Decisión nº 13777 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Republica Bolivariana de Venezuela.

En su Nombre

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 12 de julio de 2005.

194 y 145.

EXPEDIENTE N°: 13377

DEMANDANTE: L.E.G.

APODERADOS: D.G. Y OTROS

DEMANDADA: IMPERSOL C.A Y DAIMLERCHRYSLER DE

VENEZUELA L.L.C

APODERADO: B.B. E Y.C. Y OTROS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: L.E.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.162.358,, asistido por la abogado en ejercicio D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.283, contra las Sociedades Mercantiles IMPERSOL C.A Representada por el ciudadano D.P., asistido de la abogado B.B., inscrita en el inpreabogado bajo el número 80.317 Y SOLIDARIAMENTE A DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. representada por la abogado Y.C., inscrita en el inpreabogado bajo0 el numero 67.456, por ante el suprimido Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Extinto Juzgado Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la redistribución de causas acordada mediante Resolución numero 2004-00033, de fecha 8 de diciembre de 2004, de la sala Plena, en el articulo 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el régimen de Transición, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentras a derecho y, que la presente causa, una vez realizada la audiencia de Informes se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

 El 10 de agosto de 1992 inició su relación de trabajo a tiempo indeterminado en su cargo el supervisor de planta para la empresa IMPERSOL C.A, en funciones de supervisión del material auto adhesivo que llega a la planta.

 Función que ejercía en la planta de la empresa

 Que recibía órdenes directa del ciudadano J.p. como jefe del grupo

 Demanda prestaciones sociales a la empresa IMPERSOL C.A solidariamente con DAIMLERCHRYLER DE VENEZUELA LLC, la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario el 3 de agosto de 2001.

 Pago por cambio de sistema de conformidad con establecido en el artículo 666 de la ley orgánica del trabajo del literal a) él cuando refiere el artículo 108 ejusdem, la cancelación de una indemnización de antigüedad de 240 días calculada a razón de cinco días por mes por cuatro años que han transcurrieron desde su ingreso hasta la fecha del cambio el sistema lo cual resulta 248 día a razón de bolívares 666, 67 diario de conformidad con establecido en el parágrafo primero del artículo 108 le corresponden 60 días de salario a razón de Bs. 666, 67

 Bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la ley orgánica del trabajo en su literal de le corresponden 120 días a razón de bolívares 666,67

 Diferencia salarial de conformidad con establecido en las convenciones colectivas de trabajo de la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C,(1997-2000 y 2000 -2003) de las cuales es beneficiario según lo establecido los artículos 56 y 57 de la ley orgánica del trabajo, ya que dicha empresa se encuentra incursa en los supuestos a que se refieren los antes mencionados artículos sobre la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o del beneficiario del servicio con el contratista.

 Por diferencia salarial correspondiente al año 1997, 180 días a razón de bolívares tres en 3.980 diarios , en virtud de que dentro de este periodo se le canceló un salario mensual de bolívares 75.000 cuando se le debió cancelar en el último semestre de conformidad con la cláusula 0095 tabulador de la convención colectiva vigente a esa fecha 1997 - 2000, la cantidad de Bs 194.400, sintiendo la diferencia de bolívares 119.400 mensual; 180 día a razón de bolívares 2.300 diario por concepto aumentos alegará salarial acordar la cláusula 006 literal a) de la convención colectiva 1997-2000 entre el periodo comprendido desde primero de agosto de 1997 hasta el 30 de enero de 1998.

 Año 1998 o 360 a razón de Bs. 5446,67 por concepto de aumento salarial acordar un en la cláusula 006 edad de de la convención colectiva 1997- 2000 a partir del 1 de febrero de 1998. Para este año devengaba un salario mensual bolívares 278.400 existiendo una diferencia de bolívares 163.400 mensual; b) 180 días a razón de un Bs. 500 diarios por concepto de aumento salarial acordar la cláusula 006 literal se de la convención colectiva 1997-2000 a partir del primero de agosto de 1998.

