Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-001397

PARTES:

DEMANDANTE: X.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-12.913.445, domiciliada en la calle 4, sector I, vereda 19, casa No. 02, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: G.R. LENARD GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 14.190.455, domiciliado en Zona Policial No. 02, Policía del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ADOLESCENTE Y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

La presente causa relativa a Obligación de Manutención se inicia en fecha veinte (20) de Junio de 2008 por demanda presentada por la ciudadana FABIOLA QUINTANA HERNANDEZ en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma fue incoada a favor del adolescente y el niño de autos plenamente identificados y en contra del ciudadano G.R. LENARD GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 14.190.455, domiciliado en Zona Policial No. 02, Policía del Estado Anzoátegui. Donde explica que compareció ante su despacho la ciudadana X.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 12.913.445, domiciliada en la calle 4, sector I, vereda 19, casa No. 02, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, para solicitar Aumento del monto de la Obligación de Manutención.

La demandante señala en el escrito liberal lo siguiente:

El obligado alimentario, ciudadano G.R. LENARD GARCIA, ha cumplido con sus obligaciones como padre realizándole retenciones de CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES (102,00 Bs. F) mensuales, pero esto se le hace insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos.

Mediante auto de fecha de fecha dos (02) de Julio de 2008 se admite la presente causa ordenándose librar boletas a la parte demandada y librar oficio a la Policía del Estado Anzoátegui.

Consta en los folios del catorce al dieciséis Boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada y se dejo constancia, asimismo en la oportunidad del Acto Conciliatorio en fecha catorce (14) de octubre de 2008 se deja constancia que ni la parte demandada ni la demandante comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judiciales algunos.

Desde el folio diecisiete al folio al folio veintinueve, se deja constancia que en la oportunidad para dar Contestación a la presente demanda el ciudadano G.R. LENARD GARCIA, identificado en autos no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, se recibe informe de sueldo del ciudadano antes descrito, y diligencia de la parte demandante solicitando el Aumento de la Obligación de Manutención y la practica de los informes sociales. Así mismo en fecha Catorce de Julio de 2010 se recibe informe social por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1 APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y la niña de marras, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y de la Prefectura del Municipio J.A.S. delE.A. en la cual se evidencia que nacieron y que son hijos de los ciudadanos X.L.G. y G.R. LENARD GARCIA, a las cuales, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2 APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa esta Juzgadora que la misma en el lapso probatorio, no hizo uso de este derecho.

3 LAS REQUERIDA POR ESTE TRIBUNAL.

Comunicación Nro 9373 por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui División Personal, en la cual informa que el sueldo Básico percibido por el ciudadano G.R. LENARD GARCIA, es de 873,00 Bs. F y que además percibe un Bono de Alimentación de 506,00 Bs. F. Lo cual, esta Juzgadora lo valora por cuanto es requisito indispensable tomar en cuenta la capacidad económica del obligado a los fines de fijar la obligación de manutención. Y Así se decide.

Este Tribunal valora plenamente el Informe social del Equipo Técnico Multidisciplinario, todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Especializada Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170, literales a) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Así se decide.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en aumentar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños plenamente identificados en autos, hijos de los ciudadanos X.L.G. y G.R. LENARD GARCIA, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, G.R. LENARD GARCIA fue debidamente notificado de la presente demanda de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un aumento de manutención en beneficio de sus hijos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el niño, niña o adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano G.R. LENARD GARCIA, esta Juzgadora observó de la constancia de ingreso que trabaja en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui percibiendo un sueldo básico de Bs. 863,00 Bs. F mensual y que además percibe un bono de alimentación Mensual de Bs. 506,00 Bs. F lo cual demuestra que no hay impedimento por parte del obligado alimentario para cumplir sus obligaciones parentales.

La obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, en este sentido, se requiere el establecimiento de un monto de obligación de manutención, considerando que por la edad del niño y adolescente de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

En este orden de ideas, el obligado alimentario ciudadano G.R. LENARD GARCIA, posee una capacidad económica limitada, por cuanto se evidencia de la constancia de ingreso, que su sueldo básico representa el sueldo mínimo que actualmente se encuentra vigente, sin embargo, dicho ciudadano al no comparecer a ningún acto celebrado en el curso del proceso judicial, perdió la posibilidad de fijar de forma conciliatoria el aumento para el monto de la obligación de manutención a pagar a sus hijos, así como el modo de pago de la misma, teniendo quien aquí suscribe que establecer tanto el quantum como dicha forma; Asimismo, cabe destacar que se desprende de autos que el obligado le es descontado de su sueldo la suma de Bs. 260,00 mensuales para sus hijos, en virtud de un Embargo de Sueldo que le fuera dictado en el año 2004, por concepto de demanda de Obligación de Manutención, el cual fuera perimida por el Tribunal antes de ser fijada la misma.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, para el adolescente y niña plenamente identificado en autos, de actualmente doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, incoada por la ciudadana FABIOLA QUINTANA HERNANDEZ en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano G.R. LENARD GARCIA, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño y adolescente de marras, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

Esta Juzgadora en virtud de la solicitud de Obligación de Manutención fija como obligación de manutención la cantidad de Un Tercio 1/3 del salario mínimo nacional urbano, devengado por dicho ciudadano, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 407.96) mensuales, tomando como base el Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de MIL DOSCIENTO VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. F, 1.223,89), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse automáticamente en caso de recibir el obligado alimentario incremento de sus ingresos. Igualmente se establece Dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre por concepto de bono de fin de año, equivalentes a Un Medio (1/2) del salario mínimo nacional urbano cada uno, es decir la cantidad de SEISCIENTO ONCE CON NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 611,98).

Asimismo, se acuerda retener doce (12) futuras obligaciones alimentarías en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a razón de la cantidad aquí fijada en el particular primero, es decir, a razón de Un Tercio (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano. Quedando de esta manera modificadas las medidas provisionales dictadas por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2008 y de fecha 13 de agosto de 2004. Así se decide.-

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos X.L.G. y G.R. LENARD GARCIA. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.- Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de J. delA.D.M.D. (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

Dra. S.S. FIGUERA.

LA SECRETARIA.

ABOG. LISANDRA FUENTES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. LISANDRA FUENTES.

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