Decisión nº WP01-P-2008-001188 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 14 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001188

ASUNTO : WP01-P-2008-001188

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado C.A.N.R., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 27-11-1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante Universitario, estado civil Soltero, hijo de E.N. (v) y de Fair Rodríguez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 16.507.594, residenciado en Avenida Principal de Playa Verde, Callejón San José, Casa S/N, a una cuadra antes del Hotel Playa Verde, C.L.M., Estado Vargas, Teléfono N° 0412-573.26.13, quien se encuentra debidamente asistido por la su Defensora Primera Penal DRA. M.M., en la cual, la Fiscal Tercero del Ministerio Público DRA. L.R., solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano C.A.N.R., quién fuera aprehendido en fecha 13-02-2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.F.J.D.L.A., quién manifestó que en horas de la noche del día de ayer, su concubino de nombre C.N. la había agredido físicamente, propinándole un golpe por la cara en presencia de su menor hijo, trasladándose los funcionarios con hasta la casa donde ocurrieron los hechos, siendo atendido por un ciudadano de tez morena, contextura mediana, vestido con una franela de color rojo, pantalón tipo Blue Jean, quedando plenamente identificado en actas, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica y la referido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción de los exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa que no existen en autos testigos presénciales, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones para mi defendido hasta tanto el Ministerio Público logre determinar la participación del mismo en el delito que se le imputa. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano C.A.N.R., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., hechos suscitados en fecha 13 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.A.N.R., es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 13 de febrero de 2008, en horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.F.J.D.L.A., quién manifestó que en horas de la noche del día de ayer, su concubino de nombre C.N. la había agredido físicamente, propinándole un golpe por la cara en presencia de su menor hijo, trasladándose los funcionarios con hasta la casa donde ocurrieron los hechos, siendo atendido por un ciudadano de tez morena, contextura mediana, vestido con una franela de color rojo, pantalón tipo Blue Jean, quedando plenamente identificado en actas.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) DIAS A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., ordinal 3° 5ª y 6, deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana G.F.J.D.L.A. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., ordinal 3° 5ª y 6°, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado, deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana G.F.J.D.L.A. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.A.N.R.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.A.N.R., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., ordinal 3° 5ª y 6°, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado, deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana G.F.J.D.L.A. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin Restricciones.

CUARTO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.

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