Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001699.

PARTE DEMANDANTE: W.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.244, Abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (EMICA), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 5-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 28 de junio de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 55-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.G.B.A. y R.G.M.G., Profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.291 y 138.791, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 07/12/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19/03/2012, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 30/04/2012, fijándose posteriormente para el día 23/05/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Manifestó, que se demostró la existencia de la relación laboral como Asesor Jurídico.

Adicionalmente señaló, que la demandada no goza de prerrogativas como empresa del Municipio, y según el criterio de la Sala Constitucional, como empresa del Municipio no le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas de aquel, por lo que al no dar contestación a la demanda, debió declararse la Admisión de los hechos.

Así mismo, afirmó que la relación de trabajo fue demostrada a través del carnet de identificación, recibos de pago de cuenta nómina; y que la subordinación y la ajenidad quedaron demostradas con las testimoniales, además se probó que debía cumplir horario y para ello tenía asignado una oficina en la sede de la demandada.

Por otra parte, señaló que el Juez de Juicio erró al ordenar la reducción de los conceptos reclamados en un cincuenta por cinto (50%), debido al cumplimiento de una jornada parcial, obviando que en el libelo se alegó una jornada de lunes a viernes de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y que el salario pactado correspondía a dicho número de horas, por tal razón, solicita se modifique la sentencia recurrida en tal sentido.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó que el actor no cumplió con su deber de efectuar la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 40 de la Ley Anticorrupción.

Afirmó además, que el demandante podía ejercer libremente su profesión, y existen actuaciones efectuadas por el ante el Tribunal Supremo de Justicia, representando a trabajadores.

De igual manera señaló, que el pago realizado era por concepto de honorarios profesionales.

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

I

DE LA DEMANDA

Señaló que comenzó a laborar en fecha 15 de diciembre de 2000, de forma subordinada, ininterrumpida y por cuenta ajena para la demandada, ejerciendo el cargo de Consultor Jurídico.

Manifestó que su jornada ordinaria de trabajo, era de lunes a viernes, de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., percibiendo un último salario mensual de cinco mil setecientos ochenta y tres Bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. 5.783,35).

Alegó, que visto que ha sido imposible el pago de las prestaciones sociales, procede a demandar formalmente las siguientes cantidades y conceptos:

Vacaciones 2000-2008: Bs. 28.531,44.

Bono Vacacional 2000-2008: Bs. 115.668,00 a razón de 75 días por año.

Prestación de Antigüedad e intereses: 101.373,57.

Utilidades 2000-2008: Bs. 138.801,60 a razón de 90 días por año.

Total: Bs. 384.374,61.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no procedió a contestar la demanda.

Al respecto, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En tal sentido, considerando lo antes expuesto, visto que la demandada no goza de privilegios procesales, no puede proceder quien juzga a declarar la confesión de la demandada, sin antes verificar si la accionada promovió la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y constatar si es o no contraria a derecho la petición del actor, y que nada probare que le favorezca.

Por tal razón, se procede de seguidas a valorar las pruebas promovidas por ambas partes:

II

PRUEBAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

• Contratos de Trabajo: Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que entre las partes se celebró contrato denominado por ellos, de servicios profesionales, prorrogado en ocho (08) oportunidades, en el cual el demandante se obligaba a prestar sus servicios como Abogado o Consultor Jurídico de la demandada, mediante el pago consagrado en cada uno de los contratos suscritos, en un horario convencional y pudiendo ejercer libremente su profesión. Y así se establece.

• Constancias de Trabajo: Esta documental merece pleno valor probatorio, por no haberse ejercido contra ella control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que el actor prestaba servicios para la demandada como Consultor Jurídico. Y así se establece.

• Resolución Nº 02-2004: Esta documental nada aporta en la presente causa, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Decreto de fecha 27/04/2004: Esta documental nada aporta en la presente causa, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Carnet de Trabajo: No se ejerció control judicial alguno sobre él, por tanto merece pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que el demandante portaba carnet de identificación que lo acreditaba como consultor jurídico de la demandada, expresando que su fecha de ingreso fue el 15 de diciembre de 2000. Y así se establece.

• Recibos de pago: Estas documentales merecen pleno valor probatorio, por no haberse ejercido en su contra control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que en los recibos de pago de la nómina de personal contratado era identificado el demandante y por concepto de sueldo le era pagada una asignación quincenal. Y así se establece.

• Copia a color de ticket de alimentación: Esta documental no fue impugnada por tratarse de copia simple, en consecuencia merece valor probatorio, y se tiene por cierto que la demandada otorgaba al actor el beneficio de alimentación. Y así se establece.

• Memorandum: Del mismo se desprende que el demandante estaba obligado a cumplir un horario comprendido de 03.00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, a los fines de prestar su asesoría como consultor jurídico, así como elaborar, revisar y suscribir los contratos de obras, así como formar parte de la Comisión de Licitaciones. No se ejerció control alguno contra esta documental, por lo que merece valor probatorio. Y así se establece.

