.M.M. (…) y en consecuencia ordena:

    PRIMERO: Que la querellada restituya a la querellante en la transmisión del programa NOTIVECINOS EN LA RADIO, en su horario habitual (…)

    (Sic)

  3. DE LA APELACION.

    Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 29 de junio de 2011, por el Abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.198; actuando en su carácter de Abogado Asistente de la emisora radial RADIO MARACAY, C.A., representada por el ciudadano G.M.M., titular de la cédula de identidad N° 1.444.067, y en la cual señaló lo siguiente:

    (…) Vista la sentencia dictada por este honorable Tribunal en fecha 27 de junio del año 2011, folios 76 al 101 de los autos donde declara con lugar este Acción de Amparo, a los efectos legales me doy por notificado de la referida sentencia y estando como estoy en el lapso legal pertinente en fundamento al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales APELO esta Sentencia a un solo efecto y solicito que sea remitido al Tribunal Superior Competente (…)

    (Sic).

  4. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Con lugar la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano P.G.N., titular de la cédula de identidad N° V-3.516.820, asistido por el abogado J.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RADIO MARACAY 930 A.M., representada por el ciudadano G.M.M., titular de la cedula de identidad N° 1.444.067, asistido por el Abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.602; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.

    VI-. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    En el presente caso, el Abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.602, en su carácter de abogado asistente de la parte agraviante, ejerció en fecha 29 de junio de 2011, el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró Con Lugar la Acción de A.C. por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 27, 49, 57, 88, 89, 101 y 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 104).

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    Esta Juzgadora observa que, en fecha 14 de marzo de 2011, el Juez de la causa celebró la audiencia constitucional, en la cual se constato que el Abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8755, asistiendo a la parte accionante, ciudadano P.G.N., esgrimió, los alegatos siguientes:

    (…)El caso que hoy lo ocupa en este despacho es el siguiente, se trata del ciudadano P.G.N., parte agraviada en este Procedimiento, quien mantenía un Programa radial el cual se denomina “Escuela de Ciudadanos” y cuyo objetivo es difundir la problemática de los barrios, de los consejos comunales este, el día 21 de febrero de 2011, cuando el Sr. P.G.N., llegó a la radio a fin de iniciar el programa, fue abordado por la ciudadana Z.L., quien le expuso que el Sr. G.M., decidió que el programa no iba mas al aire, sin ningún tipo de explicación, negándole además la estadía en el sitio de trabajo, este llevaba año y medio con un contrato a tiempo indefinido, cada tres meses el mismo se pagaba con las cuñas, aduce el mismo que considera se le han violentado varios derechos como son los establecidos en el artículo 57 de la Constitución que se refiere al derecho a la libertad de expresión, el articulo 49 ordinal 3°, ya que la parte agraviante no intento ningún P.J. previo para suspender el programa, lo dejo en estado de indefensión, se violentó el derecho al Trabajo, ya que el ciudadano P.G. realiza un trabajo social, pero que además es un trabajo de sustento personal, invoco que se aplique la norma a la solución de este problema, el artículo 98 de la Constitución cuando su característica en este medio es la creatividad porque el es poeta y escritor y para ello tiene creatividad intelectual, la cual ha sido también vulnerada, también los artículos 101 y 103 de la Ley de Responsabilidad Social, que se refiere a darle Protección a quien posee esa conducta, el derecho a informar invoco el artículo 108 de la Constitución pues a través del programa contribuye, a la formación Cultural, enseñanza a difundir este, fundamental para los Barrios, Los Consejos Comunales, concluye el abogado exponente que con el cierre del Programa es una Arbitrariedad y en consecuencia solicitamos se restituya las normas infringidas y que la agraviante sea condenada en costas(…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Ante tal escenario jurídico, éste Tribunal Constitucional, observa de las copias certificadas traídas a los autos, se constata lo siguiente:

    - Marcado PG-2, copia simple del certificado de registro de productores nacionales independientes N° 6320, otorgado al ciudadano P.N.G.N., titular de la cedula de identidad N° V-3.516.820, expedido en fecha 15 de abril de 2006 (Folio 9).

    - Marcado PG-3, Constancia expedida por la Directora Administrativa de la sociedad mercantil Radio Maracay 930, A.M., de fecha 8 de marzo de 2010, al ciudadano P.G., certificado del PNI N° 3.961, mediante el cual se indica que este produce y conduce el Programa en vivo “NOTI VECINOS EN LA RADIO” en horario de 9:00 a 10:30 a.m., de lunes a viernes (Folio 10).

    - Marcado PG-5, Contrato de publicidad celebrado entre el ciudadano P.G. con la C.A. Radio Maracay, cuya duración se estipula desde 25 de mayo de 2009 hasta el 25 de julio de 2009 (Folio 12).

    En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de la audiencia constitucional celebrada en fecha 14 de marzo de 2011 por el Juez A quo (folios 43 y 44), se observa que la presunta violación de los Derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 19, 27, 49, 57, 88, 89, 101 y 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad de expresión, libertad de difundir y recibir información, protección a la obra intelectual y a la emisión de la información cultural.