 Año 1999, 360 días a razón de Bs. 6780 diario existiendo diferencia de Bs. 203.400 mensuales.

 El año 2000, 360 días a razón de bolívares 7280 diarios existiendo diferencia de de Bs. 218.400.

 Año 2001, 360 días a razón de 7613,70 de 34 diario existiendo una diferencia de bolívares 228.400.b) 180 día a razón de Bs. 750 diario por concepto de aumento salarial acordado por la cláusula 006 literal b) de de la convención colectiva 2000 - 2003 a partir del 01 de febrero 2001.

 Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 225 de la ley orgánica del trabajo en concordancia con la cláusula 023 de las contrataciones colectivas que lo amparan.

Año 1997, 66 días a razón de 15.030 diario en virtud de que no le fueron canceladas las vacaciones en su oportunidad; año 1998, 67 días a razón de 15.030 diario año 1999 en este año se les cancelaron 41 días cuando le correspondían 68 días existiendo una diferencia de 27 días igualmente señaló ese 45 días se le cancelaron a razón de Bs. 4000 diario. A)41 días a razón de 11.030.b)

27 días razón de 15.030. Año 2000; 68 días razón de

Bs. 15.030, año 2001, 70 días razón de Bs 15.030.

 utilidades el fin le conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo y de la convención colectiva la cláusula 028.

año 1997 en este año se le cancelaron 60 días de conformidad cuando le correspondían de conformidad con la contratación colectiva 130 días, estos 60 días fueron cancelada cantidad de Bs.2500 diario a) 67 días por la cantidad de 15.030; b) 60 de a razón de Bs. 12.530.

Año 1998 adeudan 123 días a razón de Bs.15.030

Año 1999 15 de a razón de Bs. 4000 diario, adeudan a) 108 días a razón de Bs. 15.030 diarios b) 15 días a razón de Bs. 11.030 diarios

Año 2000, 123 días a razón de Bs.15.030,diarios

Año 2001 123 días por Bs. 15.030 diarios.

Pago de sábados por este concepto adeudan 96 sábados efectivamente laborados razón de Bs. 15.030 diario + 145% de conformidad con la cláusula 019 de la convención colectiva vigente dando un total de Bs. 36.823 50 diarios.

Prestación de antigüedad a) articulo 108 él cuando total de 248 día a razón de Bs. 15.030 diario; b) parágrafo primero literal c) del artículo 108, 60 días a razón de 15.030.

RESUMEN DEL PETITORIO

  1. CAMBIO DE SISTEMA Bs. 205.334. B) DIFERENCIA SALARIAL Bs. 11.118.601, C) VACACIONES Bs. 4.840.990; d) UTILIDADES: Bs. 9.093.570 E) PAGO DE LOS DIAS SÁBADOS: Bs. 4.977.936. F) PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 4.629.240 total de lo demandado bolívares 34.660 337; igualmente solicita el pago de los honorarios de abogado las costas pago de intereses sobre prestaciones sociales.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA EMPRESA DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L. L. (folio 67 al 77)

 Rechaza las afirmaciones expuestas por el actor en su libelo de la demanda.

 Niega que los ciudadanos R.N. Y J.P., diera ordenes directas como jefe de grupo.

 Niega que el demandante haya tenido relación de trabajo en la que este incursa la solidaridad con la empresa DAIMLERCHRYS-LER DE VENEZUELA , L. L. C

 Niega que a su representada se le pretenda involucrar con fundamento a los artículos 56 y 57 de la Ley orgánica del Trabajo

 Niega que al demandante se le adeude el concepto de lo que él denomina DIFERENCIA SALARIAL, le fuera aplicable durante el año 1997 la clausula 0095 y la cláusula 006 durante el año 1997

 Niega que al demandante se le adeude el concepto de lo que él denomina DIFERENCIA SALARIAL, le fuera aplicable durante el año 1998, 1999, 2000 y 2001 la cláusula 006.