• Contratos de Obras: Estas documentales nada aportan en la presente causa, por lo que se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

• Recibo de pago del período 01/11/2006 al 15/11/2006: la parte demandada no exhibió, en consecuencia se tiene por cierto que el demandante pertenecía a la nómina de personal contratado-empleados de la demandada, que su salario para el período 01/01/2006 al 31/12/2006 era de Bs. 1.711,05, se encontraba adscrito como Abogado al Departamento de Presidencia, el concepto pagado era sueldo y para dicho período se efectuaba por una cuenta nómina, como fue alegado en el escrito de promoción. Y así se establece.

• De los recibos de pago de salario de los Gerentes de Infraestructura J.S.L.R., C.F. y A.G. durante el período diciembre 2000, diciembre 2008. La demandada no exhibió, debiendo tenerse por cierto lo alegado en el escrito de promoción, es decir, que el demandante devengaba un salario similar al de los trabajadores con cargos jerárquicamente análogos. Y así se establece.

INFORMES:

• Al Banco Provincial (folios 134 al 190 pieza 2): De esta prueba se desprende que la institución bancaria solo mencionó que el titular de la cuenta era el ciudadano W.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.612.244, y remitió los movimientos bancarios correspondientes al período 23/10/2006 al 21/12/2008, en los cuales se aprecian depósitos por cuenta nómina; sin embargo no se identifica qué persona o institución efectuaba tales depósitos, por tal razón, al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del debate probatorio. Y así establece.

• Al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. No consta en autos respuesta alguna, por lo que nada hay que valorar sobre este particular. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

De las ciudadanas.

P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.319.514, quien previa juramentación del Juez, respondió que conoce al demandante porque fue su jefe inmediato, el cargo que ella desempeñaba en la empresa era el de Abogado 1, no tiene amistad íntima ni vínculos familiares con él ni tiene interés de que gane el juicio, no es enemiga de EMICA ni de sus representantes legales; prestó servicios desde agosto del 2007 hasta mayo del año 2009, manifestó que tuvo acceso a los contratos que celebró el actor y EMICA, alegó que el contrato que hubo entre ella y la demandada era similar al del actor, no tenía acceso a los recibos de pago ni a la nómina de la demandada, le depositaban su sueldo en una cuenta nómina y manifestó que al culminar la relación de trabajo le cancelaron sus prestaciones, por lo que no hizo reclamación administrativa y judicial, manifestó que durante el contrato no podía ejercer libremente su profesión, tenía un horario de 08:00 a 12:00 p.m. y de 02:00 a 06:00 p.m., alegó que el actor siempre se encontraba dentro de la oficina, manifestó que dentro de la organización no hay un manual descriptivo del cargo, existe un control de entrada y salida del personal (capta huellas).

A las preguntas del promovente manifestó que su jefe inmediato era el Dr. W.P., que él era el jefe de departamento de Consultoría Jurídica y tenía asignada una oficina y el mobiliario era de EMICA; manifestó que EMICA pagaba el salario de ella y del resto del personal y que los dueños de la empresa no marcaban el capta huella.

A las preguntas de la contraparte respondió que el actor cumplía un horario de 02:00 a 06:00 p.m., y que el cargo del actor era jefe de departamento de Consultoría Jurídica.

• L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.079.

Dairis Cordero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien previa juramentación del Juez, respondió que conoce al actor de EMICA, que el cargo que ella desempeño era el de Asistente Administrativo, de mayo del 2008 a diciembre del año 2009; manifestó que no tuvo acceso a los contratos que celebró el demandante con la demandada, tuvo acceso a algunas nóminas pero no lo tuvo a los controles del personal, en esas nóminas aparecía el Sr. Pérez, el cargo que él ocupaba era el de Consultor Jurídico y desempeñaba esas funciones desde la oficina que tenía en EMICA, cumplía un horario de 02:00 a 06:00 y a veces era variado el horario porque iba en la mañana de 09:00 a 11:00 a.m. Alegó que el demandante reportaba su trabajo a la Presidencia; existía un control de entrada y salida de personal (capta huellas), y el actor también debía cumplir con ese control.

A las preguntas del promovente manifestó que su cargo era Asistente Administrativo en la oficina de Consultoría Jurídica y su jefe era W.P.; con relación al horario alegó que cuando llegaba a las 09:00 a.m. trabajaba aproximadamente hasta las 11:00 a.m., y en la tarde era más fijo, de 02:00 a 06:00 p.m.; dentro de EMICA él tenía su oficina y el mobiliario de ésta es de la demandada.

Ambos testigos no fueron tachados, ni consta en autos inhabilidad alguna, por tal razón merecen valor probatorio sus dichos, teniéndose por cierto que el actor se desempeñaba como consultor jurídico de la accionada, cumplía un horario en la sede de la demandada y debía cumplir con el control de entrada y salida (capta huellas), que el demandante debía efectuar un reporte de sus actividades a Presidencia, y que la accionada le pagaba un salario. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Contratos: Valorados supra.

