Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. 2265-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198º y 149º

Recurrente: LISETTI GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.889.658.

Apoderado Judicial: W.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.517.

Recurrido: Instituto Nacional de Hipódromos.

Motivo: Querella Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales).

Mediante escrito presentado en fecha Quince (15) de J.d.D.M.O. (2008), por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas (distribuidor de turno), por el Abogado W.S.G., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.517, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana LISETTI GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.889.658, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. Este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Habiéndose realizado la distribución respectiva del expediente en fecha Quince (15) de J.d.D.M.O. (2008), y recibido en fecha Dieciséis (16) de J.d.D.M.O. (2008), por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2265-08.

-I-

DE LA QUERELLA

Alega la parte actora que el objeto de la pretensión de la demanda es el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, bono único y beneficios laborales no cumplidos, por el Instituto Nacional Hipódromos. Que estos beneficios se encuentran establecidos en el Contrato Colectivo Vigente, el cual se aplicó a la terminación de la relación de Trabajo con ocasión del pago de la liquidación de Prestaciones Sociales.

Que su representado presto servicios personales como Auditor I, para el Instituto Nacional Hipódromos, en S.R., Estado Zulia, bajo la Administración de la junta Liquidadora del instituto nacional de Hipódromos, desarrollando su labor en un horario de (7:00 a. m, a 5:30 p. m.)

Que el inicio de la relación de trabajo de esta trabajadora fue el 16 de Junio de 1989 y su fecha de Egreso fue el 15 de julio de 2007, mediante carta de Notificación de terminación de la relación de trabajo, con ocasión del cumplimiento del decreto de Suspensión que lleva a cabo la Junta Liquidadora.

Aduce que habiendo precluido, si comporta la Condición de Funcionario Publico, según lo establecido en el articulo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica, del año 2002, tres (3) meses luego de este Despido, no establece esta Ley, el despido como causal para dar por terminada la relación de trabajo entre el Estado y un Funcionario Publico, si no a través de la apertura de un procedimiento Disciplinario de Amonestación Escrita.

Indica que resulta forzoso tratar el punto sobre el derecho a la defensa y al debido proceso de estos funcionarios, ya que el Instituto despide a estos funcionarios de carrera, mediante una notificación, que en muchos casos les llego después de haber sido liquidados, pero esta notificación, evidentemente no se hace con ocasión de la apertura como debió ser de un procedimiento, sino que fungió como carta de despido, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que igualmente se les debió mantener las condiciones mínimas para su defensa, pues, si esta trabajadora comportaba la condición de obrero, tenemos que igualmente estos, fueron sustituidos por otros trabajadores, que al siguiente día de su salida, ocuparon sus cargos en calidad de contratados, para continuar con la dinámica de todos los días, de manera que no se aplico el Decreto, sino que fue un vulgar despido masivo, situación esta, que hoy se demanda por ante esta Autoridad Judicial.

Alegan igualmente la inconstitucionalidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Fundamenta la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el Decreto 422, y en la Convención Colectiva, y el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente demandan a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 244.180,49).

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento, acerca e la admisibilidad de la presente querella, pasa éste juzgado a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción, contenidos en el artículo, 19 numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 28 de la ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, acerca de la caducidad de la misma, por ser éste un requisito de orden público que puede ser revisado y declarado en cualquier grado y estado de la causa.

El artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de la acción es de tres (03) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto, sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08/04/03, ha señalado:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser lapso procesal establecido en la Ley, y aplicado jurisdiccionalmente se considera que no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la existencia de éstos lapsos se garantiza la seguridad jurídica de los interesados y del colectivo, su respeto y resguardo es obligación del Juez que conozca del medio jurídico.

Ahora bien, en el caso concreto la querellante afirma haber desempeñado su cargo hasta el Quince (15) de J.d.D.M.S. (2007), afirmación que se evidencia en el folio Nº 01, del expediente, siendo esto así, el nacimiento del derecho al cobro de sus prestaciones sociales fue al día siguiente de la ruptura del vínculo jurídico, esto es 16 de Julio de 2007; al evidenciarse que la querella fue incoada en fecha Quince (15) de J.d.D.M.O. (2008), y al hacer el computo respectivo, se constata que para la fecha de interposición del recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente ninguna actividad jurisdiccional competente para lograr el ejercicio de sus derechos, siendo esto así no puede éste tribunal consentir ésta conducta.

Habiéndose verificado la caducidad de la acción sobreviene forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 19, parágrafo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.

Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el Abogado W.S.G., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.517, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana LISETTI GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.889.658, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Suprior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de J.d.D.M.O. (2008).

LA JUEZ.

EL SECRETARIO Temp.

F.L. CAMACHO A.

T.D.J.G.L..

Exp. Nº 2265-08/FC/tg/jlmc.

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