 Niega que al demandante se le adeude el concepto de vacaciones y le fuera aplicable la cláusula 023 de las convenciones colectivas de Trabajo que regularon las relaciones de trabajo entre DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C durante los años 1997,1998,1999,2000 y 2001

 Niega que al demandante se le adeude el concepto de Utilidades y le fuera aplicable la cláusula 028 de las convenciones colectivas de Trabajo que regularon las relaciones de trabajo entre DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C durante los años 1997,1998,1999,2000 y 2001

 Niega que al demandante se le adeude el concepto de pago de sábados y le fuera aplicable la cláusula 019 de las convenciones colectivas de Trabajo que regularon las relaciones de trabajo entre DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C, porque no presto nunca servicios para su representada.

 Niega que le adeude al demandante la cantidad de bolívares Bs. 34.660.337, por concepto de pago de prestaciones sociales.

 No es cierto que adeude los siguientes conceptos CAMBIO DE SISTEMA Bs. 205.334. B) DIFERENCIA SALARIAL Bs. 11.118.601, C) VACACIONES Bs. 4.840.990; d) UTILIDADES: Bs. 9.093.570 E) PAGO DE LOS DIAS SÁBADOS: Bs. 4.977.936. F) PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 4.629.240 total de lo demandado bolívares 34.660 337; igualmente solicita el pago de los honorarios de abogado las costas pago de intereses sobre prestaciones.

La secretaria del extinto juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial, dejo constancia que la codemandada empresa IMPERSOL C.A, no presento Contestación de la demanda en tiempo oportuno tal como consta al folio 78 del expediente

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 Todos lo hechos fueron controvertidos por la empresa CODEMANDADA DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C en virtud de que la demandada negó la existencia de la relación laboral, para con ellos

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La relación laboral

 El salario

 La cantidad demandada

 Los conceptos demandados

 El cargo desempeñado por el actor para su representada

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la existencia de solidaridad con la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C, de la relación laboral, que al no desvirtuarla la parte demandada la pretensión se haría procedente, en consecuencia los conceptos demandados en las prestaciones sociales, serían procedente.-

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

1) Le corresponde la carga probatoria a la parte demandante en virtud de que la codemandada DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C negó la existencia de la relación laboral.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA (Folio 92 al 99)

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

 Ratifico las pruebas admisibles determinadas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la Republica: el principio de la prueba; los argumentos fácticos y derecho; Invoco el Merito de los autos especialmente la confesión ficta de la empresa IMPERSOL C.A, y que la misma en el termino establecido para ello no dio contestación a la demanda. Esta juzgadora le d valor probatorio a la misma, pero igualmente debe se”alarse que para que opere la confesión ficta deben darse los 2 supuestos, primero que no de contestación a la demanda y 2 que nada probare que le favorezca. Y ASI E DECLARA.

ANEXOS AGREGADOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

Acompañó marcado “A” copia de correspondencia interna de la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C, enviada por el ciudadano R.N., supervisor de Planificación y actividades de materiales a J.F., en el departamento de seguridad de fecha 11/12/98 a fin de que se le permitiera el acceso al demandante a las instalaciones de la planta. Esta Juzgadora le da valor probatorio a la misma a pesar de haber sido impugnada por una de las codemandadas, ya que la parte actora insistió en su valor probatorio, tal como consta al folio 513, de la misma se evidencia que el actor trabajaba para la empresa IMPERSOL, en las instalaciones de la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C. Y ASI SE ESTABLECE

Acompañó marcado “B” copia de correspondencia interna de la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C, enviada por el ciudadano R.V. superintendente de flujo de materiales, a J.F., en el departamento de seguridad de fecha 11/12/98 a fin de que se le permitiera el acceso al demandante a las instalaciones de la planta. Esta Juzgadora le da valor probatorio a la misma a pesar de haber sido impugnada por una de las codemandadas, ya que la parte actora insistió en su valor probatorio, tal como consta al folio 513, de la misma se evidencia que el actor trabajaba para la empresa IMPERSOL, en las instalaciones de la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C. Y ASI SE ESTABLECE