• Facturas: Contra las mismas no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, el actor emitió facturas a nombre de la demandada por concepto de honorarios profesionales. Y así se establece.

• Copia fotostática de actuaciones: Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que el actor fungió como apoderado judicial del ciudadano Y.R.L.V. en escrito dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante correo electrónico. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:

• J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.198.644.

• A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.690.929.

• I.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.851.

• R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.467.

No consta en autos la evacuación de esta prueba, por lo que no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

INFORMES:

• A la Contraloría General de la República y al SENIAT.

La admisión de esta prueba fue negada, en consecuencia nada tiene que valorar este Juzgado. Y así se establece.

MOTIVACIONES

En la presente causa, como se expresó anteriormente, la accionada no procedió a contestar la demanda, por lo que correspondía a esta instancia verificar si la accionada promovió la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, o nada probare que le favorezca, y constatar si es o no contraria a derecho la petición del actor. Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, y visto que la prestación de servicios no es un hecho controvertido, debido a la no contestación de la demanda, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Tal como lo ha afirmado el tratadista mexicano Mario de la Cueva:

…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.

.

En el caso de marras, las partes suscribieron un llamado contrato de servicios profesionales, y en los meses de septiembre a diciembre de 2006, el demandante emitió facturas por concepto de honorarios profesionales, lo cual podría ser un indicio de no laboralidad de la relación.

Ahora bien, considerando lo anterior, esta Alzada procede a a.l.s.a.l.l.d. test de laboralidad, reseñado por el autor A.S.B., y empleado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso MIREYA ORTA VS. FENAPRODO-CPV:

• Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En la presente causa del memorando dirigido al actor y de las testimoniales evacuadas se desprende que el actor debía desarrollar su actividad en la sede de la demandada, en un horario comprendido de 03 p.m. a 06 pm., su horario era controlado por el sistema de registro de entrada y salida (capta huella).

• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Las labores del demandante debían ser desempeñadas personalmente por aquél, y según las testimoniales, debía efectuar un reporte de sus actividades a la Presidencia de la demandada.

• Forma de efectuarse el pago: Consta en autos el depósito en cuenta nómina efectuado por la demandada al actor, que el mismo aparecía como empleado contratado de la misma, que la denominación del pago era “sueldo” y que en ochos (08) años de duración de la relación, sólo durante los meses de septiembre-diciembre de 2006, el actor emitió facturas por honorarios profesionales.

• Regularidad del trabajo: Como se mencionó anteriormente, el actor debía cumplir su jornada de trabajo en la sede de la demandada, de lunes a viernes.

• Exclusividad o no para el usuario: En los contratos celebrados se autorizaba al demandante a ejercer libremente su profesión.

Por otra parte, encontramos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), además de que cómo se expresó anteriormente, la prestación personal del servicio no es un hecho controvertido. En consecuencia, en el caso de marras quedaron demostrados los siguientes elementos: 1) Prestación de servicio, 2) Subordinación, 3) Salario, 4) La Ajenidad, lo que implica que el trabajador no contaba con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas de la accionada.

De tal manera, que debe considerarse que en cuanto a los conceptos reclamados (prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades) la petición del demandante no es contraria a derecho, en virtud de que no fue desvirtuada por la demandada la existencia de la relación de trabajo invocada por el actor.

Ahora bien, observa esta Alzada que el demandante no invocó la aplicación de Convención Colectiva alguna, ni justificó la procedencia del pago de acreencias en exceso de las legales, ya que reclama bono vacacional a razón de setenta y cinco (75) días por año, y utilidades en base a noventa (90) días anuales, en cuyo caso le correspondía la carga de la prueba; ahora, al no cumplirse con los extremos requeridos de la invocación y prueba, este Juzgador cumpliendo con su deber de verificar que lo reclamado no sea contrario a la ley ni al orden público, ordena el pago de los conceptos reclamados, con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07/12/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 07/12/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se MODIFICA la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar al demandante los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad, Bs. 73.797,62. 2) Vacaciones y Bono Vacacional, 3) Utilidades. Para la cuantificación de las cantidades a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

A.- SALARIO FIJO: Bs. 5.783,35.

B.- SALARIO BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.

C.- SALARIO BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: Vacaciones deberá realizarse con el salario fijo (literal A), a razón de quince (15) días para el primer año de servicio, y en los años sucesivos un día adicional. El bono vacacional deberá calcularse con el salario fijo (literal A), a razón de siete (07) días el primer año de servicio, y en los años sucesivos un día adicional.

D.- INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con el promedio entre la tasa activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

E.- CORRECCIÓN MONETARIA, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 30 de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. J.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 30 de mayo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.R.

Secretario

KP02-R-2012-1699

amsv/JFE

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