    Es importante señalar que el amparo bajo estudio, fue tramitado y sustanciado conforme a derecho, se verificó el cumplimiento de la consignación de las notificaciones respectivas, a los fines de la celebración de la audiencia Constitucional, y en la oportunidad de dictar el fallo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró Con Lugar la Acción de Amparo, en los siguientes términos: “(…) DECLARA: 1.- CON LUGAR la acción de A.C. intentada por el ciudadano P.G., contra RADIO MARACAY, C.A., representada legalmente en los autos por ciudadano G.M.M. (…) y en consecuencia ordena: PRIMERO: Que la querellada restituya a la querellante en la transmisión del programa NOTIVECINOS EN LA RADIO, en su horario habitual (…)”.

    En este sentido, corresponde a esta Superioridad verificar si la decisión dictada por el Juez de la causa en el presente a.c. se encuentra ajustado a derecho, en el sentido de que es importante determinar si efectivamente estamos en presencia de violaciones de rango constitucional o si el Juez de la causa entro a conocer del fondo de un asunto que debía ser decidido a través de los procedimientos legalmente establecidos como vías ordinarias, y así determinar la procedencia o no de una posible acción por cumplimiento del contrato de publicidad objeto de la relación locativa.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora destaca que si el amparo no fue declarado improcedente in limini litis, no obsta al Tribunal que conoce en Primera Instancia de la acción de amparo que ordene su tramite de Ley, ya que dicho auto no prejuzga el fondo del asunto, sino que determina que se encuentran los requisitos mínimos para su admisión; con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso; criterio que acoge esta Superioridad en razón de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    En este sentido, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 19, 27, 49, 57, 88, 89, 101 y 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad de expresión, libertad de difundir y recibir información, protección a la obra intelectual y a la emisión de la información cultural; en este sentido, el querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió porque el presunto agraviante en su condición de director general de C.A. RADIO MARACAY, procedió en fecha 21 de febrero de 2011 a impedir de manera arbitraria al ciudadano P.G.N., realizar el referido programa de radio “Notivecinos en la radio”, incumpliendo con el contrato de publicidad celebrado entre las partes.

    En este sentido, quien decide constata que efectivamente consta inserto en los autos del presente expediente un Contrato de publicidad celebrado entre el ciudadano P.G. y la emisora C.A. Radio Maracay (Folio 12), por lo que es evidente que entre las partes existía una relación contractual, siendo de vital importancia traer a colación, lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la parte puede demandar el cumplimiento de contrato suscrito, por lo que se verifica que en el caso de autos, el accionante posee una vía ordinaria, en este caso, el cumplimiento del contrato; no siendo la vía del amparo la correcta, pues la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su Articulo 6 numeral 5 que señala: “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”; lo que significa que al existir otro medio adecuado como lo es la demanda por cumplimiento del contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil, para restablecerse la situación jurídica infringida, no es procedente acceder a la vía del amparo sin que antes previamente se haya agotado el procedimiento señalado anteriormente.

    Con respecto a la vía correcta la cual debe ser utilizada por el accionante, antes de proceder a intentar la acción de a.c., esta Superioridad considera importante traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Services Maracay, C.A., Magistrado Ponente: José M. Delgado Ocando, en el cual explico lo siguiente: “(…) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no se a inconsistente, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (…)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, en sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001 (caso G.A.R.R.), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

    (…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal civil para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

    En el orden indicado, siendo el régimen jurídico aplicable al querellante de autos el establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, debe éste agotar los procedimientos ordinarios establecidos en la Legislación Civil para reclamar los derechos que considera que le han sido vulnerado, en virtud de que la acción de amparo, está reservada para aquellos casos en que no existe otro medio procesal idóneo acorde con la protección constitucional. Así se declara.

    En razón de los argumentos anteriormente señalados, esta Juzgadora considera que la presente acción es inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 ya mencionado, en los términos expuestos por esta Superioridad, motivado a que el accionante en amparo debió acudir a las vías alternas para la satisfacción de su pretensión, pues la normativa señalada hace énfasis en que el a.c. solo procede cuando no existen otras vías alternas a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos presuntamente violados, por lo que el accionante no utilizo la vía idónea, como lo es la demanda por cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.

    En razón de la jurisprudencia vinculante antes citada, y dentro de este marco, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que la acción de amparo es inadmisible, por las razones anteriormente expuestas, por lo que es forzoso para esta Alzada revocar el fallo apelado, en los términos expuestos en esta motiva. Así se decide.

    En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe necesariamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.198, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RADIO MARACAY 930 A.M., C.A., representada legalmente por el ciudadano G.M.M., titular de la cédula de identidad N° 1.444.067, en contra de la decisión dictada por la Juez Dra. D.L.C., a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2011, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada el 27 de junio de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada; en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por las razones anteriormente expuestas y no hay condenatoria en costas. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.198, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RADIO MARACAY 930 A.M., C.A., representada legalmente por el ciudadano G.M.M., titular de la cédula de identidad N° 1.444.067, en contra de la decisión dictada por la Juez Dra. D.L.C., a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2011.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de junio de 2011, que DECLARÓ CON LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano P.G.N., titular de la cédula de identidad N° 3.516.820, asistido por el Abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8755.

TERCERO

INADMISIBLE, la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALI

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/FA/ml

Exp. 16.954-11

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