Acompañó marcado “C” copia de correspondencia interna de la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C, enviada por el ciudadano R.N., supervisor de Planificación y actividades de materiales a J.F., en el departamento de seguridad de fecha 01/02/99 a fin de que se le renovara el carnet de entrada a la planta Esta Juzgadora le da valor probatorio a la misma a pesar de haber sido impugnada por una de las codemandadas, ya que la parte actora insistió en su valor probatorio, tal como consta al folio 513, de la misma se evidencia que el actor trabajaba para la empresa IMPERSOL, en las instalaciones de la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C. Y ASI SE ESTABLECE

Anexo D recibo de pago contentivo de 3 folios, realizado por la empresa IMPERSOL CA correspondiente al año 1997.

Anexo E recibo de pago contentivo de 12 folios, realizado por la empresa IMPERSOL CA correspondiente al año 1998

Anexo F recibo de pago contentivo de 15 folios, realizado por la empresa IMPERSOL CA correspondiente al año 1999

Anexo G recibo de pago contentivo de 32 folios, realizado por la empresa IMPERSOL CA correspondiente al año 2000.

Anexo H recibo de pago contentivo de 10 folios, realizado por la empresa IMPERSOL CA correspondiente al año 2001. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto los mismos no están firmados por las codemandadas y en consecuencia no le es oponible a las mismas e conformidad con l articulo 1368 del código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Anexo I CARNET de identificación por la empresa IMPERSOL CA , donde tiene el cargo de RESIDENTE DE PLANTA, con el cual se demuestra que si laboraba para la codemandada IMPERSOL C.A . Esta Juzgadora le da valor probatorio porque se evidencia la relación de trabajo entre la empresa IMPERSOL C.A Y el ciudadano L.G.. Y ASI SE DECLARA

Anexo J CARNET de identificación dado por la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C, donde señala PROVEEDOR, IMPERSOL C.A y lo identifican y el otro señala Numero 058, jeep de Venezuela S.A. Visitante Protección fe planta suministro. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aportada a solución de lo planteado. Y ASI SE ECLARA.

Anexo K CARNET emitido por la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C, ISO 14001, referente al resumen de la política ambienta y los principios ambientales de la empresa. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aportada a solución de lo planteado. Y ASI SE ECLARA.

Anexo L Reconocimiento entregado al actor por la empresa IMPERSOL C.A debido a su excelente labor en la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L., Esta Juzgadora le da valor probatorio porque se evidencia la relación de trabajo entre la empresa IMPERSOL C.A Y el ciudadano L.G.. Y ASI SE DECLARA

Anexo M Correspondencia de fecha 18 de diciembre de 1997, enviada por el ciudadano DANIEL PRADO, GERENTE GENERAL de IMPERSOL C.A , en el cual lo felicitan por su contribución, el logro de la abstención del reconocimiento denominado PENTASTAL que otorga anualmente la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA, Esta Juzgadora le da valor probatorio porque se evidencia la relación de trabajo entre la empresa IMPERSOL C.A Y el ciudadano L.G.. Y ASI SE DECLARA

Anexo “N “, recibo de cancelación por parte de IMPERSOL C.A, por cancelación de los beneficios que supuestamente le correspondían por la transferencia del artículo 666 de la Ley orgánica, del trabajo de fecha 17 de septiembre de 1997, y en la cual indica que el mismo prestaba sus servicios en esa empresa desde el 10 de agosto de 1992. Esta juzgadora le d todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocida en tiempo oportuno y de la misma se evidencia que la Empresa IMPERSOL C.A, cancelo el cambio de ley, es decir bono de transferencia y pago de antigüedad. Y ASI DE DECLARA.

