Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 06 de Mayo de 2008

197° y 149°

CAUSA N°: 6C-16.698/08

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 5° MP: ABG. F.M.

IMPUTADO: G.H.L.A.

DEFENSOR: ABG. E.P.

SECRETARIA: ABG. M.S.A.

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. F.M., del ciudadano G.H.L.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.980.721, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 6, Bloque 23, Apto 09-07, piso 09, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del P.O., y habiendo decretado su UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se abstiene esta Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION emanada de otro tribunal, en este caso por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, lo que hace concluir que dicho tribunal a.d.d. exigencias; por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte del encartado de autos, y así se decide.

En la Audiencia se le otorgó el derecho de palabra al imputado de autos, siendo impuesto de sus derechos y Garantías Constitucionales, manifestando lo siguiente: “Yo siempre he vivido en la misma dirección, nunca me ha llegado boleta para la audiencia, me he presentado, estuve enfermo y de verdad me descuidé un poco”. Entre tanto, el Defensor Privado, Abg. E.P., solicitó fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el mismo nunca había sido notificado de la Audiencia.

En ese orden de ideas, aclara quien aquí decide que el solo hecho de haber sido aprehendido el Imputado materializándose así la Orden de Aprehensión expedida, sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado Peligro de Fuga o de Obstaculización, es suficiente para que esta Juzgadora concluya, que las circunstancias son las mismas, y no han cambiado; considerando además que se encuentra solicitado por el delito de ROBO GENÉRICO, el cual es un delito de suma gravedad y que contempla una pena que supera los diez años de prisión.

Sin embargo, tomando en cuenta lo alegado por el imputado, en cuanto a la notificación del Tribunal, así como el estado de salud del mismo, se considera prudente que de conformidad con lo establecido con el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sea acordado un Cambio de Sitio de Reclusión a favor del mismo, fijándose para tal efecto su propia residencia. Aunado a ello, es importante mencionar que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde se ha señalado que es necesario hacer referencia a lo dispuesto en Sentencia N° 453 del 4 de Abril de 2001 en el cual asentó que “la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como una privativa de libertad”, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.

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