Decisión nº 459 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoParticiòn Y Liquidaciòn De Herencia

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 20 de Abril de 2007, fue recibida en este Tribunal, demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, intentada por la Abogada en ejercicio: A.M.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.502, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadano: M.R.G.D.G., R.A., A.M., UDIT YOVANY y G.A.G.G., en contra del ciudadano: G.E.G.G.; la cual fue remitida por declinatoria, a éste Tribunal mediante oficio N° 364, de fecha 10-04-2007, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de Abril de 2007, este Tribunal se declaró competente para conocer la demanda, ordenándose su admisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2007, se apercibió a la parte demandante a fin de que presentara en el lapso de tres días de despacho toda prueba documental de que disponga, así como también la identificación detallada de los testigos, lo cual fue subsanado por la parte actora mediante diligencia de fecha 25-04-07.

En fecha 04 de Mayo de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento respectivo.

La parte actora, mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2007, indicó que una de las partes demandantes falleció, y sus herederos son menores de edad, por lo cual solicitó el nombramiento de curador.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se pudo observar que al folio noventa y tres (93) cursa diligencia de la representación de la parte actora, mediante la cual consignan acta de defunción de uno de sus poderdantes, es decir el ciudadano: UDIT Y.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.263.039, e indican en la misma que dicho ciudadano tiene como herederos a su cónyuge: R.R.D.G. y sus hijos: JOSFRAN YOBELK, R.Y., RAUDIT DAVID, y tal como se puede observar del acta de defunción, existen dos menores de edad; en consecuencia se están incluyendo en el juicio dos menores de edad, por el fallecimiento de su padre.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal al momento de recibir los autos, se declaró competente para conocer de la demanda, en razón de que la misma se corresponde con un juicio agrario, tal como se observa del libelo de demanda, aunado a esto la presencia de los menores de edad, sobrevenidamente compromete la competencia de éste Tribunal.

Por lo que a tal efecto este Tribunal observa:

Que en la acción interpuesta por los ciudadanos M.R.G.D.G., R.A., A.M., UDIT YOVANY y G.A.G.G., en contra del ciudadano: G.E.G.G. por PARTICION DE HERENCIA, motivado al fallecimiento del ciudadano: UDIT Y.G.G.; existe una situación de hecho que se compagina con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la competencia cuando en las controversias Judiciales se halle incurso como demandado, querellado o en fin accionado un menor de edad, en este caso, los menores R.Y. y RAUDIT D.G.R., hijos del fallecido mencionado anteriormente; pero que igualmente este artículo en ninguno de sus numerales suprime la competencia de la categoría de los Juzgados como la de este declinante, sino únicamente en los casos expresamente señalados en dicha norma. Pues expresa que existe competencia atrayente cuando la demanda sea “contra” niños y adolescentes y no cuando este se configure como accionante en casos similares (partición).

DE LA IMCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A tal efecto señalo, la sentencia de nuestro máximo Tribunal que estableció:

(…) La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en la capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto frente a otros derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Artículo 8 de la LOPNA).

(…) Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando esta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos. Sala De Casación Social 31 de mayo de 2001. Reg. Nº AA60-S-2001-000232. (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).

Igualmente señaló, nuestro máximo Tribunal:

…..No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia N° 405 del 30 de noviembre de 200, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (caso D.J.G.C.), ostenta un criterio diferente, e el que se inclina por atribuir la competencia de todos los asuntos judiciales en que se encuentre un menor de edad, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen en el juicio por las siguientes razones:……

Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aún más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no solo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.

…… Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescentes que figuren como demandados o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que esos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial , integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional

….. Sala Plena, sentencia del 19 de diciembre de 2006.l Caso J.B Araujo y otros contra Zurcí Seguros, S.A.

(negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, y siendo este Juzgado de Primera Instancia competente con la materia Agraria y del Transito, pero no en el área minoril, es la razón por la cual se considera motivo suficiente para declarar su incompetencia en la acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA que interpusieron los ciudadanos M.R.G.D.G., R.A., A.M., UDIT YOVANY y G.A.G.G., en contra del ciudadano: G.E.G.G., en la cual forman parte del juicio como demandantes, los menores R.Y. y RAUDIT D.G.R., por fallecimiento de su padre: UDIT Y.G.G.. En razón de lo cual este hecho determina su incompetencia funcional y un fuero atrayente de las partes integrantes del juicio, al área de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas y así se decide.

Ahora bien, por la naturaleza de esta decisión (incompetencia), no corresponde a este Juzgador entrar al análisis sobre el fondo de este asunto (procedencia o pertinencia).

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA interpuesta por los ciudadanos: M.R.G.D.G., R.A., A.M., UDIT YOVANY y G.A.G.G., y en la cual forman parte del juicio como demandantes, los menores R.Y. y RAUDIT D.G.R., por fallecimiento de su padre UDIT Y.G.R. con motivo de la PARTICION DE HERENCIA, intentado en contra del ciudadano: G.E.G.G.; al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se acuerda remitir el presente expediente.

Déjese transcurrir el lapso se cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia.

Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas En Barinas, a los Veinticuatro días del mes de M. deD.M.S.. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog. J.G.A. PERNÍA

JUEZ TEMPORAL

Abog. J.W.S.P.

SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:40 a.m. Conste.

La Scria.

JGAP/JWSP/dh.

Exp. N° 4.943.

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