Anexo “Ñ” Constancia de trabajo emitida por IMPERSOL C.A de fecha 8 de agosto de 1995, Esta juzgadora le da valor probatorio a la misma por que se evidencia que tiene el membrete de la empresa, dirección teléfono, sello húmedo, una forma autógrafa, donde se demuestra la relación de trabajo entre el ciudadano L.E.G. como supervisor de planta en la Empresa IMPERSOL C.A. Y ASI SE ESTABLECE

Anexo “O” CONTRATACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, correspondiente a los años 1997-2000 y 2000- 2003, Esta Juzgadora le da valor probatorio a los mismos por cuanto se evidencia de la cláusula numero 002, donde señala “… la presente convención colectiva de Trabajo beneficiaran a los trabajadores de nomina diaria y mensual, que presten sus servicios a la empresa…” es decir están excluidos todos los demás, de la convención colectiva. Y ASI SE DECLARA

DE LA PARTE CODEMANDADA DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C,

El merito favorable de los autos, especialmente las afirmaciones del actor muy especialmente de las propias afirmaciones del actor, en las que señala que su patrono era la empresa IMPERSOL C.A, y que no es cierto haya tenido una relación de trabajo con la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C, que no existe ningún tipo de inherencia o conexidad. Quien decide no le da valor por cuanto no es un medio de prueba. Y ASI E DECLARA

DOCUMENTALES:

Consigna marcada A un ejemplar de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C y la FEDERACION DE TRABAJADORES METALURGICOS , MINEROS, MECANICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAMETAL) , LA FEDERACION DE TRABAJADORES UNIFICADOS DEL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C, PARA el periodo 1997-2000, donde señala en la cláusula 002, que los beneficios son para los trabajadores de la nomina diaria y mensual. Esta Juzgadora le da valor probatorio a los mismos por cuanto se evidencia de la cláusula numero 002, donde señala “… la presente convención colectiva de Trabajo beneficiaran a los trabajadores de nomina diaria y mensual, que presten sus servicios a la empresa…” es decir están excluidos todos los demás, de la convención colectiva. Y ASI SE DECLARA

Consigna marcada B un ejemplar de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C y la FEDERACION DE TRABAJADORES METALURGICOS , MINEROS, MECANICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAMETAL) , LA FEDERACION DE TRABAJADORES UNIFICADOS DEL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C, PARA el periodo 2000-2003, donde señala en la cláusula 002, que los beneficios son para los trabajadores de la nomina diaria y mensual . Esta Juzgadora le da valor probatorio a los mismos por cuanto se evidencia de la cláusula numero 002, donde señala “… la presente convención colectiva de Trabajo beneficiaran a los trabajadores de nomina diaria y mensual, que presten sus servicios a la empresa…” es decir están excluidos todos los demás, de la convención colectiva. Y ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA IMPERSOL C.A

Reproduzco el merito favorable que arrojan los autos y en especial el escrito de contestación de la demanda por parte de la codemandada DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C,

TESTIMONIALES:

W.I. folio 497, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada el día y la hora señalado por el tribunal Y ASI SE DECIDE.

M.D. folio 498 esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada el día y la hora señalado por el tribunal Y ASI SE DECIDE.

H.F. folios 499 AL 502, quien decide no le da valor probatorio por ser un testigo referencial a la tercera repregunta Diga el testigo ¿cuando afirma que entre la empresa IMPERSOL C.A y la empresa Daimlerchrysler de Venezuela, C.A, existe una relación estrictamente mercantil a que se refiere? Contesto “A Comentarios” a la Repregunta sexta: Diga el testigo ¿como le consta que el ciudadano L.E.G. renunciara en el mes de mayo de 2001? Contesto: “por comentarios “. Y ASI SE DECLARA.

L.C. folio 501, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada el día y la hora señalado por el tribunal Y ASI SE DECIDE.

H.H. se comisiono al Juzgado Segundo del Trabajo del Edo aragua segun oficio 05-339-220-A, de fecha 6 de marzo de 2003, tal como consta a los folios 490 y 491, Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el transcurrido es bastante largo y se entiende el desistimiento en la evacuavion de la misma. Y ASI SE ESTABLECE

C.N. 515 al 517 quien decide no le da valor probatorio por cuanto su declaración no aporta nada a la solución del fondo de lo planteado. Y ASI SE DECLARA

J.J. 504 AL 507, quien decide no le da valor probatorio por cuanto su declaración no aporta nada a la solución del fondo de lo planteado. Y ASI SE DECLARA

L.P. 508 al 514, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada el día y la hora señalado por el tribunal Y ASI SE DECIDE.

L.B. folio 509, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada el día y la hora señalado por el tribunal Y ASI SE DECIDE.

E.A.. Se comisiono al Juzgado Primero del municipio Pto cabello del Estado Carabobo, 492 y 493 de fecha 6 de marzo de 2003, Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el transcurrido es bastante largo y se entiende el desistimiento en la evacuavion de la misma. Y ASI SE ESTABLECE

Posiciones Juradas

L.E.G. 520 AL 525

Esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que al ciudadano L.E.G., no se le han cancelados sus prestaciones sociales, tal como se evidencia a la pregunta “…DECIMA Quinta: Diga si es cierto que le pagaron su liquidación por renuncia presentada, a la cual contesto: En ningún momento…” Y ASI SE ECLARA.

D.A.P. 526 y 527

Esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que al ciudadano L.E.G., no se le han cancelados sus prestaciones sociales, tal como se evidencia a la pregunta “…SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que al presente expediente no acompaño ni el acta de liquidación ni el finiquito, ni la transacción debidamente firmada por el señor L.G., ni muchos menos la carta de renuncia. CONTESTO: me niego a contestar…” Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta que lo controvertido de autos es la CONEXIDAD Y LA INHERENCIA entre la Empresa IMPERSOL C.A y la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C, a este respecto la Sala Social ha señalado en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, (Caso: M.M.V.. Organización Medica C.A) lo siguiente:

“El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como regla general que los contratistas no tienen responsabilidad laboral frente a los trabajadores del beneficiario de la obra o servicio, salvo que la actividad que éste desarrolle sea inherente o conexa con la del beneficiario.

Por su parte el artículo 56 se encarga de definir cuándo debe entenderse que una obra es inherente y cuando es conexa a los efectos de precisar la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA estatuida en el artículo 55 ejusdem.

No obstante, salta a la vista que por ninguna parte de estos artículos se establece que la consecuencia de la condición de inherencia o conexidad entre las actividades del contratista y el beneficiario es LA IGUALACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO, (...).

Luego se reproducen criterios que sobre la materia exponen autores del foro nacional, y se concluye indicando que se violan las normas señaladas como infringidas, en los siguientes términos:

“El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, al haber desprendido del análisis de dicha norma una igualación de condiciones entre los trabajadores del beneficiario de la obra o servicio (EDELCA) y los de la contratista cuya obra es presuntamente inherente o conexa (ORMESA), cuando en realidad dicha norma sólo contempla, cuando media la condición de inherencia o conexidad, una solidaridad entre la contratista y el beneficiario de la obra o servicio respecto de los créditos laborales. Al interpretar la norma de la forma anotada, le otorgó un significado y alcance que no tiene, concretando la violación delatada.

Y el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, al declarar la igualación de condiciones previstas en dicha norma sólo para los subcontratistas, a mi representada que no tiene ese carácter por ser una simple contratista. Al aplicar el expresado artículo a una situación fáctica que no encaja en su supuesto de hecho, lo infringió por falsa aplicación y así formalmente lo denuncio antes esta Sala.

(...)

Hago señalamiento expreso que para resolver la controversia la Juez Superior debió aplicar el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero rectamente interpretado (...).

Para decidir, la Sala observa:

A los fines de lograr determinar si efectivamente se produjo el vicio acusado, es indispensable plasmar en el presente fallo, lo asentado por la recurrida con respecto a lo indicado por la formalizante, y a tal efecto, se aprecia que la decisión de Alzada indica:

“El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

Por su parte el artículo 57 ejusdem señala:

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie con ella.

La razón histórica, que tuvo nuestro legislador, al dictar ésta normas, fue sancionar un subterfugio (...).

(...)

La inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad (...). En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.”(...)

De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario (...).

(...)

La presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo a diferencia de la preceptuada en el artículo 55, parte final, ejusdem, es una presunción juris et de jure, es decir, que puede discutirse tanto el monto como la proveniencia del lucro, más una vez determinada su mayor cuantía relativa y el carácter de contratista propio de la empresa de donde tal lucro procede, obra de modo inexorable la presunción de inherencia y conexidad y, con ella la solidaridad.

(...)

(...)

(...) una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, como es que: “...el contratista realice obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro”, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica, -artículo 57-, que consagra tal presunción a saber: “... se presumirá que su actividad es inherente y conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”

(...)

Al comprobarse en tal sentido, el hecho constitutivo de la presunción, se debe establecer la consecuencia jurídica establecida en la norma en comento (artículo 57 LOT), que la actividad desarrollada por la CONTRATISTA (ORMESA, C.A.), es inherente o conexa con la actividad de C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), al cumplir aquella con la obligación legal de la comitante, de prestar servicio de hospitalización, cirugía y farmacia en el Campamento de Gurí (...). Al ser inherente y conexa la actividad de la contratista, debe extenderse a su trabajador las condiciones de trabajo de la comitante, conforme lo establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (...).

En consecuencia esta Juzgadora considera que no hay

Luego de reproducir relacionadamente extractos del fallo recurrido, se aprecia que en el mismo no se establece -conforme a la interpretación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo- que se produzca una “igualación de condiciones entre los trabajadores del beneficiario de la obra o servicio (EDELCA) y los de la contratista cuya obra es presuntamente inherente o conexa (ORMESA)”, tal y como lo delata la formalizante; más bien, ello deriva de una presunción resultante del artículo 57 de la misma Ley Sustantiva Laboral, que a su vez emana de un hecho constitutivo -explicado por la Alzada- proveniente de la misma norma. …”

En consecuencia esta Juzgadora considera que no hay igualación de condiciones entre los trabajadores del beneficiario de la obra o servicio, lo que existe es una SOLIDARIDAD ENTRE PATRONO, con respecto al pago de las prestaciones sociales que de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano L.E.G.C. las EMPRESAS Empresa IMPERSOL C.A y la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C y condena a estas a cancelar la cantidad de Bs. 5.224.972,40., por los siguientes conceptos. Y ASI SE DECIDE.

 ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por dicho concepto la cantidad de 241 días X 9.140 salario diario lo que arroja la cantidad de Bs. 2.202.740.

 VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las vacaciones vencidas y no pagadas de los siguiente períodos: a) 1997-1998, b) 1998-1999, c) 1999-2000 y d) y la fracción de 11 meses correspondiente al periodo septiembre 2000 al 10 de septiembre de 2001, es decir 165, 91 días x 9140 salario diario arroja la cantidad de Bs. 1.516.417,40

 UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las utilidades vencidas y no pagadas de los siguiente períodos: a) 1997, b) 1998, c) 1999, d) 2000 y d) la fracción del 2001, (7 meses) arroja la cantidad de 68,75 días x la cantidad de Bs. 9140 salario diario arroja la cantidad de Bs. 628.375

 PAGO DE SABADOS: 96 Sábados efectivamente a razón de la cantidad de Bs. 9.140 salario diario, arroja la cantidad de Bs. 877.440

A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que las demandadas tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro m.T. el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

Igualmente debe calcularse los intereses sobre prestaciones sociales desde el momento que comenzaron a causarse hasta la ejecución del fallo, según los parámetros señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

No Se condena en costas a las accionadas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de julio del año 2004 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m

Y.B.

La Secretaria

EXPEDIENTE: 13777

YSDEF.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR